LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14064
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 08 de abril de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.760.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CABADA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.094.044, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2014, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano JOSÉ CABADA NIETO, previamente identificado, contra las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOSTI, italiana, mayor de edad, titular de pasaporte italiano No. 2.178.209 y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.878.430, representadas por el abogado CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en su carácter de Defensor Ad-litem, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 11 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2014, fue consignado por ante esta Superioridad, escrito de Informes por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CABADA NIETO, mediante los cuales expresó:
“(…Omissis…)
(…) formalizo el recurso, fundamentado en la infracción de la norma, efectuado por el sentenciador de primera instancia, en la cual incurrió en inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo sobre varios puntos de la sentencia de prescripción adquisitiva y mala apreciación de las pruebas evacuadas (…)”
Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de las codemandadas no presentó escrito alguno por ante esta Superioridad.
En fecha 09 de marzo de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS CABADA, en tal sentido, explanó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha quince (15) de Agosto (Sic) del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), mi representado celebró un Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) privado (Sic) en calidad de ARRENDATARIO de un inmueble, tipo oficina ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el número 96-10, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, y cuyo arrendador fue el Ciudadano (Sic) Nelson Antonio Leidenz Lopez (Sic) (…) el término de duración sería de Un (Sic) (01) año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, quedando estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, que el mismo empezaría a regir desde el día quince (15) de Agosto (Sic) del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrato este que fue prorrogado por dos (02) años más.
Posteriormente en fecha siete (07) de Julio (Sic) del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), el Ciudadano (Sic) Nelson Antonio Leidenz Lopez (Sic), le vende a mi poderdante (…) todas las bienhechurías y mejoras que había fomentado sobre el inmueble dado en calidad de arrendamiento (…) perfeccionándose la venta de las bienhechurías y de sus correspondientes derechos y acciones (…)
Es importante destacar (…) que el inmueble signado con el número 96-10, estaba integrado por dos locales, uno de ellos fue arrendado y posteriormente vendido a mi representado, y otro contiguo donde funcionaba una ferretería cuyo propietario era el Ciudadano (Sic) Luis Segundo Petit (…) quien venía poseyendo y fomentado dicho local desde el año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), y en fecha diez (10) de Febrero (Sic) del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el Ciudadano (Sic) Luis Segundo Petit, le vende a mi poderdante (…) todas las bienhechurias (Sic) y mejoras que había fomentado sobre el inmueble, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el No. 96-10, Jurisdicción del Municipio Maracaibo (…) del Estado (Sic) Zulia, el cual poseía una extensión de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), construidas las paredes con bloque y techos de zinc. El terreno sobre el cual estaban construidas dichas mejoras y bienhechurias (Sic) tenían una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de ancho por veinticuatro metros de largo, y estaba comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: con Edificio La Cubana y vía pública denominada calle 96; Sur: Con propiedad que es de Jesús Cabada Nieto; Este: con vía pública, Avenida 2, antes el Milagro, y corresponde a su frente; y Oeste: Con vía publica, Avenida 3, antes Aurora. Perfeccionándose la venta de la venta de las bienhechurias (Sic) y de sus correspondientes derechos y acciones (…)
Realizadas las compras antes descritas, el ciudadano Jesús José María Cabada Nieto, pasa a poseer todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) de las mejoras y bienhechurias (Sic), que se encontraban hasta el momento edificadas sobre el lote de terreno signado con el número 96-10 (…) y paulatinamente fue fomentando posteriores mejoras sobre el inmueble antes descrito, hasta que construyo (Sic) Tres (03) locales, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y todos los gastos ocasionados por los materiales y la mano de obra de la construcción fueron por cuenta propia (…)
