LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.046
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2014, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.436.087, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA DEL CARMÉN ROJAS GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.515, actuando en su condición de parte co-demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el entonces Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia oral y pública el día seis (6) de febrero de 2014, y extendido por escrito en fecha veinte (20) de febrero de 2014, con ocasión al juicio que con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoaran los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.883.264 y V-4.751.614, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO e YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, el primero plenamente identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.750.549, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.
Observa quien decide, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, presentó escrito de Informe mediante el cual expuso:
(…omissis…)
“1. Que los demandantes JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, son los progenitores de la codemandada YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA, tal como lo demuestra el acta de matrimonio (…)
(…Omissis…)
3. Que entre demandantes (Sic) y la codemandada como progenitores e hija, respectivamente, existe un concurso de intereses para defraudar los derechos de la comunidad conyugal (…)
4. Que la codemandada YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA fue citada en el inmueble objeto de este litigio y no en el inmueble expresado para ser citada.
5. Que la codemandada (…) asumió como conducta procesal la contumacia al no contestar la demanda, no acudir a la audiencia preliminar ni impugnar alguna decisión que le adverse.
(…Omissis…)
7. Que los demandantes (…) reconocen que nunca recibieron de la codemandada YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA el cheque de pago, resultando obvio que el pago lo recibieron en dinero efectivo de legal circulación en el país en moneda denominada bolívar proveniente de los recursos comunes de los esposos.
(…Omissis…)
9. Que el aludido cheque –pues no existe en la Notaría copia del mismo- cuenta con las vías autónomas para su cobro en contra de su emisor (y no en contra de la compradora y su cónyuge), bien por la vía penal por la emisión del cheque sin provisión de fondos o bien por la vía civil por cobro de bolívares, atendiendo a los lapsos y términos que prevé la ley en cuanto a la prescripción y/o caducidad, incluso, aquellos que establece el Código de Comercio para los instrumentos cambiarios.
10. Que la individualización del inmueble no es objeto de controversia por las partes.
11. Que mi persona (…) no intervino en la formación del contrato de compra venta del inmueble, objeto de este litigio, pretendiendo los ciudadanos demandados JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR, YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR e YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA mediante acto posterior anular esa misma convención de compra venta mediante un documento de anulación (…)
12. Que en virtud de las diferencias personales que existen entre mi esposa y mi persona, después de haber transcurrido mas de dos (2) años de haberse realizado válida y perfectamente la compra venta, sus progenitores instauraron demanda de resolución de contrato, para extraer el inmueble de la comunidad (…)
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
La jueza de primera instancia delimitó la controversia en dos (02) aspectos medulares, uno es la identificación de los linderos del inmueble (que no está en discusión) y el otro es la falta de pago (asunto principal en discusión), obviamente se deduce que el único punto controvertido es si el pago se realizó o no, que de inmediato paso (Sic) a establecer.
Sin embargo, (…) el alegato –a mi parecer infundado- de incumplimiento de la codemandada de haber frustrado el pago del precio del inmueble vendido (es un hecho que no se le puede imputar a mi esposa por no ser la titular de la cuenta corriente).
CAPÍTULO II
El A Quo en su obligación de examinar las probanzas traídas a los autos, cuando le correspondió [el] análisis [de] las pruebas traídas a los autos por las partes, examinó dos (2) instrumentos que resuelven la controversia y no extrajo los elementos de convicción o de convencimiento para llegar a la conclusión a la que llegó que hacen el fallo anulable por contener incongruencia, silencio de valoración y vicios de nulidad (…)
PRIMERO: DEL DOCUMENTO OBJETO DEL PROCESO
(…Omissis…)
El A Quo se equivoca en su motivación en valorar este instrumento, al pretender que la emisión de un cheque prevalece por encima del pago en efectivo, pretendiendo castigar a los codemandados en afirmar que no pagaron cuando en realidad la carga de la prueba la tienen los demandantes, siendo entonces inaplicable lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, pues el simple hecho que los demandantes afirmen que no recibieron el cheque implica confesión y aceptación de esa afirmación que no se le puede atribuir a la codemandada, pues ella hizo el pago en efectivo y no con un cheque, que organolépticamente nadie vio ni tocó.
