LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 04 de abril de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo a la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. XIOMARA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, abogada; dicha inhibición fue suscrita en fecha 18 de marzo de 2016, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio lo siguiente:

“(…) considero que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales 15° y 17° del articulo 82 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, me inhibo de conocer l presente causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha inhibición en ocasión a que en fecha 28 de enero de 2013, fui notificada formalmente según oficio signando con el No. 03160-12 de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales mediante el cual se acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario signado con el No. 120042, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE (…) en contra de mis actuaciones como Jueza de este Despacho. Asimismo, me inhibo de la presente decisión conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de un análisis al expediente N° 2825 de la nomenclatura particular de este Tribunal, considero que ya he emitido pronunciamiento respecto a la procedibilidad de la acción propuesta, causa en la cual el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, alegó el mismo carácter y representación que el invocado en autos y en la cual fue planteada mi inhibición conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2013. La presente inhibición la sustento de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No.- 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión No. 144/2000 del 24 de marzo de 2003, (…). En consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente solicitud como es mi responsabilidad, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar, aunado a que el Alto Tribunal ha considerado que el juez pueda inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. De allí que, procediendo conforme a lo estatuye el preindicado artículo 84, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, a cual pido sea declarada con lugar. La inhibición obra contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE (…) parte actora en el presente procedimiento (…)”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de mayo de 2016, y, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Asimismo, es considerada un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa, de allí que el mismo autor la conceptualiza de la siguiente manera:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. (Negrillas de esta Alzada).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y en tal caso las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la Dra. XIOMARA REYES, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que en fecha 28 de enero de 2013 fue notificada de la averiguación que fue propuesta en su contra por el abogado JUAN PARRA DUARTE, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario signado con el No. 120042, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el abogado referido.

Ahora bien, en virtud de la situación planteada anteriormente, la Jueza referida manifestó su incursión indudable en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede generar dudas en la imparcialidad del recusado, cuestión que empaña la transparencia del presente proceso, razón por la cual se encuentra comprometida su competencia subjetiva, y ello le motivó a ver comprometida su imparcialidad, siendo que la parte actora en la presente causa es el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la jurisprudencia mencionada ut supra, estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.


Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de Municipio, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de JUEZA del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer de la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la ciudadana XIOMARA REYES, en su condición de JUEZA del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALLEGO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la ciudadana XIOMARA REYES, en su condición de JUEZA del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARI Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALLEGO.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

(Fdo)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.