Desde que el ciudadano Jesús José María Cabada Nieto, realizo (Sic) la compra de las mejoras y bienhechurias (Sic) (…) quedó extinguida la negociación contractual inicial, pasando a ser el verdadero detentador u ocupante de las bienhechurias (Sic) y mejoras, objeto del contrato, las cuales fueron edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el número 96-10, Jurisdicción del Municipio Maracaibo (…) constante de una superficie aproximada de Setecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (633,35 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Helisaul Rincón, Hoy 69-08; Sur: Terreno que es o fue de la Sucesión DDEGLI Espoti; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión DDEGLI Espoti; lote de terreno este que está enclavado en un área de mayor extensión que se dice ser propiedad de la Sucesión de ATTILIO EGIDIO DDEGLI ESPOTI, integrada por ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO viuda de DDEGLI ESPOTI y GIUSEPPINA GIOVANA DDEGLI ESPOTI BACIGALUPO, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), entre las calles 96 (ciencias) y 98 (Bolívar) (…) constante de una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.753 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno propiedad del Dr. Ernesto Rincón; Sur: Terreno propiedad del Banco Provincial S.A.I.C.A; Este: Avenida 2 El Milagro, y Oeste: Avenida 3 (Aurora), estando conformado dicho inmueble por dos (02) lotes de terreno identificados individualmente así: Primer Lote: Constante de una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (1.459 Mts2) marcado con los números 11, 13 y 15, de la última nomenclatura de la calle de la Aurora (…) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que fue de Ismael Rodríguez hoy que es o fue de la Sucesión de DDEGLI Espoti, con veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts); Sur: Propiedad que es o fue de la Sucesión del Dr. Guillermo Quintero Luzardo, con cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts); Este: Con la Avenida Guayaquil (hoy avenida 2 el milagro), con cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts); y Oeste: Con calle Aurora, en dos líneas ligeramente quebradas, una de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) y la otra con dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts). Segundo Lote: Constante de una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (294 Mts2), marcado con el número 17, de la última nomenclatura de la calle Aurora (…) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de la Sucesión de DDEGLI Espoti; Este: Con la Avenida Guayaquil (hoy avenida 2 el milagro (Sic) y Oeste: Con la calle Aurora. Los referidos inmuebles se dice pertenecen a los sucesores de ATTILIO EGIDIO DDEGLI ESPOTI (…) así como también por haber adquirido los derechos posesorios que obtuvo por la venta que le hiciera el ciudadano Luis Segundo Petit, quienes fueron los verdaderos ocupantes del inmueble durante más de veinte (20) años, hecho este conocido por todos sus vecinos del sector, mejoras estas que fueron vendidas a mi mandante (…) y que realizo (Sic) las construcciones que actualmente existen en el referido terreno, y haber fomentado en ellas el fondo de comercio denominado SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A., (SAECA), sociedad esta que tiene su domicilio fiscal en esos locales y que ha sido su fuente de trabajo, y ha venido poseyendo en forma legal, pacifica, legitima, sin interrupción, sin que fuere perturbado, despojado, o se le haya hecho oposición no solo por el supuesto propietario del terreno ciudadano ATTILIO EGIDIO ESPOTI, si no por cualquier promitente coheredero u otro tercero incluyendo a la nación, siempre a la vista de todos, pública y notoria, con el ánimo de verdadero dueño (…)
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto (…) vengo a demandar (…) en nombre de mi representado, la Acción Declarativa de Propiedad, por haber operado sobre el lote de terreno antes identificado la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, de veinte (20) años (…)”.
Consta en actas, que el día 04 de febrero de 2013, fue consignado escrito de contestación a la demanda por el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, en tal sentido alegó lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mis representados y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado (Sic) en este proceso (…) y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona (…) Niego, rechazo y contradigo todo (Sic) y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales (Sic) a la parte demandante.”
Corolario de lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a sentenciar la presente causa, dejando asentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el actor debía necesariamente incorporar en actas otros medios probatorios tendientes a corroborar los hechos alegados por los testigos, así como, promover el pago de los impuestos municipales y de servicios públicos desde la fecha que comenzó a poseer legítimamente, de forma tal que le permita a este Juzgador tener certeza de los hechos alegados en el escrito contentivo de la pretensión y verificar que durante más de veinte (20) años el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima, que ampara el ordenamiento jurídico venezolano.
En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fue probado en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública o (Sic) equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años (…) este Órgano Jurisdiccional (…) le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…)”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA
En su escrito de Informe, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la sentencia proferida por el quo se encuentra viciada de incongruencia negativa, por cuanto alega el Juez de Primera Instancia no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios y por ende, a decir de éste, se contradijo al pronunciar el dispositivo de la sentencia recurrida.