Por lo que se puede concluir que ese cheque está más en la imaginación que en la realidad, por ser carga de los actores, pues si bien es cierto que la nota de autenticación se refiere a un cheque, éste no quedó establecido en el proceso mediante una prueba fehaciente (…)
(…Omissis…)
De tales asertos se puede deducir, en primer lugar, que del cuerpo del documento de compra venta –la venta- se hizo perfectamente pagando en efectivo (…) Eso sin dejar a un lado el hecho cierto que ese mismo cheque fue emitido por un tercero que no es oponible a las partes y que el Tribunal silenció en su motivación, aspecto que esta Alzada debe tomar en cuenta al momento de declarar la nulidad del fallo, partiendo del falso supuesto que la Notaría Pública Décima dejó sentado en su nota de fe o de autenticación, aspecto que tampoco la jueza no dejó establecido, confundiendo un documento con otro que no es objeto de este proceso, que hacen anulable el fallo por vicios en la valoración.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORME
(…Omissis…)
De la prueba de informe se determina que el señalamiento del cheque en la nota de autenticación denota claramente que el cheque tiene acciones propias y para el caso que me ocupa, queda demostrado que ese cheque no lo emitió la compradora y este hecho no le trae consecuencias jurídicas en contra de ella ni en contra de su cónyuge (…) Igualmente queda demostrado, que es lo más importante, que la emisión del cheque la realizó una persona ajena a esta relación procesal (…)
Insisto, esa persona ajena a este proceso, los demandantes no la integraron a la litis como sujeto pasivo o mediante una causa diferente a la aquí planteada para poderle atribuir alguna responsabilidad por emitir un cheque que ella misma ordenó suspender su pago por taquilla, permitiéndole a ésta ejercer su derecho a la defensa en el marco del proceso judicial; por lo tanto yerra el A Quo al establecer la responsabilidad contractual a mi esposa por un cheque que ella no emitió.
(…Omissis…)
También constituye una conducta censurable que sea la misma jueza me imponga la carga de demostrar que mi cónyuge pago frente a un evento que no intervine ni participé activa o pasivamente; (…) pretende la jueza traiga al proceso una prueba negativa sobre un cheque que nunca jamás fue aportado a la operación contractual; ahora que mi relación con mi esposa esta deteriorada (…) no consideró el hecho real que mi esposa fue contumaz durante todas las secuelas del proceso (…)constituyendo su ausencia el ánimo de favorecer los intereses de sus progenitores (…) no obstante, puede ser algún día heredera de aquellos.
CAPÍTULO III
Las contradicciones del A Quo, de inicio, la jueza reconoce que el contrato es perfectamente válido, en cuanto a la determinación de los linderos del inmueble, pues se encuentran presentes las condiciones requeridas para su existencia (…) ni hay un motivo para producir su anulación (…) afirmando que esa omisión puede ser enmendada con posterioridad y en todo caso –como conclusión propia del suscrito- es una acción que le corresponde a la compradora o a sus causahabientes mas no a los vendedores; sin embargo, constituye un desacierto de la juzgadora el afirmar que el documento de compra venta puede ser corregido por otro de carácter complementario, asumiendo defensas que no fueron debatidas ni controvertidas (…) Luego la Jueza se contradice haciendo afirmaciones que las partes no alegaron, al sostener en su motiva que “…el contrato de venta celebrado entre las partes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.914 del Código Civil, ya que por versar la venta en un inmueble debieron indicarse los linderos del mismo para que pueda ser registrado el documento”. Con esta tesis la jueza está asumiendo conductas propias de las partes, es más, es decisión de los interesados registrar o protocolizar la compra realizada, pues no puede un juez establecer una obligación de hacer cuando se inmiscuye en asuntos de la esfera volitiva de las partes, ni le interesa al juzgador si los contratos afecta a los terceros o no.
(…Omissis…)
Ahora bien, habiendo quedado calificada esta pretensión como “Resolución de Contrato de Venta”, sin versar la misma de una causal de nulidad (…) En consecuencia, resulta determinante resolver este asunto con una declaratoria de procedencia y establecer que el recurso de apelación debe ser con lugar y declarar nulo el fallo, pues la jueza ignoró el derecho aplicable al caso que me ocupa (…)
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, se evidencia que estamos en presencia de suficientes elementos de valor, para que esta Alzada no solo para que declare el fraude procesal cometido por los actores en connivencia con mi esposa en perjuicio de mi persona (…) sino también declarar con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto y por ende sea revocada la sentencia impugnada declarando nulo el proceso, debido a que adolece de los vicios arriba invocados (…)”
Consta de las actas, que una vez efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al entonces Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano Jurisdiccional que en fecha veinticuatro (24) de mayo niega la admisión de la misma, seguidamente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, mediante el cual expusieron:
(…Omissis…)
“… Con fecha 06 de Febrero de 2.009, vendimos de manera real, pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, por Veinte mil Bolívares (Bs.20.000.00), a la ciudadana, YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA (…) según documento autenticado por ante la notaría décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, tomo 11, (…) unas mejoras y bienhechurías de nuestra única y exclusiva propiedad, constituidas por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, construido por paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de cemento el cual posee un área de construcción de quince metros de ancho por diez metros de largo el cual constituye un local comercial, edificadas sobre una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida fuerzas Armadas, sector los robles, con nomenclatura actual N° 34-71, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (721,33 Mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Linda Con propiedad que es o fue de María Fuenmayor, casa N° S-47 y mide, treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) Sur: Linda con propiedad que es o fue de Angélica Villegas y mide, veintiún metros (21 mts) la misma nos pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1.989, registrado bajo el N° 16, tomo 8, protocolo 1°(…) note usted Ciudadano