LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14013

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el profesional del derecho HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.853.606 , inscrito en el inpreabogado bajo el No 22.088, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.912.666, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, debidamente representado por su apoderado judicial HUGO MONTIEL RUBIO, anteriormente identificado, contra los ciudadanos ELIAS GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCÍA Y ALDO SERAFINI DI ROCCO, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.868.873, 3.778.360, 9760.301, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.


II
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad en fecha 30 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, presentó escrito de informes por ante esta superioridad en la cual expreso lo siguiente:

“(…omissis…)

El objeto de la apelación lo constituye negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por mi representado, así como la prueba de verificación de los bienes que integran el patrimonio social.

Respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los libros de comercio (particulares primero, segundo y tercero) que lleva la sociedad mercantil METALURGIC IBASE., C,A., abarcando los libros diario, mayor e inventario, libro de accionistas y libro de actas de asamblea, porque no se acompañó como lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario. En primer término nos encontramos ante un proceso mercantil y el artículo 32 del Código de Comercio dispone que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente el libro diario, el libro mayor y el de inventario, aunque puede llevar todos los libros auxiliares que estime conveniente para mayor orden y claridad de sus operaciones. Es incuestionable, por disposición legal, que esos libros se encuentran en poder del administrador de la sociedad mercantil demandada, por lo cual resulta absurdo el argumento de nuestro representado debe acompañar una copia de los mismos o en su defecto un medio de prueba que constituya presunción grave de que los mismos se hayan en poder de la demanda. No es necesario abundar en mayores explicaciones para demostrar que la negativa de admitir esa prueba es totalmente ilegal.

Con respecto a la negativa de admitir la prueba promovida en el particular quinto, porque se omitió lo que se pretende probar, lo cual menciona la a quo la hace ilegal Porque no puede valorar la pertinencia de la misma; es completamente contrario a lo que dice la promoción quinta, pues allí se afirma que se pretende probar, es decir, si los bienes que integran el patrimonio social realmente existen, sean muebles o inmuebles y que con respecto a los inmuebles se consigne el documento mediante el cual se hizo el aporte y si está registrado a nombre de la sociedad, como aporte del socio que lo hizo. Si se trata de bienes mueble verificar en los depósitos de la empresa que esos bienes aportados existen realmente; si se trata d acciones, verificar igualmente si existe el documento mediante el cual se hizo ese aporte; en qué consistió el mismo y la persona que lo efectuó, sea natural o jurídica, por lo que no existe duda, de la pertinencia de la prueba.

Además, para mayor abundamiento, en el escrito de promoción de pruebas se indica que hechos se pretenden demostrar al momento de aclararse en el mismo que la demanda, pretende que se restablezca el patrimonio que le corresponde a nuestro mandante en los activos de la sociedad, así como demostrar que no existió veracidad ni legalidad en el aporte de capital que se menciona en las actas de asamblea cuya nulidad se ataca y de que no existe asentado en los libros contables de la empresa (Diario, Mayor e Inventario) evidencia que muestra la existencia del crédito ni el monto del mismo, con el cual se hizo el aumento de capital a través de la emisión de nuestras acciones.

Solicito, en consecuencia, a este Tribunal Superior revoque la decisión de la juez a quo que negó las pruebas promovidas y ordene su evacuación.”.


Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos ELIAS GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCÍA, y ALDO SERAFINI DI ROCCO, asistidos por los abogados MARÍA PRIMI MONTIEL y NICOLINO PRIMI MONTIEL inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.312 y 69.867, presentaron escrito de informes por ante esta Superioridad en la cual expresaron lo siguiente:

“(…omissis…)

PRIMERO: Como PREMISA de este escrito, hago el señalamiento que la sociedad mercantil “METALURGICA IBASE C.A.”, no es parte en este juicio, y consecuencialmente, es una TERCERA, y cualquier fallo en este juicio, afecta sus derechos e intereses (Res inter alios judicata).-

SEGUNDO: El artículo 41 del Código de Comercio prohíbe el examen general de los Libros de Comercio, permitiéndolo sólo (sic) en casos muy específicos y que no entran en el OBJETO de esta demanda (Nulidad de asamblea), aparte de que la sociedad mercantil, “METALURGICA IBASE, C.A por ser propietaria de esos libros, y es una TERCERA, que no es parte en este juicio.