En este respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.
La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.
Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
De una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.
Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era desechar la pretensión del accionante, que consiste en obtener la declaración de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Sector la Ciega, signado con el número 96-10, municipio Maracaibo del estado Zulia, por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano JESÚS CABADA contra las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Sector la Ciega, signado con el número 96-10, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, alega el accionante, que es propietario de las bienhechurías habidas sobre el referido inmueble en virtud del contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Nelson Leidenz, así como el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Luis Segundo Petit, en otrora propietarios de las bienhechurías adquiridas por el ahora demandante.
En este respecto, el ciudadano JESÚS CABADA, alega haber celebrado los referidos contratos de compra venta en los años 1.987 y 1.988, respectivamente, por lo que, habiendo transcurrido más de veinte (20) años en la posesión del inmueble en comento, a decir del actor, solicita la prescripción adquisitiva del inmueble registrado a nombre de la sucesión DEGLI ESPOSTI.
En relación a los alegatos del accionante, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de las codemandadas, negó, rechazó y contradijo cada uno de ellos.
Ahora bien, procede esta Sentenciadora a efectuar un análisis sobre los medios probatorios promovidos en el decurso de la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano JESÚS CABADA, junto con el escrito libelar:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 1.984, entre los ciudadanos NELSON LEIDENZ y JESÚS CABADA. (Folio 10 de la pieza principal 1 del expediente).l
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, mediante el cual se pretende demostrar la existencia de una relación arrendaticia, en tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Original de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos NELSON LEIDENZ y JESÚS CABADA, sobre todas las bienhechurías existentes en un local situado en la Avenida 2 (El Milagro) signado con el No. 96-10, del municipio Maracaibo del estado Zulia., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1.987. (Folio 14 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento especificado supra es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado autenticado, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Original de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos LUIS PETIT y JESÚS CABADA, sobre los derechos de posesión y las bienhechurías realizadas sobre un local comercial constituido por una ferretería ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) y la Avenida 3 (antes Aurora), entre calles 96-97 del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 15 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, mediante el cual se pretende demostrar la adquisición de las bienhechurías antes descritas, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS CABADA, de la cual se desprende: la dirección del prenombrado ciudadano, Avenida 2 y 3, Nro. 96-10, Sector Casco Central la Ciega, fecha de inscripción: 16 de julio de 1.979, fecha de expedición: 26 de julio de 2010 y la fecha de vencimiento: 26 de julio de 2012. (Folio 17 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público administrativo, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que del mismo se desprende la dirección fiscal, así como la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal del ciudadano JESÚS CABADA, no obstante, por cuanto el demandante alega su posesión a partir del año 1.988 y la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal data desde el año 1.979, quien aquí decide, observa que evidentemente se efectuó un cambio en la dirección fiscal del ciudadano JESÚS CABADA posterior a su fecha de inscripción en el mismo, situación esta que será analizada por esta Sentenciadora en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple de la patente de industria y comercio No. 1-0171, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, cuyo contribuyente era el ciudadano LUIS PETIT, respecto al local comercial ubicado en la Avenida 2, No. 96-10. (Folio 18 de la pieza principal 1 del expediente).
• Original de recibos de pagos de la patente de industria y comercio No. 1-0171, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, cuyo contribuyente era el ciudadano LUIS PETIT, en razón del local comercial ubicado en la Avenida 2, No. 96-10, emitidos entre los años 1.966 y 1.972. (Folios 19 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
Los instrumentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto los mismos versan sobre copias simples y originales de documentos públicos administrativos, respectivamente, los cuales, hacen plena prueba de la posesión del local comercial del ciudadano LUIS PETIT entre los años 1.966 y 1.977, no obstante, la posesión del prenombrado ciudadano respecto al inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) Nro 96-10, no es un punto controvertido en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora los desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Original de documento privado contentivo de la declaración de construcción de bienhechurías efectuada por el ciudadano FREDDY SERRANO, en la cual declarada haber efectuado una construcción de tres (03) locales comerciales por mandato del ciudadano JESÚS CABADA, el año 1.996, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, No. 96-10, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 1.998 (Folio 39 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado autenticado emanado de un tercero, no obstante, siendo que no consta en actas la ratificación del ciudadano FREDDY SERRANO mediante prueba testimonial, es por lo que esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo des estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, respecto a los ciudadanos JOSÉ ARCAYA, YOLANDA CHIRINO y CASIMIRO SOSA OLIVARES, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 43 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
Sobre la valoración del justificativo de testigos, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio.