Juez que dicho inmueble fue vendido por documento autenticado, es decir que la ciudadana YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA, no ha registrado dicho documento toda vez, que no ha cancelado el precio en virtud de, que, el cheque con que supuestamente iba a cancelar y el cual fue presentado en la Notaría ya mencionada nunca nos fue entregado y mucho menos cobrado ni depositado en cuanta (Sic) alguna nuestra y hasta la presente fecha el valor del inmueble no se nos ha cancelado ya que tampoco le fue otorgado a la compradora según sus dichos un préstamo que estaba tramitando por medio de la abogada ROSSANA DEL SALVIO, (…) para supuestamente cancelarnos el precio de la supuesta venta, es de hacer notar ciudadano Magistrado que la antes mencionada ciudadana nos solicitó que a los fines de hacer mas expedita la venta la hiciéramos, en principio por documento autenticado, para lo cual en ese mismo acto nos cancelaría con un cheque N° 11672111, por Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.00) de fecha 06-02-2009 de la entidad Bancaria Banesco, cheque que nunca nos fue entregado ni mucho menos cobrado ni depositado en cuenta alguna nuestra, ante esta situación la compradora nos manifestó que nos entregaría el dinero, posteriormente en virtud que supuestamente le prestarían esa cantidad de dinero, pero es el caso que posteriormente nos manifestó que no le sería otorgado el préstamo en cuestión y que no tenía los medios para cancelarnos, entonces mal podría, tener validez esa supuestamente venta por documento notariado que le hicimos y mal podría registrarse una venta donde no se ha cancelado el precio de la misma, por lo que procedimos a dejar sin efecto por la Notaría el documento de la supuesta compra venta ya que no fue cumplida la obligación del compradora, la cual es, el pago del precio en dinero, pero es el caso que llegada la oportunidad para hacerlo, se redactó un documento de nulidad el cual no fue introducido por manifestar el cónyuge de la compradora, que no firmaría el mismo, alegando supuestos derechos, de algo que ni el ni su cónyuge han cancelado, haciendo la salvedad que en el documento de la supuesta venta no esta especificado con determinación el objeto de la misma, ya que al tratarse de un inmueble debe estar indicado los linderos del mismo, entonces somos los únicos propietarios del inmueble antes mencionado toda vez que como usted podrá observar no se han cumplido con todos los requisitos de la venta, que es la obligación de la compradora de pagar el precio, evidentemente pretende la ciudadana ya mencionada y su cónyuge, quedarse ilegítimamente con el inmueble ya indicado. En consecuencia por todo lo antes expuesto es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada en fecha 06 de Febrero (Sic) de 2.009, según documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, tomo 11, del inmueble antes determinado (…)
(…Omissis…)
(…) por no haber cumplido la compradora con el requisito que le corresponde, como lo es pagar el precio…”
(…Omissis…)
Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,00) y pedimos se indexe dicha cantidad para el momento para la ejecución de la sentencia que declare Con lugar el presente proceso, al quedar definitivamente firme, de acuerdo con la inflación existente en el país (…)”
Se desprende de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, actuando en su propio nombre y en nombre e interés de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, dio contestación a la demanda conforme a lo siguiente:
(…Omissis…)
“… denuncio ante este Tribunal la Comisión de un Fraude Procesal cometido por los ciudadanos JAIRO DE JESUS (Sic) FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, parte demandante e YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA, co-demandada, en perjuicio de quien suscribe (…) de la comunidad conyugal que tengo formada con la ciudadana YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA (Sic), y en contra de la Administración de Justicia, ya que la parte demandante en el presente Juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, y la ciudadana YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA, (…) están unidos por un vínculo de consanguinidad.
Mediante la instauración del presente Juicio, se pretende consumar el Fraude Procesal, para sustraer de la comunidad conyugal que tenemos formada, el bien inmueble antes identificado que mi cónyuge adquirió para la misma, para con ello evitar que el mismo continúe formando parte de la comunidad de gananciales y de bienes que actualmente tenemos, y que eventualmente debería ser partida en el caso de que entre nosotros se instaure un Juicio de Divorcio que conllevaría la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de nuestra comunidad (…)
Consta de documento otorgado en fecha 06 de Febrero (Sic) de 2009, ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, que los ciudadanos JAIRO DE JESUS (Sic) FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA FUENMAYOR, (…) vendieron a la comunidad que tengo formada con la ciudadana YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA (…) en cuyo acto mi cónyuge actúo en forma individual, sin que yo participara en la formación de dicho Contrato de Compra-Venta, que ella adquirió de manera real, pura y simple y libre de gravamen y sin reserva alguna (…) que pagó en dinero efectivo proveniente de nuestra comunidad conyugal, a la entera y cabal satisfacción de los compradores (…)
(…Omissis…)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Para el caso que el Tribunal considere que no existe la Comisión del Fraude Procesal aquí alegado, (…) solicito del Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa, la cual se ha verificado de pleno, por cuanto desde el día 27 de mayo de 2.011, días calendarios consecutivos sin que los demandantes de autos cumplieran con las obligaciones que les impone de la ley para lograr la citación de los demandados, antes identificados.
(…Omissis…)
Es importante indicar que mi cónyuge y co-demandada YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA, fue citada en una dirección que jamás fue indicada por el apoderado-actor, y que muy oportuna y coincidencialmente es la misma dirección que él indico como domicilio procesal de los demandantes (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Salvo lo expresamente admitido en el presente escrito, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda que por nulidad de contrato de compraventa tienen intentado los demandante (Sic) de autos en contra nuestra, por no ser ciertos los hechos y no ser procedente el derecho invocado.
