LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14272
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014 por el abogado en el ejercicio de su profesión, JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.628.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.647.473 y V.-3.031.905, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2014, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.540.718, debidamente asistida por el abogado JAIRO MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.636, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de diciembre de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2015, el abogado JAIRO MÁRMOL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
(…) Llegada la oportunidad el A-Quo (Sic) procede y sentencia la causa declarando con lugar la demanda toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues al evidenciarse la verdad material que unida con la verdad procesal, llevó al juzgador a una clara decisión. De tal manera que la apelación interpuesta no se ajusta a derecho, por lo que pido muy respetuosamente sea declarada sin lugar, se ratifique la sentencia apelada y se condene en costas a los demandados.”
En el mismo tenor, en fecha 28 de enero de 2015, el abogado JULIO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, presentó escrito de Informes argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) al verificar el Tribunal tal anomalía debió de reponer la causa al estado de que se llevara a efecto la contestación de la demanda y garantizarle a la parte demandante el derecho a la defensa y al debido proceso y no violar los preceptos constitucionales flagrantemente como lo hizo el Tribunal a quo (…) A fin de que esta Superioridad tenga conocimiento pleno de lo ocurrido en el Tribunal de la causa, solicito (…) se sirva practicar una Inspección Judicial (…) y declare nula la sentencia apelada por no ajustarse a derecho (…)
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2015, el abogado JULIO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, presentó escrito de Observaciones a los Informes, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) no se puede aplicar a mis representados la obligación de vender cuando la ciudadana NINOSKA GONZALEZ (Sic) no cumplió con lo que se estableció en el contrato de compra venta.”
Consta en actas que el escrito libelar fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JAIRO MÁRMOL, del referido escrito se lee:
“(…Omissis…)
El día Veintisiete (Sic) (27) de Diciembre (Sic) de dos mil Doce (Sic) (2012), se celebró y perfeccionó un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA entre los ciudadanos ISAIAS (Sic) DE JESUS (Sic) COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA (…) en su carácter de PROMITENTES VENDEDORES y mi persona NINOSKA GISELLA GONZALEZ (Sic) FOSSI en mi carácter de PROMITENTE COMPRADORA (…)
Por medio del indicado contrato los ciudadanos ISAIAS (Sic) DE JESUS (Sic) COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, se comprometieron a venderme un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el numero (Sic) 42-38 de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida 81 entre las calles 42 y 51 de la Urbanización Los Mangos, parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, construido sobre un terreno propio Numero (Sic) 5, Lote A (…) cuya porción de terreno se determina así: tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (299,02 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:: (Sic) NOROESTE: con las parcelas Nos. 27 y 28 y mide trece metros (13,00 Mts); SURESTE: con la Avenida 81 y mide trece metros (13,00 Mts); NORESTE: con la parcela No. 4 y mide veintitrés metros (23,00 Mts); y SUROESTE: con la parcela No. 6 y mide veintitrés metros (23,00 Mts). La casa-quinta construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda y que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, 2 (dos) (Sic) salas de baño, cocina, lavadero, garaje descubierto y su terreno propio (…)
El precio de la venta se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 450.000,00), de los cuales el día veintisiete (27) (Sic) de Diciembre (Sic) de dos mil doce (2012) (Sic), en la Notaria Publica (Sic) Decima (Sic) Primera de Maracaibo, le cancele a los ciudadanos ISAIAS (Sic) DE JESUS (Sic) COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00), por la firma del contrato de opción a compra, en calidad de arras (…) y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 350.000,00) serían cancelados al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta (Sic) para cuyo acto se fijó un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos calendarios contados a partir de la firma del referido documento de opción a compra, lapso éste prorrogable por treinta (30) días más hasta la protocolización del documento de venta definitiva.
El monto restante del dinero sería obtenido por mí a través de la solicitud de un crédito de Ley de Política Habitacional del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00, 00) (Sic) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del remanente de mis ahorros (…) finalmente el día 4 de junio de 2013, aproximadamente, me hicieron entrega del documento para la protocolización de venta definitiva, posteriormente procedí a informales a los promitentes vendedores sobre el avance y el estatus del proceso de mi solicitud del crédito y a los fines de culminar esta fase, les solicite (Sic) los recaudos exigidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, para la firma del documento definitivo de venta (…)
Encontrándome a la espera que asignaran los recursos provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Habitad BANAVIH al Banco de Venezuela (…) para que estos procedieran a la elaboración del cheque (…) se cumplió con el término fijado de la Opción a Compra de ciento cincuenta (150) días con una prórroga de treinta (30) días más, venciéndose la misma por razones únicamente imputables a un tercero. Así mismo el día 28 de Junio (Sic) del presente año se comunico (Sic) conmigo a (Sic) través de una llamada telefónica, la ciudadana CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA para informarme que “la Opción (Sic) se había vencido y que por este motivo no tenía ninguna obligación de venderme el inmueble antes mencionado (…)
Ante tal situación, trate (Sic) de manera amistosa y extrajudicial de conciliar (…) siendo mi intención que comprendieran que las circunstancias provenían de un tercero y no eran imputables a mi persona (…) Sin embargo, a pesar de mi intención, no logre (Sic) obtener respuesta positiva de su parte, ni voluntad alguna de continuar con la negociación o de no cobrar la clausula (Sic) penal, por el contrario manifestaron verbalmente su intención de incrementar el monto de venta establecido en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), quedando el precio total del inmueble en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta a la cual no tengo posibilidad de obtener.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos de hechos antes descritos y los fundamentos de derecho invocados (Sic) vengo en este acto a demandar a los ciudadanos ISAIAS (Sic) DE JESUS (Sic) COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA (…) para que cumpla con proseguir la negociación de venta de dicho inmueble o en su defecto con devolverme las arras completas de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00) (…)”.