En tal sentido, riela a los folios 66 y siguientes de la pieza principal 2 del expediente, la testimonial de los testigos antes mencionados, evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Advierte esta Sentenciadora que la ciudadana YOLANDA CHIRINO no compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se desecha su testimonio del acervo probatorio. Así se observa.
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos JOSÉ ARCAYA y CASIMIRO SOSA OLIVARES, fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano JESÚS CABADA desde hace más de treinta (30) años, que les consta que el prenombrado ciudadano viene poseyendo y fomentado unas mejoras ubicadas en la Avenida 2, El Milagro, signada con el No. 96-10, asimismo, señalaron haber prestado declaración jurada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2011 y ratificaron el contenido de la misma.
En tal sentido, el ciudadano JOSÉ ARCAYA manifiesta ser vecino del ciudadano JESÚS CABADA desde hace más de veinte (20) años y que su oficina funciona en la Avenida 2, El Milagro, No. 96-50; en el mismo tenor, el ciudadano CASIMIRO SOSA OLIVARES, expresa haber sido vecino del ahora demandante por un periodo de quince (15) a diecisiete (17) años, no les consta que el prenombrado ciudadano haya sido perturbado en la posesión del inmueble por los sucesores del ciudadano DEGLI ESPOSTI o cualquier otra persona.
Corolario de lo anterior, esta Jurisdicente valora el presente medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre justificativo de testigos debidamente ratificado mediante prueba testimonial, en tal sentido, siendo que el mismo está dirigido a demostrar la posesión continua y pacifica del ciudadano JESÚS CABADA sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, No. 96-10, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Original y copia simple del plano de mesura del terreno de la Sucesión DEGLI ESPOSTI, de fecha 23 de mayo de 2011, visado por el Centro de Ingenieros del estado Zulia, Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional. (Folios 47-48 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre un documento emanado de tercero, esto es, del ciudadano JESÚS QUINTERO, en tal sentido, observa esta Jurisdicente que la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial, de acuerdo a las previsiones del mencionado artículo por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Original de facturas emitidas por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) en fechas 16 de mayo de 2011 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente, en relación a un bien ubicado en Casco Central, Avenida 3, Local 96-10, a nombre del ciudadano JESÚS CABADA. (Folios 49-50 de la pieza principal 1 del expediente).
Esta Sentenciadora considera, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, siendo que mediante el mismo la parte actora pretende demostrar la posesión del inmueble en litigio esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia certificada de la cadena documental del inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, Sector la Ciega, emitida por el Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 51 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, del cual se desprende la adquisición del inmueble supra descrita por el ciudadano ATTILIO DEGLI ESPOSTI, en fechas 24 de mayo de 1.946 y 30 de diciembre de 1.946, así como la partición amistosa del prenombrado inmueble por las causahabientes del ciudadano ATTILIO DEGLI ESPOSTI, es decir, por las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI, en fecha 11 de mayo de 1.950, todo lo cual se encuentra relacionado con la presente causa, por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano JESÚS CABADA, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no obstante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos HEBERT PIRELA y JOSÉ MARTÍNEZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 03 y 21 de mayo de 2013, respectivamente. (Folios 71 y 77 de la pieza principal 2 del expediente).
Durante la evacuación de la prueba testimonial, los testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS CABADA, desde hace más de veinte (20) años, en este respecto, el ciudadano HEBERT PIRELA expresa haber trabajado con el prenombrado ciudadano entre los años 1991 y 2008, en una oficina ubicada en la Avenida 2, El Milagro.