Es cierto que los ciudadanos JAIRO DE JESUS (Sic) FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, (…) vendieron a la comunidad que tengo formada con la ciudadana YSBELIA MARIA (Sic) FUENMAYOR MEDINA (Sic) (…) de manera real, pura y simple y libre de gravamen y sin reserva alguna y por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Sic) (Bs. 20.000,00), que pagó en dinero efectivo proveniente de nuestra comunidad conyugal, a la entera y cabal satisfacción de los compradores, unas mejoras y bienhechurías constituidas por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, que forma parte de una mayor extensión (…)
En su escrito de Demanda, los actores alegan que el precio de la venta no fue pagado, no obstante que en el documento aparece que el precio de esta venta es por la cantidad de Veinte (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Bs.20.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción de manos de la compradora, sólo porque en la nota de autenticación del documento, la Notario luego de leer y confrontar el documento original con sus fotocopias (…) al final de la nota coloca: “fue presentado cheque No. 11672111, por Bs.20.000,00, de fecha 06-02-2009, de la Entidad Bancaria Banesco”, sin indicar quien libró el cheque, el número de cuenta al que supuestamente pertenece el mismo, quien es el titular de la cuenta, ni mucho menos, guardó en sus archivos la copia fotostática del mismo, por lo que en este acto, Ratifico que el precio de la venta fue pagado como consta en el cuerpo del documento, es decir, en dinero efectivo, en moneda de curso legal, (…) amén de que si no fue así, porqué la parte demandante no reclamó judicial y oportunamente contra ello, sino dos (2) años y tres 83) meses después”.
Seguidamente en fecha tres (3) de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública, cuyo fallo in extenso fue publicado el día veintidós (22) de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la demanda, conforme a lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En este sentido conviene recordar que conforme a la ratio legis se exige del demandante, que además de señalar la identificación de los sujetos, describa la identificación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…Omissis…)
De la lectura del escrito de Reforma se precisa, que la parte demandante no cumplió con la obligación que impone la Ley adjetiva en el Numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende (…)
(…Omissis…)
Por el contrario, los accionantes incurrieron en una omisión técnica formal al redactar su Libelo de demanda, ya que al pretender una consecuencia jurídica a su favor, tenían la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma, cosa que no se hizo en el caso de autos (…) El efecto que se deriva de la omisión cometida es la de hacer INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa contenida en la demanda.
(…Omissis…)
(…) A las partes intervinientes en el contrato, no les es lícito escoger las acciones que mas convengan a sus intereses, mas por el contrario deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la Ley.
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta evidenciado a partir del documento fundamental de la demanda, que entre los demandantes y los demandados, se suscribió un contrato de compraventa sobre el inmueble litigioso, y si ese contrato no fue cumplido en estricto acatamiento a lo pautado por las partes en cuanto al precio, la Ley sustantiva civil marca el camino a seguir, que no es otro, que la acción de Resolución de Contrato (…)
(…Omissis…)
En conclusión, los hechos contenidos en la demanda, no pueden invocarse o inscribirse en la categoría de actos afectados de vicios en el consentimiento, por lo cual la acción de nulidad ejercida por la parte actora, resulta inadmisible no solo por la imperfección procesal detectada en cuanto al fundamento de derecho, sino porque los elementos de hecho descritos en la demanda solo sirven de sustrato para una acción diferente, en virtud de no existir una intima estructura material entre la acción de Nulidad y la de Resolución de Contrato.
(…Omissis…)
En consecuencia, la pretensión deducida es contraria a derecho, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no exista la acción de nulidad para el caso se autos. En síntesis la acción escogida por los demandantes no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MÉDINA DE FUENMAYOR, previamente identificados en actas, mediante la cual estableció:
(…Omissis…)
“… este Sentenciador Superior considera que, si bien el Juez accionado tiene autonomía e independencia para declarar inadmisible la pretensión incoada en el juicio primigenio, es menester destacar que el principio iura novit curia, construido doctrinaria y jurisprudencialmente y según el cual “El Juez conoce el Derecho” faculta al Juzgador para APLICAR LA REGLA DE DERECHO que crea conveniente cuando las partes han errado en la invocación del mismo, por lo que, al considerar el Juez accionado que el demandante erró en la calificación dada a la demanda de NULIDAD DE VENTA, y calificar la acción como Resolución de Contrato, pero SIN RESOLVER LA ADMISIÓN O PROCEDENCIA de ésta, violó el principio iura novit curia, y además absolvió la instancia como lo denunció el querellante en amparo, lo que vicia de nulidad la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De la anterior cita se colige con meridiana claridad, que el Juez accionado emitió su opinión sobre la prueba de informes incorporada al proceso, al extraer elementos de convicción de la misma, que lo llevaron a establecer que el cheque presuntamente empleado como medio de pago fue emitido por un tercero ajeno al proceso, con lo cual incurrió en un MANIFIESTO ERROR DE DERECHO, pues si había considerado que la demanda es INADMISIBLE, le está vedado todo juicio sobre los elementos probatorios cursantes en autos, lo que constituye un claro ejemplo de CONTRADICCIÓN de la sentencia, pues al mismo tiempo, el Juez se pronunció sobre la admisibilidad y sobre el mérito de la demanda. Tal actuación sin duda alguna hace nula la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por INMOTIVACION por contradicción en los motivos.
