LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14042.

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 07 de marzo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.145.174, domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2012, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoare el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, previamente identificado, contra el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.646.752, debidamente representado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, XIOMARA J. COLINA CEPEDA y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 41.422 y 35.774, todos domiciliados en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada en esta Alzada el día 12 de marzo de 2014, en razón del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 26 de julio de 2010, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda presentada por el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, asistido por el abogado OSCAR RUIZ FARIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.414, quedando planteada de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
Como se evidencia de las copias certificadas de las actas que conforman su expediente mercantil (…) soy accionista del ente societario CLINICA SAN ANTONIO, C.A., (…) participando inicialmente dentro del capital accionario de la misma en la proporción de un 90% a nombre de NERIO OCANDO RUIZ; y, un 10% a nombre de NELSON OCANDO RUIZ…”
Posteriormente, y conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., de fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento de capital social, mediante el cual la proporción de la participación accionaria para cada accionista varió desde esa fecha hasta el día de hoy para establecerse en un 50%; esto es, 2.500 acciones propiedad de NERIO OCANDO RUIZ y 2.500 acciones propiedad de NELSON OCANDO RUIZ. Posteriormente, el 29 de enero de 2001, se efectuó otra asamblea de accionistas, en la cual se decide el nombramiento de NELSON OCANDO RUIZ, como Presidente (sic) y de mi persona NERIO OCANDO RUIZ, como Vicepresidente (sic), ambos con amplias facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada.
LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que a partir de la fecha de la última de las asambleas antes especificadas, se han venido presentando una serie de dificultades que en suma han acarreado la paralización total de la actividad del órgano supremo de la compañía: la asamblea de accionistas, debido a los desacuerdos existentes entre quienes poseemos la titularidad de la totalidad de las acciones de la CLINICA SAN ANTONIO, esto por cuanto el accionista NELSON OCANDO RUIZ ha venido ejerciendo desde esa fecha una administración exclusiva y excluyente, a pesar que los estatutos de la empresa disponen expresamente otra cosa; desacuerdos que tienen génesis en el hecho cierto e indubitable que DESDE LA CONSTITUCION (sic) DE LA SOCIEDAD HASTA LA PRESENTE FECHA ESTE ORGANO (sic) NO HA SESIONADO PARA DELIBERAR Y RESOLVER ACERCA DE LA APROBACION (sic) DEL BALANCE Y LAS CUENTAS DE NINGUNO DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS QUE HAN TRANSCURRIDO DESDE QUE LA MISMA FUE LEGALMENTE CONSTITUIDA, LO QUE HEMOS RECLAMADO EN INFINIDAD DE OPORTUNIDADES AL ACCION NELSON OCANDO RUIZ…”

“(…Omissis…)

ADICIONALMENTE Y COMO OTRA DE LAS INSALVABLES CONTRADICCIONES EXISTEN ENTRE QUIENES TENEMOS EL MISMO MONTO ACCIONARIO 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL, SE HA PRESENTADO LA DIATRIBA NACIDA PRODUCTO DE LAS DESMEDIDAS AMBICIONES DEL ACCIONISTA NELSON OCANDO RUIZ DE PRETENDER QUE UNA INFELIZ E INCIDENTAL MENCION CONTENIDA EN UN PRESUNTO BALANCE NO APROBADO POR LA ASAMBLEA QUE ESTABLECE EVIDENTEMENTE POR ERROR: “Terrenos”, TIENE LA VIRTUALIDAD JURIDICA (sic) DE HABER SERVIDO COMO MEDIO IDONEO PARA HABER TRASPASADO LA MISMA, TITULARIDAD SOBRE DOS BIENES INMUEBLES DE MI PROPIEDAD, SOMETIDOS A PUBLICIDAD REGISTRAL, SIN QUE EXISTA DOCUMENTO DE VENTA, CESIÓN, DONACIÓN U OTRA FORMA VALIDA DE TRASPASO DE PROPIEDAD.
En efecto, soy propietario de dos (02) inmuebles que actualmente forman una unidad (…)
Ahora bien, cuando decidí conformar conjuntamente con el ciudadano NELSON OCANDO, la “CLINICA SAN ANTONIO, C.A”, acordé con el mismo permitir el uso de mis inmuebles para que nos sirviéramos de ellos por cierto tiempo y estableciéramos allí la sede donde operaria la clínica, pero SIN QUE DE NINGUNA MANERA SE HUBIESE EFECTUADO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DONDE LA MISMA FUNCIONA, LOS QUE NUNCA HAN SALIDO DE MI ESFERA PATRIMONIAL, pero me he percatado posteriormente que por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Mara del Estado Zulia cursa solicitud de Registro de un documento de construcción de unas sedicentes mejoras y bienhechurías (…) supuestas mejoras y bienhechurias constituidas por la presunta edificación de la sede de la “CLINICA SAN ANTONIO, C.A.”, presentado por el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, quién actuando con el carácter de Presidente (sic) de la Sociedad Mercantil “CLINICA SAN ANTONIO, C.A”, pide que se protocolice la totalidad de la construcción donde era dicha sociedad mercantil a nombre de esta, incluyendo la construcción que en plena propiedad me pertenece según documentos registrados y que en ningún momento ni mediante titulo fueran cedidos o enajenados por mi a la mencionada sociedad mercantil; pretendiendo con dichas falsedades y manipulaciones cometer un fraude a la ley y así lesionar mi patrimonio (…)

PETITORIO

En virtud de los expuesto, es por lo que hoy acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar, como formalmente lo hago, a NELSON OCANDO RUIZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, en que:
1.- Que respecto de la sociedad mercantil “CLINICA SAN ANTONIO, C.A.” (…) ha operado una causal de disolución, por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, lo que conlleva a que deba procederse a su liquidación, ordenada y tramitada por este Tribunal.
2.- Que en dicho proceso de liquidación no deben tenerse como bienes propiedad de la compañía, susceptible de integrar la masa de aquellos que integran su patrimonio real, los inmuebles que son de mi exclusiva propiedad (…)”.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, asistido por la abogada XIOMARA J. COLINA C, ambos identificados de forma previa, presentaron contestación a la demanda, conforme a lo siguiente:
“(…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS CIERTOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA

(…) Es cierto que en fecha 25 de Octubre (sic) de 1993, el demandante ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, identificado en actas, y mi persona, constituimos la sociedad mercantil “CLINICA SAN ANTONIO, C.A”, (…) con una participación accionaria inicial de 90% a nombre de NERIO OCANDO RUIZ, y un 10% a mi nombre.
(…) Es cierto igualmente, que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “CLINICA SAN ANTONIO, COMPAÑÍA ANONIMA.”, celebrada el Veintinueve (29) de Agosto de 1997 (…) se efectúo el aumento del capital social mediante el cual la proporción de la participación accionaria para cada accionista vario y se mantiene hasta el día de hoy, estableciéndose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los socios, esto es, DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, propiedad de NELSON OCANDO RUIZ.
(…) también resulta cierto que, en fecha 29 de Enero (sic) de 2001, se efectúo nuevamente una Asamblea General Extraordinaria de Accionista (…) en la cual entre otras cosas, se resuelve y establece una reestructuración en la Administración de la compañía, por la cual se me designó por decisión unanime como Presidente; (sic) dejando al frente de la Vice-Presidencia (sic) de la compañía, al socio demandante (…) y que ambos conservamos amplias facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada (…)
(…) A Todo (…) evento, acepto y reconozco el valor estimado de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) (…)”.

