LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14405

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2016, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA FALTA DE JURISDICCIÓN, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por los abogados RICHARD ALVARADO y JESÚS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.836.467 y V.-7.721.506, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.085 y 51.767, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.939.571, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2016, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoare la ciudadana MARÍA LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.115.953, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, todos de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO MORA PACHECO, previamente identificado.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 21 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que fue presentada la presente demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana MARÍA LUENGO, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, quien expuso lo siguiente:

“(…Omissis…)

En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, celebré contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un lote de terreno y su respectiva construcción, destinado para depósito de automóviles para restaurar (…) ubicado en el Barrio Panamericano 6, calle 72, N° 69-50, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, con el ciudadano: GILBERTO JOSÉ MORA PACHECO (…)

El último canon de arrendamiento acordado de mutuo consentimiento en este contrato fue en el mes de diciembre de 2014, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por mensualidades anticipadas, pagaderos durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

El arrendatario (…) es un mecánico restaurador y se dedica a la compra y reacondicionamiento de carros de época, es decir compra vehículo en estado de chatarra para someterlos a overhauling, en la gran mayoría de los casos estos vehículos se encuentran en estado realmente deplorable, habitualmente en condiciones calamitosas, pues son prácticamente basura; y es para realizar esta referida actividad (…) que se le alquiló el referido inmueble.

Ergo, es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario (…) no sólo se ha dedicado a la compra y acumulación de chatarra, que desde luego tiene guardada en el inmueble arrendado, sino que además no ha realizado ningún tipo de mantenimiento ni preventivo, ni correctivo, desde hace ya varios años, sino que además ha ocasionado deterioros al inmueble muchísimo mayores al proveniente del desgaste normal de las cosas por su uso corriente, llegando al extremo de poder afirmar que el inmueble se encuentra en la actualidad en estado ruinoso y haber sido transformado en un verdadero depósito de basura.

(…) el arrendatario (…) de forma reiterada ha incurrido en el incumplimiento de la principal obligación que tiene el arrendatario, es decir, cancelar los cánones de arrendamiento mensual en forma sistemática, por el contrario ser ha hecho un experto en desaparecerse, ya que nunca se le consigue.

Como quiera que actualmente el arrendatario (…) me adeuda once (11) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mensuales, montando a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), actualmente, y ésta es la fecha, ciudadano Juez, que todavía no se ha recibido dicho pago por concepto de cánones relativo a esos meses insolutos, y muy a pesar de las múltiples diligencias que he emprendido para lograr que el aludido ciudadano me pague los cánones, éste se niega inexplicablemente a cumplir con su obligación de arrendatario, como contraprestación al uso y disfrute del inmueble arrendado de conformidad con la ley.

(…Omissis…)

A tal efecto, procedo a demandar como real y efectivamente lo hago, al ciudadano: GILBERTO JOSÉ MORA PACHECO (…) POR DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (…)

En tal sentido, en fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano GILBERTO MORA, debidamente asistido por los abogados RICHARD ALVARADO y JESÚS BELANDRIA, procedió a presentar escrito contentivo de las siguientes cuestiones previas:

“(…Omissis…)

PRIMERA: La del ordinal 1° del Articulo (Sic) 346 (…) La Incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda (…) En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Como bien lo contempla la demandante, entre nuestro representado y ella existe un contrato de arrendamiento verbal, pero de una vivienda y no como falsamente lo dice la demandante que es una construcción para deposito (Sic) para lo que realmente está constituido, es para una vivienda o casa, donde nuestro representado habita y vive en esa vivienda. Y es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional atravez (Sic) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, conocer previamente de cualquier demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda (…) y es evidente que la demandante no ha agotado la vía administrativa (…) Por tal razón solicito se declare procedente la presente Cuestión Previa Alegada y se proceda conforme a lo que establece la Ley.

SEGUNDA: La del ordinal 7° del Articulo (Sic) 346 (…) La existencia de una condición o plazo pendiente (…) Como bien lo contempla (…) la Ley (…) previo a las demandas por desalojo (…) la demandante o arrendadora del inmueble o vivienda objeto de la presente demanda debe tramitar previamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento fe Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo previo a la instancia Judicial y obtener una decisión administrativa del mencionado Organismo, para luego proceder a interponer la demanda Judicial, y es evidente que la demandante no interpuso, ni agoto el procedimiento administrativo, ni mucho menos obtuvo una decisión administrativa, por lo tanto, es necesario que la demandante cumpla con esa condición de agotar la vía administrativa, para luego acudir a la instancia judicial, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, aludido en la presente demanda es de una vivienda. Por tal razón, solicito se declare procedente la presente Cuestión Previa Alegada y se proceda conforme a lo que establece la Ley.”.