(…Omissis…)
Así, se observa que, tal como lo señaló el fiscal del Ministerio Público, el Juez accionado en amparo al dictar decisión sólo tomó como presupuesto fáctico de la demanda, el incumplimiento alegado por el demandante en el pago del precio de la venta, más omitió toda consideración con respecto al alegato de error en la identidad del objeto vendido, lo cual evidentemente configura el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (…) , declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA en representación judicial de los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR contra decisión de fecha 8 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 8 de mayo de 2013, declarándose: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en amparo JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR en contra de los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los querellantes en amparo JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR en contra de los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de llevarse a cabo la Audiencia Oral, en aras de preservar el principio de inmediación que rige el procedimiento oral.
QUINTO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que proceda a remitir el expediente 3640-11 contentivo de la causa primigenia, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin que otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía proceda a realizar la Audiencia Oral y dicte nueva sentencia …”
En virtud, de la anterior decisión, se redistribuyó la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano Jurisdiccional que luego de luego de la constancia en actas de la notificación de las partes, celebró la audiencia oral ordenada por el aludido Juzgado Superior, publicando el fallo in extenso en fecha veinte (20) de febrero de 2014, en los términos siguientes:
“…luego de una revisión de las actas este Juzgado ha podido constatar que si bien la parte actora alude que en el documento de la supuesta venta no esta especificado con determinación el objeto de la misma, ya que al tratarse de un inmueble deben estar indicado los linderos del mismo, no es menos cierto que si bien el documento de venta no establece los linderos del inmueble objeto de la venta, los mismos pueden ser corregidos o determinados mediante un documento complementario, de allí que la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que los mismos no se precisen, pero tal circunstancia no configura el incumplimiento de una de los requisitos necesarios para la validez y existencia del contrato, y mucho menos la ocurrencia de uno de los vicios del consentimiento, aunado a que a juicio de quien decide no puede el vendedor cuestionar tal hecho, después de reconocido en auto autentico la venta celebrada, por lo que a juicio de esta Juzgadora no se configura una de las causales taxativas establecidas en el ordenamiento jurídico para solicitar la nulidad de la venta.- Así se establece.-
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la presente controversia nace en virtud del incumplimiento de la compradora en la cancelación del precio de la venta en este sentido constituyendo la cancelación del precio la obligación del comprador, tal y como lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil, si bien esta situación no origina una causal de nulidad de la venta, no obstante este Juzgado a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva y por cuanto la parte actora alegó que la compradora y co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no pago el precio de la venta, lo cual equivale al incumplimiento de la compradora en su obligación, tal situación encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que este Tribunal forzosamente en aras de garantizar el debido proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia, garantizando la tutela jurídica efectiva de las partes bajo el fundamento de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario a las partes para que acudan nuevamente a los órganos jurisdiccionales a dilucidar sus intereses, lo cual sería injusto, pues las partes han tenido garantizado el derecho a la defensa con los medios probatorios que incorporaron en el juicio en el lapso probatorio, no debe rechazarse la demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese la demanda se hayan invocado de forma errónea, deficiente o no hayan sido invocados. En consecuencia, este Tribunal con vista a la determinación de la controversia con los hechos afirmados y controvertidos por las partes, tanto en el libelo, en la reforma de demanda y como en la contestación y los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, este Despacho en aplicación del principio iura novit curia, mediante el cual el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance, califica la presente acción en Resolución de Contrato de Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 Ejusdem.- Así se Decide.
(…omissis…)
(…) concluye este Tribunal que existe una dualidad de manifestaciones en lo que respecta al pago del precio de la venta, por consiguiente encontrándose en el presente proceso cuestionado el hecho de la cancelación del pago de la venta celebrada en fecha 06 de Febrero de 2009 por ante la Notaria Décima de Maracaibo estado Zulia, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, se configura el supuesto establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que de el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de manera que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación del precio del bien objeto de la venta.- Así se Establece.-
Al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora promovió prueba de información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual fue evacuada y de la misma se desprende que el cheque N° 11672111, pertenece a la cuenta corriente N° 0134-0034-29—0341047064, a nombre de Navarro de Sánchez Dionisia Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.255, se encuentra registrado en los archivos informáticos de la Institución Financiera en Status Suspendido por taquilla, de lo que se desprende que el referido cheque no pudo hacerse efectivo, prueba que le merece fe a esta Juzgadora y por ende es apreciada a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
(…omissis…)
(…) en virtud de todo lo antes indicado es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en declarar procedente la pretensión del actor y en consecuencia Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Venta fue calificada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem por no haber la compradora y co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA cumplido con su obligación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA celebrado por los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en fecha 06 de febrero de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el Nº 05, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia a los fines de participarle que el documento de venta celebrado entre los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en fecha 06 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 05, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, fue resuelto por este Juzgado.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencidos totalmente en la presente causa…”
Consecuencialmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.515, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, recurso del cual hoy se tiene conocimiento en esta Alzada.
Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el expediente de marras, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN
• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
DOCUMENTALES
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR y JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.751.614 y 2.883.264, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios siete y ocho del presente expediente.
Respecto a las instrumentales que anteceden, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos, siendo apreciadas únicamente en cuanto a la identidad de las partes demandantes dentro del presente juicio.
• Copias fotostáticas simples del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana ANGÉLICA FUENMAYOR GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.873.477, y el ciudadano JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, que versa sobre un inmueble que comprende una casa quinta de habitación y su terreno propio, de cuyas especificaciones se desprende que se trata del inmueble identificado en actas, objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 1989, el cual quedo registrado bajo el N° 16, Protocolo 1° Tomo 8, que rielan en los folios once y doce de la presente demanda.
El presente documento, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue objeto de impugnación por la contraparte, a través del cual se desprende el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR, respecto del inmueble anteriormente descrito, y así es considerado por esta Alzada.
• Original del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano JAIRO DE JESUS FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, que versa sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (6) de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 11.
El anterior documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir original de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, siendo además apreciado como el documento fundamental de la presente demanda, y del cual se evidencia la existencia de un contrato de compraventa entre las prenombradas personas, respecto del inmueble descrito con anterioridad, y así es apreciado por este Tribunal Superior.
• Testimoniales de los ciudadanos IMIRIDA AVENDAÑO, BEATRIZ RIVERA y ROSSANA DEL SAVIO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 7.613.252, 13.931.059 y 7.709.402, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Constata esta Jurisidicente que la parte demandada se opuso a la evacuación de las anteriores testimoniales en su escrito de contestación y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, empero pese a que la misma fue admitida por el a quo, no consta en actas la evacuación de las referidas testimoniales en la audiencia oral de juicio, por lo que se ve impedida esta Superioridad en descender a su análisis. Así se declara.-
• Prueba de Informe, dirigida a la Entidad Bancaria, Banesco Banco Universal, Sucursal Maracay Capilla Estado Aragua, a los fines de informar si el cheque número 11672111, de la cuenta corriente número 01340034290341047064, perteneciente a la ciudadana DIONISTA NAVARRO DE SÁNCHEZ, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha seis (6) de febrero de 2009, fue cobrado o depositado en alguna de las cuentas de los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, o en su defecto señalara la identificación de la persona por la que fue cobrado.
En relación a la presente prueba observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida en fecha quince (15) de noviembre de 2011, libró oficio bajo el N° 705-2011, cuya resulta consta en actas mediante comunicación de fecha trece (13) de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de Seguridad Zona Zulia Falcón, a través de la cual se le informó al antes Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la imposibilidad por parte de la entidad bancaria en suministrar la información requerida por cuanto el referido cheque se encuentra registrado en sus archivos informáticos en estatus “Suspendido por Taquilla”, tras lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se valora.-
• Respecto a la apreciación de los Indicios, esta Jurisdicente observa que tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pues carece de las características que le propias aquellas, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes, que le sirven de guía al Juez para alcanzar un razonamiento lógico sobre los hechos alegados en el proceso. En tal sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 12 de la Ley Adjetiva el deber que tienen los Jueces de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia entre sí, y la relación con las demás pruebas de autos, y así se determinara en el caso bajo estudio.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
• Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, con ocasión al juicio que por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, intentara la ciudadana YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es apreciada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir copias certificadas de un documento público, empero, considerando que la misma no fue promovida en la etapa procesal correspondiente, esto es, junto con el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a desecharlas del acervo probatorio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA JUNTO A SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
• Con respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Jurisdicente acota que éste no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se observa.-
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el valor probatorio que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (6) de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 11, suscrito entre los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, que versa sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda, el cual se aprecia en los folios números nueve (9) y diez (10) del presente expediente.
Observa esta Superioridad que el documento descrito fue valorado anteriormente al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, adjuntas a su escrito libelar. Así se establece.-
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, plenamente identificados, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Detalla esta Jurisdicente que los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MÉDINA de FUENMAYOR, acudieron ante el Órgano Jurisdiccional para incoar formal demanda contra los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO e YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MÉDINA, con motivo a la solicitud de Nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, de fecha seis (6) de febrero de 2009, suscrito entre los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MÉDINA.
Consta en el expediente de marras que una vez admitida la reforma de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó la citación personal de la parte demandada. Una vez practicada la citación, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, comparece en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, en la cual se atribuye la representación de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MÉDINA, parte codemandada. De un análisis a las actas se observa que durante el iter procedimental la accionada no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial para hacer uso del derecho por antonomasia a la defensa, sin embargo, pese a ello, su cónyuge en aras de tutelar y resguardar los intereses propios de la comunidad conyugal se arrogó la representación de dicha comunidad, constituyéndose de esta manera la figura de un litisconsorcio forzoso o necesario.