II
DE LA FALSEDAD DE LOS DEMÁS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA

Ahora bien, ciudadano Juez, por resultar manifiestamente falsos el resto de los argumentos de hechos invocados por el actor en su libelo, procedemos su normal y permanente funcionamiento, hechos que por cierto nunca han sido expuestos como temas de discusión en Asamblea, ni aún en la convocada por el demandante y celebrada el 29 de enero de 2001, pueden ser consideradas ahora, como causa que imposibilite el cumplimiento del objeto de la compañía, aún el supuesto negado de resultar cierto el alegado hecho de no haberse sesionado hasta la fecha, para lograr la aprobación de los Balances Generales y Estados Financieros de la compañía, que en efecto fueron presentados y avalados por los socios, según se desprende el contenido de los mismo que se encuentran agregados al expediente mercantil de la compañía; antes bien, semejantes afirmaciones, solo pueden atender una pretensión que aun basada en un evidente error de derecho, solo puede estar dirigida contra la sociedad mercantil, como persona jurídica distintas a sus socios, con personalidad y capacidad autónoma a la de éstos (…)”.

III
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y ACUERDOS SOCIALES

“(…Omissis…)

en (sic) este acto de conformidad con lo previsto por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las demás partes, los hechos alegados, así como los infundados argumentos de derecho en que se basa la temeraria pretensión libelar; pues no es cierto que desde el 29 de enero de 2001, haya dejado de funcionar o sesionar la Asamblea de Accionista o se haya paralizado ésta, y lo que resulta mas falso aún, es que la Asamblea de Accionistas no haya sesionado desde la fecha de su Constitución (sic) de la Sociedad (sic) y hasta la presente fecha para deliberar sobre los temas que le ocupan; y porque igualmente resulta falso que el Socio y Vicepresidente de la compañía, el demandante (…) haya solicitado convocatoria de Asamblea alguna para tratar tales supuestos hechos.
Por otra parte ciudadano Juez, no cabe duda y así lo oponemos al demandante, que la afirmación expuesta por el actor en su libelo, según la cual “…[esta en] total desacuerdo (…) acerca de la forma en que presuntamente se efectuó el aumento de capital de fecha 29 de agosto de 1997 (…) es manifiestamente improcedente en derecho, como fundamento para una pretensión como la de autos, pues su supuesto desacuerdo con un acto consumado y registrado desde hace más de 13 años, por el cual reconoce en Asamblea y con su firma autógrafa en el Balance General preparado a la fecha (…) sobre el aporte de activos al capital social de la compañía, según se refleja del contenido íntegro de los Balances Generales de los años 1995 y 1996, respectivamente, se halla sujeto a la categoría de aporte de los socios, que se rige en cuanto a sus efectos jurídicos por lo establecido en el artículo 208 del Código de Comercio (…) y no del artículo 275 eiusdem que en claro error de derecho invoca en su libelo (…)”

Se constata que el día 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su sentencia en los términos que a continuación se describen:
“(…Omissis…)
(…) Bajo esta perspectiva, resulta necesario examinar el funcionamiento social de la sociedad objeto de la disolución, para lo cual el tribunal analiza lo siguiente:
Se observa de las actas del expediente mercantil de la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., la iniciativa del accionista NERIO OCANDO RUIZ de convocar en tres (03) oportunidades a una asamblea general extraordinaria de accionistas (31/05/2010, 14/06/2010 y 01/07/2010), cuyo punto a tratar es “aclarar la real naturaleza y cuantía de los aportes que han efectuado hasta la fecha de los socios al patrimonio de la compañía” de conformidad con los establecido en el artículo 281 y siguientes del Código de Comercio, previo cumplimiento de la convocatoria y publicación establecida en los artículos 276 y siguiente del Código de Comercio, el cual se encontraba facultado para convocar por así permitirlo la cláusula novena y vigésima cuarta del documentos (sic) constitutivo estatutario modificada en fecha 29 de enero de 2001.
En este orden, esta operadora de justicia sin ánimo de entrar a determinar la valides (sic) o no de cada una de las asambleas antes señaladas, toda vez que el presente debate se circunscribe a verificar si la causal del 340 del Código de Comercio señalado por la parte demandante se encuentra cubierta o no.
En este orden, observa este tribunal que en las mencionas (sic) fechas 14/06/2010 y 01/07/2010, se constituyó la asamblea, y que aun cuando no estuvo presente la representación de la totalidad del capital social o quórum necesario (51% del capital social) para deliberar considera esta operadora de justicia que con fundamento en el articulo 276 del Código de Comercio se llevó a cabo la asamblea, aprobándose por los presentes los puntos a tratar, lo cual en opinión de quien decide no constituye una imposibilidad del órgano social. Así se observa.
De igual modo, observa que corre inserta a la actas, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de octubre de 2010, en la cual asistieron los ciudadanos NELSON OCANDO RUIZ y NELSON OCANDO RUIZ, titulares de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones cada uno, acciones éstas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., donde se propusieron varios punto (sic) a tratar, y en la que aun cuando no hubo consenso por parte de los accionistas, tal situación de forma alguna no implica o comporta una paralización del funcionamiento de la sociedad en virtud de la imposibilidad de adoptar los acuerdos entre los socios en razón de circunstancias internas de la propia sociedad, ya que tal como ha quedado evidenciado con la prueba de inspección judicial y los informes promovidos (sic) la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., se encuentra plenamente operativa en sus relaciones con terceros Así se observa.
Ante esta situación, y por cuanto el tribunal observa que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) al no haberse demostrado la imposibilidad de conseguir el objeto social o una paralización de los órganos sociales que conlleve a la imposibilidad de continuar con el objeto social, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda, tal como será plasmado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece…”

De actas se evidencia que, en fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, apelo de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, correspondiéndole conocer de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de enero de 2013, la abogada NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)