Asimismo, los testigos son contestes en declarar que el ciudadano JESÚS CABADA viene fomentando mejoras en el referido inmueble desde el año 1.996 aproximadamente, además, manifiestan que el demandante viene poseyendo el inmueble objeto del presente litigio desde hace más de veintidós (22) años con el ánimo de dueño y sin perturbación alguna.
En este sentido, procede esta Sentenciadora a valorar el presente medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa que la declaración de los testigos se encuentra directamente relacionada a la controversia presentada entre las partes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente causa. Así se decide.
• Prueba de experticia en relación a las bienhechurías y mejoras, constituidas por los tres (03) locales comerciales, edificados sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2, El Milagro, sector la Ciega, signado con el No. 96-10, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada en fecha 31 de mayo de 2013, por los expertos NELSON ROMERO, MARÍA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ. (Folios 80 al 99 de la pieza principal 2 del expediente.
De la experticia realizada se desprende lo siguiente:
Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o fue propiedad de la sucesión Helí Saul Rincón, hoy 69-08; Sur: Terreno que es o fue, propiedad de la sucesión Degli Esposti; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Terreno que es o fue, propiedad de la sucesión Degli Esposti, con una extensión aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (624,43 m2).
Que el inmueble se encuentra enclavado en un área de mayor extensión que dice ser de la sucesión Atilio Degli Esposti.
Que el referido inmueble se encuentra en posesión del ciudadano JESÚS CABADA.
Que el valor de las bienhechurías es de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (663.000,00 Bs.)
Que el inmueble tiene aproximadamente cuarenta (40) años de construido.
En relación al medio probatorio en comento esta Superioridad observa que la experticia fue realizada bajo los parámetros previstos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Prueba de Informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 52 de la pieza principal 2 del expediente).
Del anterior medio probatorio se desprende que el lote de terreno ubicado en la Avenida 2, El Milagro, sector la Ciega, signada con el No. 96-10 se encuentra a nombre de Sucesión DEGLI ESPOSTI, así como el lote de terreno ubicado en la Avenida 2, El Milagro, entre calles 96 (Ciencias) y 98 (Bolívar), el cual se encuentra dentro del mismo plano de mesura que el anterior.
En tal sentido, esta Sentenciadora valora el referido medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento, por cuanto la misma fue evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, y de ella se verifica la propiedad del inmueble en disputa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Prueba de Informe al Consejo Comunal Simón Bolívar, ubicado en el Sector Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia. (Folio 54 de la pieza principal 2 del expediente).
Del referido medio de prueba se desprende que el ciudadano JOSÉ CABADA se encuentra en posesión del inmueble en comento, en el mismo tenor, se manifiesta que de una entrevista realizada a los ciudadanos JOSÉ TORRES y YOLANDA CHIRINOS, estos fueron contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión del bien desde hace más de veinte (20) años y que es una persona de antecedentes honorables y buena conducta.
Corolario de lo anterior, esta Jurisdicente valora el presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento, por cuanto la misma fue evacuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 ejusdem, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la representación judicial de las codemandadas, abogado CARLOS ORDOÑEZ, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Sobre tal invocación se ha pronunciado esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de la apreciación y valoración del material probatorio que antecede, lo cual ha hecho esta Sentenciadora atendiendo al principio de “comunidad de la prueba”, pasa a dictar Sentencia previas las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva es un medio en virtud del cual, la posesión continua de un bien inmueble conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas en la Ley.
En este respecto, el Código Civil en sus artículos 1.952 y 1.953 expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
En el mismo tenor, el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el juicio declarativo de prescripción, el fenómeno jurídico de las prescripción adquisitiva requiere para su reconocimiento judicial de dos condiciones esenciales, a saber: a) el Ejercicio de la “posesión legítima” sobre la cosa o derecho que se pretende usucapir, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.953 del Código Civil; y b) el transcurso del tiempo necesario, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.977, ejusdem, con arreglo al cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez...”. En este orden, la investigación que corresponde a esta Sentenciadora para resolver el mérito de la causa ha de versar sobre la determinación de si la posesión invocada por la demandante goza de los atributos de la posesión legítima y si dicha posesión ha sido mantenida por la actora por un lapso de veinte (20) años por lo menos, tiempo requerido por la Ley para prescribir, tratándose de una acción real sobre derechos inmobiliarios.