Corolario de lo anterior, en fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la siguiente resolución:

“(…Omissis…)

En este sentido quién decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción, quedando única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; por lo cual, este tribunal considera la cuestión previa alegada, como, la falta de competencia del Juez, en razón de la materia.

(…) tomando en consideración que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo (Sic) protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de actas de forma palmaria, que el existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo (Sic) la pretensión deducida que es la del DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, siendo admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que esta Operante de justicia tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho (…)

En cuanto a la cuestión previa con fundamento en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la misma será resuelta una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a decidir lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoare la ciudadana MARÍA LUENGO, contra el ciudadano GILBERTO MORA. Al respecto, alega la accionante, que entre ella y el prenombrado ciudadano, se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en el barrio Panamericano 6, calle 72, N°69-50, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual estaría destinado al uso comercial, esto es, a la realización de las actividades laborales ejercidas por el ciudadano GILBERTO MORA.

En oposición a lo anterior, el ciudadano GILBERTO MORA, alega que el referido contrato verbal, versa sobre un inmueble destinado al uso de vivienda, por lo que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, existe incompetencia por falta de jurisdicción, del Juez civil para conocer de la presente causa, por cuanto la jurisdicción le corresponde de manera excluyente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, alegando a su vez la existencia de una condición o plazo pendiente, haciendo referencia a la ausencia en actas del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley que regula la materia de arrendamientos sobre inmubles destinados a viviendas.

En atención a lo anterior, los ordinales 1° y 7° del artículo 346 expresamente estatuyen lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…Omissis…)

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”


En relación a lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo, y en vista de lo establecido en la decisión proferida por el Juez a-quo en fecha 01 de febrero de 2016, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido en el artículo 3 ejusdem, toda vez que en su enunciado instituye las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, ésta se encuentra determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

No obstante, consta en actas que en fecha 01 de febrero de 2016, el Juez a-quo, se pronunció en relación a su COMPETENCIA para conocer de la presente causa, por lo que procede esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente a la LA FALTA DE JURISDICCIÓN, toda vez que la misma está dirigida a determinar la potestad del Juez para dirimir el caso, al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil expresamente estatuye:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en consecuencia, la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la demandante pretende el desalojo del bien inmueble arrendado al ciudadano GILBERTO MORA, por cuanto éste ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril y noviembre de 2015, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), tomando en consideración que la cuota mensual es de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), y en el deterioro del mismo, asimismo, demanda el pago de las cantidades adeudadas descritas con anterioridad.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que la demandante de autos, junto con el escrito libelar consignó los documentos fundamentales de la acción, destinados a demostrar el incumplimiento del demandado, contrario a ello el ciudadano GILBERTO MORA, se limitó a invocar la cuestión previa planteada, sin traer a las actas elementos suficientes que llevarán a esta Superioridad a la convicción de lo planteado, ello es, la destinación del bien inmueble para uso de vivienda.

Si bien es cierto que el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial tiene una regulación distinta a la de los inmuebles destinados a vivienda, no es menos cierto que ambas leyes estatuyen la regulación de los mismos a través del procedimiento oral, en el primer caso, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, se rige por la Ley especial, y de manera supletoria, lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, acciones de derecho común, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, toda vez que el trámite administrativo pertinente no cercena la jurisdicción del Juez civil, para conocer de los casos similares al que se encuentra bajo análisis. Así se establece.

Corolario de lo anterior, resulta claramente evidenciado para quien aquí decide, la jurisdicción del juez civil para conocer de la presente acción, toda vez que el DESALOJO Y EL COBRO DE BOLÍVARES, pertenecen a la presente jurisdicción, y de una revisión superflua de las actas que conforman el expediente, el demandado no logró desvirtuar la pretensión planteada por la ciudadana MARÍA LUENGO, asimismo, por cuanto existe oblicuidad en el escrito presentado por el
. Así se establece.

En relación al alegato del ciudadano GILBERTO MORA, relativo a la existencia de una causa pendiente, esta Superioridad denota que tal situación debe ser decidida posteriormente, en vista que el contrato de arrendamiento es verbal, y por ende, el demandado debe demostrar de manera fehaciente que la intención de las partes era la de arrendar el inmueble para ser usado como vivienda principal. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA FALTA DE JURISDICCIÓN, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por los abogados RICHARD ALVARADO y JESÚS BELANDRIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO MORA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana MARÍA LUENGO, contra el ciudadano GILBERTO MORA, en consecuencia se declara COMPETENTE EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN, al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por los abogados RICHARD ALVARADO y JESÚS BELANDRIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO MORA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2016, de conformidad a los argumentos planteados a lo largo del presente fallo.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que siga conociendo de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(F do)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