“(…) DESDE LA CONSTITUCION (sic) DE LA SOCIEDAD HASTA LA PRESENTE FECHA ESTE ORGANO NO HA SESIONADO PARA DELIBERAR RESOLVER ACERCA DE LA APROBACION (sic) DEL BALANCE Y LAS CUENTAS DE NINGUNO DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS QUE HAN TRANSCURRIDO DESDE QUE LA MISMA FUE LEGALMENTE CONSTITUIDA, LO QUE HEMOS RECLAMADO EN INFINIDAD DE OPORTUNIDADES AL ACCIONISTA NELSON OCANDO RUIZ (…) SE HA PRESENTADO LA DIATRIBA NACIDA PRODUCTO DE LAS DESMEDIDAS AMBICIONES DEL ACCIONISTA NELSON OCANDO RUIZ DE PRETENDER QUE UNA INFELIZ E INCIDENTAL MENCION CONTENIDA EN PRESUNTO BALANCE NO APROBADO POR LA ASAMBLEA QUE ESTABLECE EVIDENTEMENTE POR ERROR “Terrenos”, TIENE LA VIRTUALIDAD JURIDICA (sic) DE HABER SERVIDO COMO MEDIO IDONEO PARA HABER TRASPASADO A LA MISMA, LA TITULARIDAD SOBRE BIENES INMUEBLES DE MI PROPIEDAD, SOMETIDOS A PUBLICIDAD REGISTRAL, SIN QUE EXISTA DOCUMENTO DE VENTA, CESIÓN, DONACIÓN U OTRA FORMA VALIDA DE TRASPASO DE PROPIEDAD” (…) y finalmente solicita que el demandado NELSON OCANDO RUIZ, convenga en la disolución, por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, lo que conlleva a que deba procederse a su Liquidación, ordenada y tramitada por este tribunal y 2.- que en dicho proceso de Liquidación no deben tenerse como bienes propiedad de la compañía, susceptibles de integrar la masa de aquellos que integral (sic) su patrimonio real, los inmuebles que son de la única y exclusiva propiedad de NERIO OCANDO RUIZ (…)
(…) el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada, admitiendo que en fecha 25 de octubre de 1993, se constituyo la Sociedad Mercantil Clínica SAN ANTONIO, C.A., adquirió el 90% de la participación accionaria (sic), y el demandado NELSON OCANDO RUIZ, solo un 10% de la participación accionaria (sic), así mismo convino que en fecha 29 de agosto de 1998 se efectuó un aumento de capital y que ambos socios adquirieron el 50% de capital accionario (…) manifiesta que son falsos el resto de los hechos invocados en el Libelo de demanda (…)”.
“(…Omissis…)

(…) mi poderdante pretende que se disuelva la sociedad mercantil por cuanto ha operado una causal de disolución, por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, lo que conlleva a que deba procederse a su liquidación, ordenada y tramitada por este tribunal y 2.- que en dicho proceso de Liquidación (sic) no deben tenerse como bienes propiedad de la compañía, susceptibles de integrar la masa de aquellos que integral (sic) su patrimonio real, los muebles que son de la unica y exclusiva propiedad de de (sic) NERIO OCANDO RUIZ (…) valga decir, que se reconoce tácitamente, que los órganos sociales (Asamblea, Administradores, se encuentran paralizados, con la consecuente imposibilidad de cumplir el objeto social. Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado alego “por lo que la arbitraria posición de que el temerario demandante NERIO OCANDO RUIZ, ha asumido para entorpecer las propuestas que al frente de mi responsabilidad como socio y Presidente (sic) de CLINICA SAN ANTIONIO, C,A”, ADEMÁS QUE CONFUNDE EL DEMANDADO EL FUNCIONAMIENTO ORDINARIO DE SOCIEDAD COMO CLÍNICAY LOS SERVICIOS QUE PRESTAR O PUEDA PRESTAR COMO CLÍNICA, CON IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR ACUERDO SOCIETARIOS ENTRE ELLOS, POR LA EXISTENCIA DE DESAVENENCIAS ENTRE ELLOS Y EL CONSECUENTE CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL…”

Hace constar esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada no presento escrito de informe por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró conforme a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, lo siguiente:
“(…Omissis…)

(…) determina esta Superioridad que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, verificado de oficio por este suscrito jurisdiccional, por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por el accionado NELSON OCANDO RUIZ, en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, se declarara a falta de cualidad pasiva, por cuanto y según su alegado ha debido demandarse a la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., todo lo cual realizó en los siguientes términos: “semejantes afirmaciones, solo pueden atender a una pretensión que aun basada en una evidente error de derecho, solo puede estar dirigida contra la sociedad mercantil, como persona jurídica distinta a sus socios, con personalidad y capacidad autónoma a la de éstos, en su cualidad de acreedora legitima de las obligaciones de aportes hechas por los accionistas para la conformación de su Capital Social y asi formalmente lo oponemos al demandante” (cita), omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el articulo 209 eiusdem. Y ASI SE DECLARA…”

“(…Omissis…)

(…) determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declara de oficio…”

“(…Omissis…)

(…) precisa este Sentenciador Superior que en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, en virtud de lo dispuesto en el articulo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre si y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que producto de ser el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, de gran trascendencia dadas las implicaciones o consecuencias que representan no solo para los socios sino también para los terceros que pudieran verse afectados, por las relaciones adquiridas con éstas, el criterio jurisprudencial presentemente expuesto debe ser aplicado al caso concreto. Y ASI SE DECIDE.
Motivo por el cual, al ser la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., una persona jurídica distinta de sus socios, ciudadanos NERIO OCANDO RUIZ y NELSON OCANDO RUIZ, lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales, los cuales por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta, y, en virtud de pretenderse con el presente juicio, la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual acarreará implicaciones no sólo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados con dicha disolución, colige este Arbitrium Iudiciciis que la acción debe estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo. Y ASI SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declara de oficio, y, que la tutela de la pretensión de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles debe estar dirigida a las compañías mismas, en razón de ser éstas a quienes se pretende disolver; resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE
En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice (…)
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos (…) resulta forzoso para este Jurisdicente, ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) asimismo, resulta ineludible declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado-recurrente, por intermedio de su representación judicial, e INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada (…)”.

Consta en las actas procesales que el día 16 de abril de 2013, la profesional del derecho VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2013.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2013, recibió el presente expediente, y en fecha 11 de Junio de 2013, se designa para el conocimiento de la causa a la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Seguidamente, el día 09 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo siguiente:
“(…Omissis…)

Para decidir se observa:
La errónea interpretación de la ley, ha sido establecida por la Sala, como el error que comete el juez cuando aún eligiendo apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, equivoca su interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencia distintas a su contenido y al espíritu del legislador.
En tanto la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en la errónea relación entre los hechos y la norma, esto es, el sentenciador en principio está frente al correcto establecimiento de los hechos pero utiliza para resolver la controversia, una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.
Ahora bien, el formalizante delata la infracción de los artículos 205 y 340 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.

“(…Omissis…)

La primera norma está destinada a regular la posibilidad que tienen los acreedores personales de los socios, para hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, pudiendo, según plantea la doctrina, solicitar se le fije a la sociedad un término para presentarlo, conservando siempre la acción de impugnar el balance por colusión y fraude entre los socios por causar daño al acreedor.
La segunda norma señala las diferentes posibilidades de disolución de las compañías, entre las que se encuentran por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y por la incorporación a otra sociedad…”

“(…Omissis…)

(…) el juez superior consideró que para poder examinar el fondo de lo debatido, primeramente, es necesario determinar “quienes tienen derecho por indicación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam” (…)”.

“(…Omissis…)

(…) el juez superior acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional (…) considero que debía tenerse también como sujeto pasivo a la empresa cuya disolución y liquidación se pretende, “en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que la conforman”, agregando, en este sentido, que de conformidad en lo dispuesto en articulo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución “debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre si y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros”.