En cuanto al primer aspecto, ha de tomarse en cuenta que la posesión ha sido definida genéricamente en el Artículo 771 de la Ley Sustantiva así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A la par de la posesión genérica la posesión legítima ha sido definida sustantivamente en el Artículo 772, así: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Como puede observarse la posesión es una situación de hecho que se materializa por la “tenencia” de una cosa o el “goce” de un derecho. Ambos conceptos, “tenencia” y “goce”, han sido utilizados por la Ley para distinguir el mismo poder de sujeción con el cual se encuentran las cosas corporales e incorporales con respecto a una persona concreta, atendiendo a su propia naturaleza, sin que pueda concedérsele importancia a otros de sus elementos distintivos, pues, tanto la tenencia como el goce tienen relevancia para el derecho en cuanto ambos son cuestiones de hecho que obligan a quien las pretende a alegarlas y probarlas.
De tal manera, cuando el pretensor invoca a su favor la prescripción con fundamento en la “posesión legítima”, se coloca en una situación de hecho más compleja que la simple posesión o tenencia, en tanto el contenido de dicha categoría solo se llena a plenitud cuando se comprueba la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como propia, que son los elementos de contenido fáctico que han de ser establecidos en el proceso de manera concurrente para que a la posesión pueda atribuírsele el carácter de legítima; tales condiciones han de concurrir conjuntamente, sin exclusión alguna, pues, a falta de uno de ellos la posesión no adquiriría la condición de legítima y no serviría de base para usucapir.
Al calificar la posesión como un “hecho jurídico”, que combinado con el tiempo deviene en un derecho definitivo sobre la cosa provocando la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, nuestro autor patrio GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, págs 149 y siguientes; texto de obligatoria invocación en los casos de especie, ha conceptualizado los caracteres de la posesión legítima así:
a) Continuidad: “Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata (…)”
b) No interrupción: “La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él (...)”
c) Pacificidad: “La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto”.
d) Publicidad: “La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo”.
e) No equívoca: “Se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular del derecho poseible”.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“anímus domini): “Es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Ahora bien, fijados los lineamiento doctrinarios, jurisprudenciales y legales en torno a la posesión, esta Jurisdicente entra a considerar, en conformidad con la apreciación y valoración que se ha efectuado sobre los medios de prueba alegados por las partes al juicio, si la posesión invocada por la parte actora tiene el carácter de posesión legítima y si dicha posesión se ha mantenido por el tiempo necesario para usucapir que, según se ha dicho precedentemente, constituyen los presupuestos esenciales para que opere la prescripción adquisitiva pretendida, debiendo observar a este respecto que dicho análisis comenzará por el segundo de dichos presupuestos, en razón de que el tiempo de ocupación que el actor retrotrae al año 1.988 para dar consumada la prescripción adquisitiva y, que la representación judicial de las codemandadas niega, rechaza y contradice, determinó la desestimación de la pretensión de la actora en primera instancia, actuación que dio lugar al análisis efectuado por esta Superioridad.
Del tiempo necesario para usucapir: En este sentido es necesario reafirmar, como se dejó establecido con anterioridad en el texto de la presente sentencia, que siendo el derecho subjetivo pretendido por la parte actora la declaratoria judicial de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble poseído por él, el derecho cuya usucapión se pide ostenta la naturaleza de un derecho real para el cual la Ley prevé un lapso de veinte años necesarios para usucapir; empero, el computo del tiempo necesario ha de realizarse a partir de la fecha que inequívocamente haya sido señalada por el pretensor en el libelo y que haya sido fijada en los autos mediante la prueba correspondiente, pues, ese momento marca específicamente el “principio de la posesión”.
Ahora, de acuerdo con las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el escrito de demanda, mediante el cual alegó que el principio de la posesión se produjo en fecha diez (10) de FEBRERO del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), fecha desde la cual el demandante confiesa que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia.