En este estado, resulta conveniente mencionar las consideraciones que realiza el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, caracas 2005, respecto al Litisconsorcio necesario, en el sentido siguiente:
“En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente (…) << A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.
En estos casos, -concluye el autor citado- y en otros semejantes, la relación sustancial o controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, por tanto resulta necesario o forzoso el litisconsorcio. La consecuencia que se deriva de lo anterior es que se tiene la actuación del ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, en representación de la comunidad conyugal, por obrar en beneficio de esta última, pues la resulta del proceso pudiese incidir, afectar o disminuir su acervo patrimonial. Así se observa.-
Ahora bien, de acuerdo con el escrito libelar, la pretensión del actor se circunscribe a peticionar la nulidad del documento de compraventa que versa sobre el inmueble litigioso, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es, pagar el precio estipulado, puesto que el cheque con el que se pretendía pagar el precio del inmueble nunca les fue entregado, mucho menos cobrado o depositado en alguna de sus cuentas bancarias, pese haber sido presentado en la Notaría Pública donde fue autenticada la venta; aunado a ello, alega que el objeto del contrato no se encuentra especificado con determinación puesto que los linderos del inmueble no se hallan especificados. Por su parte, la parte codemandada, asevero que dicho pago se realizo en efectivo el mismo día de la autenticación del documento de compraventa, esto es el día seis (6) de febrero de 2009, con dinero proveniente del propio peculio de la comunidad conyugal.
Así las cosas, resulta conveniente traer a colación el cuerpo normativo plasmado en el artículo 1141 de nuestro Código Civil, que a tales efectos señala:
”.Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Al respecto este Arbitrium Iudiciis, colige que tales condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, por lo que resultan indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide a la formación del contrato; es el caso del consentimiento, objeto y la causa. Por ello, se habla de actos inexistentes o absolutamente nulos, en cuanto que sería analogable a la nada por la carencia de ese elemento esencial para su existencia en el mundo del derecho.
Por su parte, se entiende por consentimiento, la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente ambicionaron y en la segunda, lo que las partes declararon. Por lo que, cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
En este orden de ideas, resulta necesario e imprescindible para esta Juzgadora analizar las causas conforme a las cuales puede solicitarse a la luz de nuestra legislación, la nulidad del contrato, prevista en el artículo 1142 del Código Civil, que a la letra reza:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Respecto a lo anterior, resulta menester traer a las actas, los comentarios de los maestros Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, constata esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la controversia versa sobre el incumplimiento en el pago del precio de la venta acordada por parte de la compradora y codemandada YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, circunstancia que no configura el incumplimiento de uno de los requisitos sine qua non, para la existencia y validez de un contrato, por lo que a criterio de quien decide resulta evidente que en el caso de autos no se consolidaron los supuestos de procedencias o causales taxativas establecidas en el ordenamiento jurídico para requerir del aparato Jurisdiccional la nulidad de la venta. Ahora bien, detalla esta Sentenciadora que si el documento fundamental de la pretensión de la parte actora radica en el incumplimiento de la obligación principal del comprador, esto es, el pago del precio, de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1527 eiusdem, lo procedente en derecho resultaría la Resolución del Contrato de compraventa, en armonía con lo recentado en el artículo 1167 de nuestro Código Civil Venezolano, que señala expresamente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
Con base al contenido del anterior dispositivo legal, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de las partes contratantes, puede la otra pedir a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, ello en virtud de la regla de derecho dispuesta en el artículo 1159, según la cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, ello en concordancia con lo recentado en el artículo 1264 eiusdem en virtud del cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Sobre este punto, expone el maestro Gilberto Guerrero Quintero, en su obra La Resolución del Contrato (Principios Generales), Cuarta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2013, que la acción resolutoria consiste en:
“…el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes, para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del contrato definitivamente incumplido, puesto que no puede validamente alguna de ellas imponer la fuerza privada frente al derecho infringido o violado. Así, la resolución se entiende como acción procesal. Esta constituye un medio o instrumento técnico puesto al servicio del derecho subjetivo para mejor garantizar los poderes o facultades que el mismo entraña”.
En este mismo orden de ideas, el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela 2005, señala:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
De todo lo anteriormente expuesto, y en aras de tutelar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva que le asiste a todos los justiciables, y en la búsqueda del fin último del proceso, que no es otro que la justicia, esta Superioridad amparada en el principio IURA NOVIT CURIA, plenamente admitido por el ordenamiento jurídico en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°, según el cual el Juez es conocedor del derecho, puede sin suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar los argumentos de derecho que servirán para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae a su deber jurisdiccional.