“(…Omissis…)

De manera que, al disponer el articulo 205 del Código de Comercio la posibilidad que tienen los acreedores personales que tienen los acreedores personales de los socios de hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, y concluir el juez ad quem que a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre si y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros, se escapó del tema decidendum que no era más que determinar la procedencia o no de la disolución de la empresa por el motivo señalado por el accionante, aplicando falsamente la norma delatada, además porque las partes en modo alguno pusieron en discusión el futuro de los terceros acreedores, lo cual acarrea que haya decidió algo que no le fue peticionado, y con base en ello declaró la falta de cualidad pasiva de la empresa, que dicho sea de paso esta Sala considera injustificable, en primer lugar, porque para decidir que fue excluida la empresa como sujeto pasivo, acogió una sentencia de la Sala Constitucional que trata sobre la nulidad de asambleas de socios y no sobre la disolución de empresas, dos causas distintas, y en segundo lugar, porque al estar representado el 100% de las acciones en los dos socios, demandante y demandado, ellos ejercieron las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanencia de la misma, siendo contrario a derecho que luego de sustanciado el juicio y sin que nadie lo hubiera solicitado, el juez superior declarara de oficio una supuesta falta de cualidad pasiva, cuando todos los socios estuvieron presentes en el juicio defendiendo sus derechos…”

“(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del articulo 205 del Código de Comercio, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión acatando la doctrina aquí establecida. Así se establece…”

III
DE LAS PRUEBAS

1.- Pruebas promovidas por la demandante:

• Invoca la accionante el merito de las actas que conforman el expediente.

En relación a la prueba antes señalada, resulta menester para esta Sentenciadora dejar claro que, la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, no obstante a ello, la solicitud de aplicación de tal principio, genera que los Operadores de Justicias deban hacer uso de las pruebas consignadas por ambas partes, en tanto éstas afecten de forma favorable a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto tal principio el implica que, las pruebas traídas al proceso no son uso exclusivo y excluyente de aquel que las promueve. Así se establece.

• Copia certificada del expediente mercantil de la sociedad anónima CLINICA SAN ANTONIO, C.A., la cual tal y como emana de la documental antes identificada, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 1993, bajo el No 47, Tomo 5-A, documentales que fueron consignadas con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas. Folios once (11) al setenta (70).

Observa este Órgano Jurisdiccional que las documentales antes identificadas no fueron impugnadas por la contraparte, sino que por el contrario, procedió la accionada a reconocer en el escrito de contestación, la constitución de dicha persona jurídica en los términos señalados en el libelo por el accionante, razón por lo cual, en consideración a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, resulta imperativo otorgar pleno valor jurídico probatorio a la prueba antes identificada, reservándose esta Superioridad la apreciación de la misma para la motiva del fallo. Así se establece.

• Copia certificada de documento de construcción o bienhechuria por orden y cuenta de la ciudadana MARIA DOLORES BAEZ, sobre una superficie de terreno que tal y como expresa el documento dice ser ejido, el cual mide cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts²), ubicado en la calle Altagracia, Carrasquero, jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente municipio Mara del Estado Zulia, documento que fue autenticado por el entonces Juzgado del Municipio Luís de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1992, anotado bajo el No 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, instrumento que posteriormente fue protocolizado por la oficina subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No 38, protocolo primero, Tomo 01. Folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y siete (237).
• Copia certificada de documento de compraventa realizada por la ciudadana MARIA DOLORES BAEZ a favor del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, el cual versa sobre un inmueble edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle Altagracia, diagonal a la plaza El Carbón, Carrasquero, jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, documento que fue registrado por la oficina subalterna de Registro del Distrito Mara en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el No 28, protocolo primero, Tomo 02. Folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244).

• Copia certificada de documento de compraventa realizada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD QUINTERO a favor del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, el cual versa sobre un inmueble edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle comúnmente denominada “avenida del ferrocarril”, Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia., documento que fue registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Mara en fecha 08 de octubre de 1993, bajo el No. 12, protocolo primero, Tomo 01. Folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251).

• Copia certificada de documento de construcción o bienhechuria por orden y cuenta del ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, constituida por la ampliación y edificación de una sola planta de la sede de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO, C.A., ubicada en Carrasquero, jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente, calle Altagracia, frente a la plaza Bolivariana, municipio Mara del Estado Zulia, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el No 57, Tomo 157. Folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257).


Observa esta Superioridad que, no consta en el expediente mercantil perteneciente a la sociedad CLINICA SAN ANTONIO, C.A, promovido por la parte accionante, y valorado por esta Operadora de Justicia de forma previa, que los inmuebles descritos por los documentos antes mencionado formen parte del patrimonio de la sociedad cuya liquidación se demandada, razón por la cual, mal podría esta Jurisdiscente Superior otorgarle valor jurídico probatorio a tales instrumentales, en virtud de que tales inmuebles no guardan relación alguna con el objeto de la presente causa, siendo por lo tanto imperioso para este Juzgado ad quem desechar las pruebas antes identificadas. Así se establece.

• Copia simple del escrito dirigido a la Registradora Pública de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, presentado por el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, debidamente asistido por la abogada LEIDYS OCANDO RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.541, mediante el cual advierte que la solicitud de registro realizada por el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, del documento de construcción de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 57, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, recae sobre bienes inmuebles de su propiedad, y por lo tanto, se pretende cometer un fraude a la ley. Folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260).

En relación a la prueba ut supra transcrita, es menester que esta Sentenciadora Superior destaque que, aún cuando la misma se trata de una copia simple de un instrumento privado que no ha sido impugnado ni desconocido, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto la presente documental versa sobre quien recae la propiedad de ciertos bienes, siendo la misma impertinente, debido a que no guarda relación con los hechos que deben ser probado en la causa in commento, motivo por el cual este Juzgado procede a desechar la presente prueba. Así se establece.

• Prueba de Informe, donde solicita al Tribunal A quo que oficie al Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para que remita información sobre si fue consignado por ante tal dependencia pública, escrito de oposición por el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ. En virtud de lo antes expuesto, dicha dependencia pública procedió a dar respuesta de conformidad a lo solicitado por el demandante, la cual fue recibida por el Tribunal A quo en fecha 16 de septiembre de 2011. Folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285).

Si bien la prueba de informes es un medio subsidiario el cual tiene como única finalidad, servir como mecanismo para traer al proceso elementos que ayuden a las partes a probar los hechos que crean pertinentes, con la única intención de fundar en el juez un pleno convencimiento de los hechos alegados durante el proceso, en el caso de marras, tal prueba fue utilizada para traer al presente procedimiento elementos que versan sobre propiedad, materia que no es objeto de estudio, por lo cual resulta imperioso para este despacho desechar la presente prueba. Así se establece.

2.- Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invoca la parte demandada el merito probatorio favorable que arrojan las actas del presente expediente.

En relación a la prueba antes señalada, resulta menester para esta Sentenciadora dejar claro que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, no obstante a ello, la solicitud de aplicación de tal principio, genera que los órganos jurisdiccionales deban hacer uso de los medios probatorios consignados por ambas partes, en tanto éstos afecten de forma favorable a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto la invocación del mencionado principio implica que las pruebas traídas al proceso no son uso exclusivo y excluyente de aquel que las promueve. Así se establece.

Pruebas documentales:

• Copia simple de comunicación de fecha 30 de junio de 2011, emanada de CARBONES DEL GUASARE, S.A, dirigida a la sociedad mercantil “CLINICA SAN ANTONIO C.A” en la cual se expresa como punto, la realización de exámenes médicos anuales de los trabajadores de la nómina diaria de le la mina Paso Diablo y Terminal de Embarque, convenio CG-2008-C-10. Folio ciento veinticuatro (124).