En este respecto, riela a las actas del presente expediente, documentos de compra venta de bienhechurías celebradas los ciudadanos NELSON LEIDENZ y LUIS PETTIT a favor del ciudadano JESÚS CABADA, entre los años 1.987 y 1.988, respectivamente, sobre las bienhechurías efectuadas en un inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro signado con el No. 96-10.
En el mismo tenor, de las deposiciones de los testigos llevados a juicio se desprende la convivencia con el ciudadano JESÚS CABADA por cuanto el mismo se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, signado con el No. 96-10, adminiculada esta con la prueba de Informe emanada del Consejo Comunal Simón Bolívar, de la cual se constata la relación vecinal existente entre los testigos y el demandante, y con la prueba de experticia evacuada en la presente causa, en la cual se dejo constancia que la ciudadana YOLANDA CHIRINO es vecina de la parte demandante, todo ello, lleva a esta Sentenciadora a la convicción de que el ciudadano JESÚS CABADA, se encuentra en posesión del inmueble descrito en líneas pretéritas desde hace más de veinte (20) años. Así se decide.
Establecido lo anterior procede esta Jurisdicente a efectuar el análisis sobre la supuesta posesión legítima alegada por el actor.
De los caracteres de la posesión legítima: En este respecto, concierne a esta Sentenciadora desglosar cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, relativos a la posesión legítima.
• CONTINUIDAD: Por cuanto, no existe un medio probatorio determinante para la demostración de la continuidad en la posesión, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se considera que existe una continuidad cuando quien pretende adquirir por usucapión demuestra haber poseído al principio y, continué en posesión del inmueble para la fecha en que se intente la acción respectiva.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el accionante logró demostrar la adquisición de las bienhechurías habidas sobre el lote de terreno que alega poseer, en el año 1.988, que para el año 2011 el servicio de energía eléctrica se encontraba a su nombre y que para la fecha en que se intenta la acción se encuentra en posesión del inmueble, situación ésta que se desprende de la experticia practicada y del Informe del Consejo Comunal Simón Bolívar, motivo por el cual, considera esta administradora de justicia que se encuentra satisfecho el primer presupuesto establecido por la Ley. Así se decide.
• NO INTERRUPCIÓN-PACIFICIDAD: A criterio de quien aquí decide, estos elementos se encuentran íntimamente relacionados, puesto que la no interrupción viene determinada por la perturbación o el despojo de que en un momento determinado pueda ser víctima el poseedor, mientras que la pacificidad, consiste en la continuación de la posesión libre de violencia u oposición de un tercero.
En tal sentido, denota esta Superioridad, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia situación alguna que haya hecho incurrir al demandante, poseedor, en infracción de los presupuestos bajo análisis, al contrario de la declaración de los testigos se desprende que el ciudadano JESÚS CABADA, se ha mantenido en posesión del inmueble en litigio de manera pacifica e ininterrumpida, lo que configura una presunción iuris tantum, de veracidad de lo alegado por el actor en relación al punto en comento. Así se establece.
• PUBLICIDAD-NO EQUÍVOCA-CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO PROPIA (ANIMUS DOMINI): En relación a los mencionados supuestos, riela a las actas del expediente copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano JESÚS CABADA, el cual al ser un documento público administrativo, otorga publicidad a la posesión del prenombrado, al tiempo que manifiesta su intención de tener la cosa como suya propia, esto adminiculado a las deposiciones de los testigos y con las facturas emitidas por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), todo lo cual evidencia la publicidad de la posesión ejercida por el demandante, la no equivocidad y su intención de tener la cosa como propia. Así se decide.
Corolario de lo anteriormente expuesto, observa esta Sentenciadora que yerra el a-quo al considerar insuficientes los medios probatorios promovidos por la parte actora como consecuencia de la negación pura, simple e indefinida de los hechos efectuada por la representación judicial de las codemandadas. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, considera esta Superioridad que lo pertinente en derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RENE SELIN MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESÚS CABADA, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2014. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RENE SELIN MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESÚS CABADA, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano JESÚS CABADA contra las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOSTI y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del ciudadano JESÚS CABADA sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, Casco Central Sector La Ciega, signado con el No. 96-10.
CUARTA: Se condena en costas a las codemandadas, ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOSTI y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, por expresa disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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