En razón de lo expuesto, resulta imperioso para ese Órgano de Justicia, traer a colación la conceptualización que ha realizado el Tribunal más alto de la República en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha tres (3) de octubre de 2002, respecto a la anterior máxima jurídica, en el sentido siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2004, realizó un breve análisis jurisprudencial sobre el tema en cuestión, y dispuso:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, constituye una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos expuestos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, pudiendo arrojar una calificación jurídica distinta a como ella fue presentada por las partes, producto del análisis por él realizado en torno al problema en estudio; en consecuencia, constatando esta Jurisdicente que los supuestos de hechos en lo que sustenta la pretensión el accionante, no se identifican o corresponden con lo dispuestos en la norma para la acción de nulidad, y siendo el punto controvertido el pago o no de la venta del inmueble litigioso, este Órgano Jurisdiccional en aras de tutelar la garantía constitucional del debido proceso y a fin de evitar un desgaste innecesario de las partes y del aparataje jurisdicicional, califica la presente demanda como Resolución de Contrato de Venta. Así se decide.-
En este sentido, determinada la calificación jurídica en el caso sub factie especie, puntualiza esta Alzada que existe una dualidad de manifestaciones en lo que respecta al pago del precio de la venta del inmueble autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 2009, anotado bajo el N° 5, Tomo 11 de los libros respectivos, ya que, por su parte la accionante aseveró no haber recibido el pago del precio acordado en el documento de compraventa, correspondiente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pese a que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce haber suscrito el aludido contrato, sin embargo asevera haber entregado el dinero en efectivo el día de la contratación, en consecuencia aduce que nada adeuda.
Hecho negativo indeterminado éste, que obliga a esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo. Es por todos conocido que probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador a la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba.
La norma rectora en esta materia, se encuentra contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La anterior cita define con meridiana claridad los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. La anterior norma debe adminicularse impretermitiblemente con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 799, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el sentido siguiente:
”…En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)
Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.
El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo.
Respecto a la carga de la prueba cuando el actor alega un hecho negativo es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165, sostiene:
“…6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso…” (Negrillas del Tribunal)
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, determina quien decide, que el alegato expuesto por la parte accionante, respecto al incumplimiento en el pago de la venta como obligación principal de la compradora y codemandada YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, constituye un hecho negativo indefinido, por lo que la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación. Así se decide.-
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que la parte codemandada asevera haber cumplido con su obligación, esto es, con el pago de la venta del inmueble por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y no mediante un supuesto cheque del cual –según su dicho- no tiene conocimiento, apoyando su alegato en el extracto del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (6) de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 11, en el cual se lee:
“…El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento de este documento le traspaso a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre lo vendido, haciéndole la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la Ley…”
Sin embargo, pese a lo anterior, al final de la nota de autenticación firmada por el Notario Público, los otorgantes y los testigos del acto, se aprecia lo siguiente:
“…Fue presentada certificación de Matrimonio emitido por la Prefectura de Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Cheque No. 11672111 por Bs. 20.000,00 de fecha 06-02-2009, la entidad Bancaria Banesco…”
En atención a lo anterior, consta en actas la resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, Sucursal Maracay Capilla Estado Aragua, a través de la cual se le participó al Tribunal de la recurrida que el cheque, número 11672111, perteneciente a la cuenta corriente número 01340034290341047064, a nombre de la ciudadana DIONISTA NAVARRO DE SÁNCHEZ, se encuentra registrado en sus archivos informáticos en estatus “Suspendido por Taquilla”, motivo por el cual el referido instrumento cambiario no pudo hacerse efectivo.
Aunado a ello, detalla esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, insistiendo que el pago de la venta se realizó en dinero en efectivo y no a través de cheque, empero no consignó prueba alguna que demostrara fehacientemente que la compradora y codemanda YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, ello tomando en consideración que quien pretende que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, por lo que debe necesariamente concluir esta Jurisdicente que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante en relación al incumplimiento en el pago de la venta, mucho menos traer al proceso algún elemento que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o un hecho extintivo de las mismas, con lo cual se evidencia que la parte demandada nada probó que le favoreciere con respecto al incumplimiento de la obligación alegada por la parte actora.
En consecuencia, precisa esta Superioridad que en el caso bajo estudio se encuentran presentes los elementos necesarios para la declarar PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre el ciudadano JAIRO DE JESUS FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha seis (6) de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 11, el cual versa sobre unas mejoras y bienhechurias, constituidas por un anexo tipo local, descrito de la siguiente manera: Posee una sala de baño, y área de terreno, construido por paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cemento, el cual posee un área de construcción de quince (15) metros de ancho por diez (10) metros de largo, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 15, Fuerzas Armadas, Sector los Robles, con nomenclatura actual N° 34-71, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (721,33 mts2) y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts), y linda con propiedad que es o fue de María Fuenmayor, Casa N° S-47; SUR: Mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Lucinda Fuenmayor, Casa N° S-23; ESTE: Mide veintiún metros (21 Mts) y linda con avenida 15, Fuerzas Armadas; y OESTE: Mide veintiún metros (21 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Angélica Villegas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
De la anterior cita, se colige con meridiana claridad que la indexación es un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, es decir, que para que proceda la indexación monetaria es menester primeramente que la condena conlleve la obligación del pago de sumas de dinero, no siendo este el caso bajo estudio, en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la indexación monetaria sobre una cantidad dineraria que no ha sido ordenada en la condena. Así se declara.-
Por lo argumentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, antes identificados, contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.515.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia oral por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (6) de febrero de 2014, y extendido por escrito en fecha veinte (20) de febrero de 2014, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda que con motivo a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, siguen los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA de FUENMAYOR contra YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.-
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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