• Copia simple constante de dos (02) folios útiles, de comunicación de fecha 19 de enero de 2011, la cual fue suscrita por la parte demandada, ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, dirigida la misma a la persona jurídica CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, donde se remite información sobre la cotización formulada con precios vigentes para el año 2010. Folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126).

• Copia simple de comunicación de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, en la cual solicita que se fije una cotización para la elaboración de exámenes de laboratorio y radiológicos a los trabajadores de dicha empresa, tomando como población a cuatrocientos dos (402) trabajadores activos, y treinta (30) contratados. Folio ciento veintisiete (127).

• Copia simple de comunicación de fecha 10 de julio de 2009, emanada de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, dirigida a la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO, C.A, donde se le informa a dicho centro de salud, la manifiesta intención de continuar con el convenio Nº CG-2008-C-10. Folio ciento treinta y nueve (139).

• Copias simples de minutas de reunión de fecha 26 de junio y 18 de agosto de 2009, la cual contiene como punto a tratar, la renovación del convenio Nº CG-2008-C-10. Folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141).

• Copias simple de comunicación de fecha 07 de mayo de 2004, emanada de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, dirigida a la CLINICA SAN ANTONIO C.A, donde se propone un ajuste actualizado del anexo A del convenio CG-2003-C-004, mediante previo estudio y aprobación. Folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (177).

En relación a las pruebas documentales antes transcritas, verifica este Juzgado Superior que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo cual mal podría esta Superioridad otorgarles valor jurídico probatorio en los casos que, la parte interesada de manera negligente no promueva de forma conjunta con dicha documental, la prueba testimonial en aras que el tercero ratifique la idoneidad del contenido que en ellas reposa, y cumplir así con el mandato establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de contrato “addendum Nº 1 del convenio Nº CG-2008-C-10”, celebrado entre las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A, y la CLINICA SAN ANTONIO C.A., para la realización de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nomina diaria de la mina Paso Diablo y del Terminal de Embarque, con un lapso de duración a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2011, contrato que fue celebrado en fecha 16 de diciembre de 2009. Con el mencionado contrato se consigno anexo A “Alcance de Servicio” del Addendum Nº 1 convenio Nº CG-2008-C-10; Apéndice A-1, Oferta técnico-económica de la clínica; Apéndice A-2, minutas de reuniones aclaratorias. Folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138).

• Copia simple del contrato “Addendum Nº 2 del convenio Nº CG-2008-C-10, inserta en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, celebrado entre las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A y la CLINICA SAN ANTONIO C.A, para la ejecución de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nomina diaria de la mina Paso Diablo y del Terminal de Embarque, cuya duración se extiende desde el mes de enero de 2010 al mes de diciembre del mismo año; así mismo, riela inserto desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y tres (163) de la causa, los anexos consignado de forma conjunta con el mencionado contrato, anexo A “Alcance de Servicio”; Apéndice A-1 “oferta Técnico-Económica”; Apéndice A-2 “Minutas de Reuniones Aclaratorias”.

• Copia simple de acta de inicio, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, donde las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A y la CLINICA SAN ANTONIO C.A, certifican que en fecha 01 de mayo de 2008 se inicio el convenio referente a los exámenes médicos anuales para los trabajadores de la nomina daría de la mina Paso Diablo y del Terminal de Embarque, con un plazo de duración de doce meses.

• Copia simple inserta en los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de la causa, del convenio Addendum Nº CG-2003-C-004, celebrado por las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A y la CLINICA SAN ANTONIO C.A, para la “realización de exámenes médicos anuales y otros” en fecha 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005, de igual manera fue consignado los anexos inherentes a dicho convenio, los cuales rielan inserto desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la causa, signados con los nombres anexo A y anexo B.

En relación a las documentales antes identificadas, observa esta Superioridad que se tratan de copias simples que no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, arrojando por lo tanto tal omisión del demandante, el reconocimiento tácito del contenido allí explanado, y siendo que tales pruebas se encuentran estrechamente ligadas con el objeto del presente procedimiento, debe forzosamente este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgar pleno valor jurídico probatorio a las instrumentales antes transcritas. Así se establece.

De la prueba de informes:

• Prueba de informe donde la parte demandada solicita al tribunal a quo, que oficie a las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A, y CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, para que remitan información sobre si se encuentran vigentes los contratos de exámenes físicos, exámenes de laboratorio en general, oftalmológico, neumonologico, post-vacacional, pre-empleo, post-empleo y examen ocupacional, entre otros; así como también desde cuando se inicio la relación contractual entre las mencionadas personas jurídicas con la CLINICA SAN ANTONIO C.A, si los servicios han sido presentado de forma diligente, y a que categoría de trabajadores se han prestado.

En razón de la prueba de informe, la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, procedió a dar respuesta mediante comunicación que fue recibida por el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2011, inserta en los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287), mediante la cual se esgrime los siguientes puntos:

a. Certifica la menciona empresa que la relación contractual entre las partes se inicio en fecha 27 de mayo del 2003, mediante la celebración del convenio Nº CG-2003-C-004, para la realización de exámenes médicos anuales y otros, el cual se mantuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2007; posteriormente celebraron el convenio Nº CG-2008-C-10, para la realización de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nomina diaria de la mina Paso de Diablo del Terminal de Embarque, el cual ha sido prorrogado desde el año 2008 hasta la presente fecha.

b. Certifica la mencionada sociedad mercantil que tales servicios han sido practicado de manera efectiva, y que los mismos tal y como se dijo de forma previa han sido prestados a los trabajadores de la nomina diaria de la mina Paso Diablo y del Terminal de Embarque.

De igual manera la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, en virtud de la prueba de informe solicitada por el demandado, procedió a dar respuesta mediante comunicación la cual fue recibida por el tribunal a quo en fecha 30 de marzo de 2012, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual establece lo siguiente:

a. Expresa la mencionada persona jurídica que, la misma no se encuentra relacionada contractualmente con la CLINICA SAN ANTONIO C.A., no obstante a ello, los días 19; 20; 24; 25 y 26 de enero de 2011 y los días 01; 07 y 10 de febrero de 2012, la coordinación de Recursos Humanos de la mencionada empresa, procedió a realizar una solicitud de servicio por un numero de 55 trabajadores para la realización de un examen anual, haciendo hincapié que dicha solicitud es la única vinculación inmediata que ha tenido con la referida clínica.

En relación a la prueba de informes antes identificada, toda vez que la parte demandante promovió la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha prueba sirvió como mecanismo subsidiario para traer al proceso elementos pertinentes al caso de marras, esta Superioridad le otorga valor jurídico probatorio, recordando que la apreciación de la misma se hará en la motiva del fallo de acuerdo al sistema de la sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la prueba de inspección judicial:

• La parte accionada promovió la prueba de inspección judicial, solicitando que se practique la misma en la sede la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO, C.A., y que el Tribunal que practique dicha inspección, deje constancia de las personas que se encuentran en dicha empresa, su identificación, cargo y tiempo de servicio; que deje constancia si tal sociedad mercantil se encuentra en pleno funcionamiento, de cada una de las dependencias que conforman a la clínica, así como también de los equipos y mobiliarios que allí se encuentren.