En este respecto, consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2013, se inició el cómputo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, no obstante ello, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido el tiempo establecido para la contestación de la demanda, situación ésta que deberá ser revisada en líneas posteriores por esta Sentenciadora.
Una vez cumplidas cada una de las etapas procesales, en fecha 23 de septiembre de 2014, pasa el a-quo a proferir sentencia definitiva, dictaminando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico, a través de los parámetros establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citada, sin que puedan las partes sustraerse de la obligación que impone el artículo 1 antes trascrito (…)
En lo que respecta a las arras entregadas montantes a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), a objeto de asegurar, confirmar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, las mismas deberán ser imputables al precio de la venta definitiva (…) dando continuidad en este sentido al Crédito Hipotecario tramitado ante la institución bancaria Banco de Venezuela, C.A. (Sic) (…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS ANTE SEGUNDA INSTANCIA
El capítulo II, del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente al procedimiento al que han de ajustarse los Tribunales de Segunda Instancia para resolver las controversias sometidas a su consideración.
Así, el artículo 520 de la Ley en comento, expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Resaltado del Tribunal).
En relación al artículo en comento, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, ediciones Liber, Caracas, pág. 40-41, expresamente establece:
“(…Omissis…)
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
(…) Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (…)”.
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, resulta evidentemente IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, en relación a la evacuación de la prueba de inspección judicial por ante esta Superioridad, toda vez que tal actuación es contraria a disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Una vez interpuesta la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional competente, y perfeccionada como fuere la citación de los codemandados en fecha 30 de octubre de 2013, el Juez a-quo procedió a dar inicio al cómputo de veinte (20) días para la comparecencia de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA.
De actas se evidencia que los codemandados presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda en fecha 02 de diciembre de 2013, momento para el cual, a decir del a-quo, había fenecido el lapso para dar contestación a la demanda, declarándose así inadmisible por extemporánea.
En este sentido, argumenta el accionante, que su extemporaneidad al presentar el escrito de contestación a la demanda, viene dado por la alteración efectuada en el calendario judicial del Tribunal de la causa.
En este tenor, el apoderado judicial de los codemandados, promueve prueba de Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el edificio Arauca, avenida Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada en fecha 29 de enero de 2014, evacuada por el Juzgado previamente especificado. (Folio 102 de la pieza principal del expediente).
Así las cosas, de la prueba en comento se desprende la existencia de un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ contra los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, se deja constancia que en la sede del Tribunal están colocados a la vista del público, usuarios y abogados, cuatro (4) calendarios del año 2013, tres (3) en la sala del Tribunal, uno (1) al lado del Alguacil, uno (1) detrás del Secretario, uno (1) detrás del funcionario que lleva el control de consignación de dinero y uno (1) en el despacho del Juez, asimismo, se evidencia que el calendario que se encuentra al lado del Alguacil en el día primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), por sus alrededores está tintado de rojo y sobre éste, color blanco y el número uno (1) está tintado en color negro y en el resto de los calendarios señalados, aparece el día primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), tintados en color blanco sus alrededores y los números unos (1) tintados en color negro, en el mismo tenor, se observa que el abogado JULIO UZCÁTEGUI presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de diciembre de 2013.
En relación a lo anterior, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuye:
“Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.”
En este tenor, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Liber, Caracas, Tomo II, pág. 28, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) El secretario debe dejar constancia en el Libro Diario de que no hubo despacho en el día en cuestión para garantizar los derechos de los litigantes en lo que concierne a las actuaciones que correspondía efectuar en determinada fecha; e igualmente interesa tal constancia a los fines del cómputo de los lapsos (probatorios) que se cuentan por días hábiles. La ley pretende que sea ostensible a todos la falta de despacho y por ello manda a advertirlo en una tablilla o aviso (…)”
Del criterio previamente esbozado se desprende el deber del secretario del Tribunal de dejar constancia de los días en los cuales, por razón justificada, se disponga no despachar. Asimismo, resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades del Tribunal hacer saber al público en general sobre tal situación, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso y de efectuar una adecuada administración de justicia.
En sintonía con lo anterior, es deber insoslayable de esta administradora de justicia destacar que el acto de contestación a la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita su derecho a la defensa, siendo evidentemente necesario a los fines de establecer los límites de la controversia y los parámetros bajo los cuales ha de quedar trabada la litis, tal como expresamente lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De modo que el acto de contestación a la demanda, en palabras del maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG “garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta; y que (…) cada vez que el juez niega o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca el juez a la parte en situación de indefensión”, por lo que se hace necesario para el juez como máximo garante del respeto a los derechos de los intervinientes en el proceso de administración de justicia, velar para que los mismos no sean vulnerados bajo ninguna circunstancia.
En este sentido, observa esta Superioridad que si bien es cierto que en el Tribunal de la causa se encontraban a la vista dos (2) calendarios judiciales adicionales al calendario del Alguacil, no es menos cierto que éste último se encontraba alterado, situación que fue verificada por el a-quo durante la inspección judicial, aunado a la responsabilidad del juez, el secretario y el alguacil de velar por una adecuada administración de justicia, lo que implica ofrecer una información veraz a los litigantes, pues de ello dependerá el decurso de los procesos y la pertinencia, en lo que al tiempo se refiere, en cuanto a las actuaciones de los litigantes, es por lo que mal puede ser atribuido al abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, una situación que sin lugar a dudas escapa de su control y cuya responsabilidad recae sobre el juez a-quo. Así se establece.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2014, al tiempo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que sea admitida la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ en fecha 26 de septiembre de 2014, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ FOSSI, contra los ciudadanos ISAÍAS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez a-quo admita el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
|