En relación a la prueba de inspección antes transcrita, la evacuación de la misma fue practicada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejo constancia de lo siguiente:
a. Las personas que allí se encontraban laborando, el cargo que éstas desempeñaban, así como el tiempo de la relación jurídica laboral con dicha empresa.

b. También deja constancia dicho Tribunal, que la CLINICA SAN ANTONIO C.A, se encontraba en pleno funcionamiento, las dependencias que conforman dicha clínica, así como de los equipos y muebles que tal centro de salud posee.

En relación a la prueba de inspección judicial antes mencionada, verifica este Tribunal Superior que, mediante la misma el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudo dejar constancia de elementos pertinentes al caso sub litis, siendo por lo tanto imperativo para esta Operadora de Justicia actuar de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a otorgar valor jurídico probatorio a la presente prueba, reservando la apreciación de la misma para la motiva del fallo. Así se establece.

De las testimoniales:

• La parte accionada de la causa procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos YONESKA ARRIETA BAEZ, LUIS PINTO, BEESY QUINTERO, YLEIDA SEMPRUN, LUZ VILLALOBOS, NORMAN GONZALEZ y LAUDRIEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 20.442.296, V- 19.458.797, V- 16.070.440, V- 9.798.578, V-22.236.095, V-7.876.607 y V-14.722.882, respectivamente, así como también las testimoniales de los profesionales de la medicina Dr. IVAN ANDRADE, Dr. RAFAEL MEJIAS, Dra. JAQUELINE ROBLES y Dra. VERONUCA NASSER, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.625.054, V- 4.529.011, V. 25.794.328 y V-5.111.631, donde comisiono al Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial para que practique la evacuación de tales testimonios. Asimismo de las actas se desprende que las testimoniales que efectivamente se practicaron, fueron la de los ciudadanos LUZ VILLALOBOS, NORMAN GONZÁLEZ, LAUDRIBEL PUCHE, IVAN ANDRADE, JAQUELINE ROBLES y VERÓNICA NASSER.

En concordancia con las testimoniales antes descritas, evidencia esta Superioridad que, las declaraciones de los testigos sobre el conocimiento que tienen de las partes aquí en litigio, así como el conocimiento que detentan de la CLINICA SAN ANTONIO C.A, la ubicación de dicha sociedad mercantil, el objeto social para la cual fue constituida, el tiempo de funcionamiento que deriva de ella, y de la relación que tiene con otras empresas, toda vez que las declaraciones coinciden entre ellas, y ante la ausencia de contradicciones, aunado al hecho que ninguno de los testigos se encuentran inmerso en las prohibiciones establecidas desde el artículo 477 al 480 de la norma adjetiva Civil, encuentra imperativo esta Sentenciadora otorgar a dichas testimoniales valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación se reserva para la motiva del fallo. Así se establece.

• La parte demandada promueve de igual forma, las testimoniales de los profesionales en medicina Dra. DILIA URDANETA, Dra. CECILIA ORTIGOZA, Dr. HUMBERTO CARRASQUERO y Dra. MARGARITA NUCETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.525.336, V- 3.928.368, V- 4.746.766 y V- 3.927.498, respectivamente, donde se solicita que se comisione a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de esta misma circunscripción judicial, para que practique la evacuación de dicha prueba. Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las documentales que efectivamente fueron evacuadas, son las concernientes a los ciudadanos DILIA URDANETA y CECILIA ORTIGOZA.

En relación al medio de pueda antes mencionado, esta Superioridad evidencia que las testimoniales versan sobre el conocimiento que los testigos detentan de las partes que aquí someten a tutela sus derechos, así como el conocimiento que perciben de la sociedad mercantil que se pretende disolver, la ubicación de la misma, si se encuentra en pleno funcionamiento, así como los servicios que presta a otras empresas. En este sentido, verifica este Tribunal de Alzada que las declaraciones de los testigos antes mencionados concuerdan entre si, no incurren en contradicciones, y por no estar incurso tales testigos en las prohibiciones establecidas desde el artículo 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo previsto en el artículo 508 eiusdem, este Juzgado ad quem le otorga pleno valor jurídico probatorio, reservándose la apreciación de la misma para la motiva del fallo. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Toda vez que uno de los puntos controvertidos en la presente causa, versa sobre si el demandado detenta o no legitimidad para ser Sujeto Pasivo en virtud del motivo por el cual se acciono el aparato jurisdiccional, resulta necesario que esta Superioridad se pronuncie en consideración a tal hecho.

En este sentido, cree pertinente este Juzgado de Alzada traer a colación criterios doctrinales que versen sobre la cualidad bien sea para ser demandante o demandado, y en referencia a ello, la doctrina escrita por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayado del Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382) (…)”.

En sintonía con lo antes dispuesto, nuestra norma adjetiva Civil prevé la forma mediante la cual debe ser tramitada tal excepción, en virtud que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad al demandado de oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, entre las cuales se encuentra la falta de cualidad o interés del actor o demando de estar presente en juicio, tal artículo dispone:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, resulta pertinente en aras de logar un estudio más exhaustivo de esta figura jurídica procesal, traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, año 2005, Págs. 322 y 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal (….) Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)”. (Negrillas del Tribunal).


En relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo No. 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió
la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)” (Resaltado Nuestro)


En el caso de marras, el Tribunal Superior Segundo al momento de proferir su fallo declara que existe falta de cualidad pasiva por cuanto la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, constituye una persona jurídica distinta a las socios que la conforman, y en virtud de ello, las actuaciones realizadas por dicha sociedad mercantil se materializan en dos sentidos diversos, relaciones de los socios entre si y relaciones de la sociedad con los terceros en la cual se incluyen a los socios, lo cual implica que la demandada ha debido ser la sociedad mercantil, por cuanto la disolución y liquidación pudiere no sólo afectar a los socios de la compañía, sino también a todo tercero que este relacionado con tal sociedad mercantil, y por mandato del articulo 205 del Código de Comercio, el Tribunal Superior antes mencionado declara la falta de cualidad.

En este sentido, se ejerce el recurso de casación y la Sala Civil anula la decisión decretada por el Juzgado Superior Segundo, esgrimiendo como argumento que, dicho Juzgado hizo una errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 205, por cuanto “se escapo del tema decidendum” el cual versaba sobre la procedencia de la disolución de una sociedad mercantil, y no “pusieron en discusión” las acreencias que puedan detentar los terceros contra tal persona jurídica, argumentos que considera la Sala que son “injustificables” primero en razón que, el Juzgado Superior Segundo utilizo como fundamento para su decisión, una sentencia de la Sala Constitucional que trata sobre la nulidad de asambleas de socios y no sobre la disolución de empresas, y segundo porque al estar representado el 100% de las acciones en los dos socios, hoy partes en el presente litigio, resulta para la Sala contrario a derecho, que luego de sustanciado el juicio y sin que nadie lo hubiera solicitado, el Juez Superior haya decretado la falta de cualidad pasiva de oficio.

De un análisis exhaustivo del escrito de contestación se desprende que efectivamente el demandado opone como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, no obstante a ello, el Juez Superior tal y como ha dicho la Sala Civil, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica, utilizando como fundamento el articulo 205 del Código de Comercio, por cuanto el presente procedimiento versa sobre la disolución y liquidación de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, es decir, en el caso hipotético que el órgano jurisdiccional decrete con lugar la pretensión del demandante, el mismo Código de Comercio desde el artículo 347 al 352, dispone las reglas mediante las cuales se procede a liquidar las sociedades mercantiles, y bajos esas premisas se garantiza el pago satisfactorio de los créditos que detenten los terceros con dichas sociedades, razón por la cual resulta imperativo decir que el Juzgado Superior Segundo no sólo omitió aplicar la norma sustantiva mercantil de forma integra, sino que limita su interpretación a un artículo que además es impertinente al caso en cuestión, aunado a ello, tal y como ha dicho la Sala Civil, en los socios presentes en la causa recaen la totalidad de las acciones de dicha persona jurídica, teniendo por lo tanto el demandado suficiente interés y por ende cualidad jurídica procesal para sostener el presente juicio, por lo cual, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR, la defensa propuesta por el accionado, y pasa este Juzgado Superior Primero a conocer del fondo de la causa. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

La presente causa trata tal y como se ha dicho de forma previa sobre la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, para lo cual resulta necesario traer a colación que se entiende por sociedad. En este sentido, el artículo 1.649 del Código Civil prevé:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”.

Tal definición abarca una perspectiva general de lo que se entiende por el contrato de sociedad, de la cual emana que independientemente de la particularidad que esta detente, la misma debe tener como finalidad la realización de un fin económico común. Ahora bien, la definición concreta de sociedad mercantil, se encuentra adminiculada en el artículo 200 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.”.

En relación a lo antes dispuesto, toda sociedad debe tener un fin económico común, y en el caso de las sociedades mercantiles, tal fin responde a la realización de actos de comercio, tal es así que la doctrina le otorga el nombre de comerciantes sociales a las sociedades mercantiles, puesto que el código de comercio en su artículo 10 establece que:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la demandante solicita la disolución y liquidación de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, basando su pretensión en el hecho que el órgano principal de toda sociedad mercantil, es decir, la asamblea de accionistas, desde la constitución de dicha compañía no ha sesionado para deliberar y resolver acerca de la aprobación del balance y las cuentas de los ejercicios económicos que ha realizado tal sociedad desde el momento de su creación, y a tenor de ello, tal circunstancia encuadra perfectamente en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, el cual prevé

“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven: (…) 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo (…)”.

En este sentido, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra, Curso de Derecho Mercantil, Cuarta Edición, Caracas, año 1998, pagina 1490, interpreta el alcance del supuesto establecido en el mencionado artículo, expresa le mencionado autor:

“La palabra falta, en la expresión «falta o cesación del objeto de la sociedad» (ordinal 2°, artículo 340), se refiere a la falta originaria, «ya que en otro caso no habría añadido a la primera palabra cesación» (…) La doctrina italiana observaba que la consecuencia debería ser, en el caso de falta, la nulidad del contrato social y no la disolución. La cesación se refiere al caso de que sobrevenga la imposibilidad de conseguir el objeto social después de la constitución de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la mina, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo) o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo). A esta causal equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (…)”.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, explanado mediante sentencia No. 320, Expediente No. 00-435, de fecha 26 de julio de 2002, por el magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, el cual expone:

“De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados en la demanda, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.

El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

Al respecto, Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevan-cia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría califi-cada para obtener el quórum necesario para la deli-beración por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; fun-cionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implíci-tamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subra-yado de la Sala).”.

De igual forma, en la sentencia ut supra citada continúa el magistrado Dr. Frankilin Arrieche Gutiérrez expresando lo siguiente:
“Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.”.

En concordancia con lo antes dispuesto, efectivamente la paralización de un órgano de tal magnitud como lo es la asamblea de accionista, genera como consecuencia el cese del objeto de la sociedad, en razón que sobre tal órgano recae las principales competencias que garantizan el buen funcionamiento de toda sociedad. El Dr. Alfredo Morles Hernández, en la precitada obra, pagina 1174, define la asamblea de accionista como:
“La asamblea puede ser definida atendiendo a uno o a varios criterios (…) si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos (…) Si se ponen de relieve los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia (…)”.

En relación con lo antes dispuesto, evidencia esta Superioridad que la asamblea de accionista, es el órgano por medio de cual los socios se reúnen con la finalidad de discutir y someter a decisión, aquellos puntos que son necesarios en aras de garantizar el buen y pleno funcionamiento de la sociedad, para así cumplir de manera efectiva con el objeto social para el cual fue creada, y toda vez que el presente caso tiene como principal punto controvertido el desempeño de la asamblea de accionistas, resultar pertinente traer a colación las normas aplicables a dicho órgano, las cuales se encuentran adminiculadas desde el artículo 271 en adelante del Código de Comercio:

“Artículo 271.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.”

“Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”

“Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.”

“Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”.


El Código de Comercio tal y como se desprende de las normas antes citada dispone que, las asambleas de accionistas son ordinaria o extraordinaria, la primera debe ser celebrada por lo menos una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad, por otra parte las extraordinarias tienen lugar cada vez que la compañía crea pertinente convocar la reunión de los accionistas para tratar y decidir sobre asuntos que interesen a dicha sociedad, para así garantizar el funcionamiento de la misma.

Del expediente mercantil promovido por la demandante y valorado por este Tribunal ad quem, se evidencia que la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, se constituyo en fecha 25 de octubre de 1993, por los ciudadanos NELSON OCANDO RUIZ y NERIO OCANDO RUIZ, detentando el primero de éstos un 10% del capital accionario, y éste ultimo un 90% del capital social. Posteriormente en fecha 29 de agosto de 1997, celebran los socios una asamblea extraordinaria donde deciden sobre el aumento del capital social, y la cuota de participación en relación a dicho capital queda establecida en un 50% para ambos socios, y finalmente en fecha 29 de enero de 2001, mediante asamblea extraordinaria, se decide el cambio de la junta directiva designando al socio NELSON OCANDO RUIZ, como presiente y al socio NERIO OCANDO RUIZ como vicepresidente.


De la cláusula décima cuarta del documento constitutivo, valorado por esta Sentenciadora Superior emana que, “La Asamblea General desocios (sic) se reunirá dentro de los Tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, de cada año (…)” asimismo la cláusula décima dispone que “La Asamblea General Extraordinaria, se reunirá siempre que interese a la Compañía” y para que tales asambleas se constituyan de manera válida, tal y como deriva de la cláusula décima sexta “deberá estar representada en ella por lo menos el CINCUENTA Y UNO (51%) del capital social”.


En relación a lo antes dispuesto, evidencia este Juzgado Superior que las disposiciones relativas a la asamblea de accionistas establecidas en el documento constitutivo de la CLINICA SAN ANTONIO C.A, fueron redactadas en perfecta armonía a las reglas previstas en el Código de Comercio.


Ahora bien, tal y como se ha dicho de forma previa, el fundamento utilizado por la parte demandante para ejercer su pretensión, versa sobre la paralización de este órgano que detenta las principales facultades de dicha sociedad, criterio que resulta totalmente aplicable, por cuanto tal y como ha dicho la doctrina de ser cierto tal hecho, se consuma el supuesto ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio, el cual prevé los supuestos mediante los cuales puede ser disuelta una sociedad mercantil.


En sintonía con lo antes señalado, evidencia esta Superioridad que, de las copias certificadas del expediente mercantil se desprende que en fecha 21 de mayo del año 2010, el socio de la mencionada persona jurídica, ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, en su cualidad de vicepresidente y suficientemente facultado para hacerlo según lo estipulado en las cláusula novena de los estatutos, modificada el 29 de enero de 2001, procedió hacer convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria en fecha 31 de mayo del mismo año, que tenia como objeto “aclarar la real naturaleza y cuantía de los aportes que han efectuado hasta la fecha los socios, al patrimonio de la compañía”. Asamblea que no pudo ser constituida de forma válida por no encontrarse presente un número de accionistas que representaran al menos el 51% del capital social de la sociedad. Posteriormente en fecha 2 de junio de 2010, el mencionado socio procedió a realizar una segunda convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria en relación al mismo punto, advirtiendo en todo caso que ésta quedará validamente constituida independientemente del número de acciones que estén representadas en ella, de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio. Tal asamblea fue celebrada el 14 de junio del 2010, a la cual tampoco acudió el socio NELSON OCANDO RUIZ, aprobándose el punto objeto de asamblea, el cual versaba sobre aclarar que los bienes aportados por el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, nunca salieron de la esfera patrimonial de dicho socio, por cuanto no fue entregada en cualidad de propiedad a la sociedad mercantil.


De igual manera, en fecha 22 de junio de 2010, procedió el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, a convocar una nueva Asamblea Extraordinaria, con motivo de “ratificar lo decidido por las asambleas de accionistas celebradas los días 31 de mayo y 14 de junio de 2010”, en razón de dar cumplimiento con el mandato establecido en el articulo 281 de la norma sustantiva mercantil. Dicha asamblea fue celebrada en fecha 01 de julio de 2010, a la cual no asistió nuevamente el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, el cual detenta el 50% de las acciones de la CLINICA SAN ANTONIO C.A, ratificándose así las decisiones que tuvieron lugar en las Asambleas anteriores.


Finalmente, tal y como se desprende del expediente mercantil de la sociedad in commento, en fecha 04 de octubre del 2010, se celebró una nueva Asamblea General Extraordinaria mediante previa convocatoria en fecha 25 de septiembre de 2010, con el objeto de discutir la aprobación o desaprobación de los balances generales y estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de fecha 01/01/1994 al 31/12/200; y del 01/01/2001 al 31/12/2009; revisión del balance general, activos e inversiones de la compañía en consideración del aumento de capital y modificación de la cláusula correspondientes a los estatutos; designación de la nueva junta directiva; designación del comisario de la empresa para el nuevo periodo; y cancelación de las acciones suscritas y no pagadas. En este sentido, se evidencia que a dicha asamblea extraordinaria concurrieron ambos socios, y por ende se constituyó validamente. A su vez, se desprende del acta de dicha asamblea, que el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, aprobó todos lo puntos tratados, mientras que el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, expreso su desaprobación de todos los puntos tratados en la asamblea extraordinaria antes identificada.

Evidencia este Tribunal de Alzada que si bien existe dentro de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, una disyuntiva entre los socios mayoritarios que conforman la misma, tal y como establece el criterio jurisprudencial antes citado, tal paralización debe ser de lo suficientemente grave que genere consigo la cesación del cumplimento del objeto social para la cual fue constituida la sociedad mercantil. Ahora bien, esta Jurisdicente Superior en razón que identifica como principal hecho controvertido de la presente causa, si se ha producido o no la cesación del objeto social de la sociedad mercantil antes señalada, cree pertinente hacer un breve comentario que precise el concepto de objeto social, y en relación a ello el Dr. Alfredo Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, en su página 843, define objeto social de la forma siguiente:

“La doctrina distingue entre objeto de la sociedad, como conjunto de operaciones que la sociedad se propone cumplir (finalidad de la sociedad) o actividad (empresa) para la cual se constituye, la sociedad (…)”.


En concordancia con lo antes dispuesto, y tal como ha establecido esta Sentenciadora de forma previa, el objeto de toda sociedad mercantil es realizar actos de comercio, y aun cuando la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO C.A, no ejecuta ninguno de los actos de comercio enunciados en el articulo 2 del Código de Comercio, sino que en contradicción a ello presta servicios inherentes a la rama médica, no obstante a ello, por ser las sociedades mercantiles, comerciantes sociales en virtud de lo previsto en el articulo 10 eiusdem, se tipifica la actividad prestada por la CLINICA SAN ANTONIO C.A, dentro del supuesto de los actos de comercio en sentido subjetivo previsto en el articulo 3 de la ley sustantiva en materia mercantil e igualmente adoptado por la doctrina de conformidad a lo establecido por el Dr. Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil del año 2010, pagina 99:

“En los casos de los actos subjetivos de comercio se trata (…) de una vinculación, pero no de una vinculación con un acto de comercio aislado sino con el comercio de determinado sujeto jurídico.”.


Actividades que, se reputan como actos de comercio no por la particularidad de las mismas, sino por la cualidad que le otorga dicha sociedad mercantil a la actividad por ella desempeñada, por estar vinculada tal persona jurídica con el comercio mismo, por haber tenido que cumplir con las formalidades exigidas por el derecho mercantil para su pleno funcionamiento.


En sintonía con la antes señalado, del material probatorio promovido por la parte demandada, se desglosa el hecho que el objeto social desempeñado por la CLINICA SAN ANTONIO C.A, ha sido practicado de manera ininterrumpida desde el momento de su constitución hasta la fecha, tal y como consta en los diversos contratos celebrados con CARBONES EL GUASARE S.A, valorados por este Tribunal de Alzada, así como de igual manera se evidencia que, dicha sociedad se encuentra en pleno funcionamiento tal y como se desprende de las pruebas de inspección judicial y de las testimoniales promovidas por la demandada e igualmente valorada por esta Superioridad.


En sentido contrario, la parte demandante no trajo elementos probatorios que haga fundar en esta Jurisdicente un pleno convencimiento, en cuanto a que tal sociedad ha cesado en el cumplimiento del objeto social para la cual fue creada, siendo éste un requisito sine qua non, puesto que tal y como ha dicho el criterio jurisprudencial antes explanado, aquel socio que pretenda demandar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil a la cual pertenece, debe en todo caso demostrar y fundar en el juez un convencimiento de carácter inequívoco, en cuanto a que el objeto social de tal compañía ha cesado como consecuencia de la paralización de los órganos principales que conforman dicha sociedad, aunado al hecho que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen las carga de probar las afirmaciones que ellas realicen durante el proceso, razón por la cual, de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Superioridad cree que lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

En concordancia con lo expuesto debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2012, por la abogada VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2012, CONFIRMANDO de manera plena los efectos, de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2012, por la abogada VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO OCANDO RUIZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2012, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, contra el ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, ambos plenamente identificados de forma previa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(Fdo)
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(Fdo)

MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.