TERCERO: por otra parte el Tribunal de la causa negó la prueba de exhibición solicitada, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…Omissis…)

QUINTO: Asimismo, el Tribunal de la causa negó la “sui generis” prueba promovida por el actor en el ordinal QUINTO de su Escrito (sic) de pruebas, por “no indicar el objeto de la prueba y la omisión de lo que pretende probar con la misma”, declarándola ilegal e impertinente.

De manera general, y en un todo de acuerdo con la decisión del Tribunal de la causa, puede apreciarse la falta de fundamentación, generalidad e inexistentes antecedentes, de donde pretende derivar sus pedimentos, la parte actora son cuestiones que no guardan ninguna relación con el objeto de la demanda, cual es la “NULIDAD DE ASAMBLEAS.”.


En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, consigno escrito de observaciones a los informes en el cual expresa lo siguiente:
“(…omissis…)

SEGUNDO: El artículo 41 del Código de comercio, dicen los apoderados del demandado, que prohíbe el examen general de los Libros (sic) de Comercio (sic), y que no son objeto de esta demanda (NULIDAD DE ASAMBLEA) y que la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE C.A., por ser propietaria de esos Libros y es una tercera, que no es parte en este juicio, no está obligada por tanto a partir ese examen general de los Libros (sic) de Comercio (sic).
Este planteamiento es risible porque tendríamos que llegar a la conclusión de que el ente jurídico formado por los socios constituyentes es propietario del patrimonio de la sociedad y que los socios constituyentes no pueden hacer nada con respecto a ese patrimonio. Nos aguantamos, ¿ese patrimonio a quién pertenece entonces si la sociedad es tercera con respecto a ellos?

TERCERO: Para negar la prueba de exhibición de los Libros (sic) invocan el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el solicitante de la exhibición debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el mismo, acerca del contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o hallado en poder de su adversario.

Este es el argumento más absurdo que he escuchado puesto que el artículo 32 del Código de Comercio agrupado en la sección I del TITULO (sic) PRIMERO del LIBRO PRIMERO DE COMERCIO EN GENERAL establece, que todo comerciante debe llevar, en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario y que podrá además llevar todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones y quienes deben de tener en su poder los Libros de Comercio deben ser los administradores(sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Comercio y ¿Quién es el administrador de la Sociedad Mercantil METALÚRGICA IBASE C.A. no es el demandado ALDO SERAFINI DI ROCCO?.

CUARTO: Invocan el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el tercero en cuyo poder se encuentre documentos o registros relativos al juicio, está obligado a exhibirlo salvo que invoque justa causa a juicio del juez; que esta posibilidad solo es posible en lo casos señalados en el artículo 42 del Código de Comercio cuando se cumplan los extremos exigidos por el referido artículo. (…)

QUINTO: Piden que ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia por negar la prueba promovida por el actor en el ordinal 5° de su escrito de pruebas, por “no indicar el objeto de la prueba y la omisión de lo que pretende probar con la misma” porque por falta de fundamentación, generalidad e inexistentes antecedentes de donde pretende derivar sus pedimentos porque las cuestiones planteadas no guardan ninguna relación con el objeto de la demanda cuyo objeto es la nulidad de asambleas. Por último señala que lo solicitado por el demandante en el ordinal 5° de su escrito de pruebas, es una petición de principios, por cuanto pretende dar por demostrado lo que debe ser probado previamente y, además, hace imposible probar el objeto de esa prueba como lo estableció el Tribunal a quó (sic).

El escrito de informes presentado por el demandado contiene una serie de elementos que tienden a confundir al Juzgador porque mezclan disposiciones del Código de Procedimientos Civil con disposiciones del Código de Comercio para la ratificación de criterios confusos.

Pido en consecuencia al Tribunal revoque la decisión del Juez de Primera Instancia que negó la admisión la admisión de las pruebas promovidas por mi representado y admita las mismas.”.


En fecha 05 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, consignó escrito de observaciones a los informes en el cual expresa lo siguiente:

“(…omissis…)

PRIMERO: En mi escrito de informes, establecí como PREMISA del mismo, que la sociedad mercantil “METALURGICA IBASE, C.A.”, como persona jurídica diferente a los litigantes (Art. 201 del Código de Comercio), es una TERCERA y no es parten en ese juicio.
Así mismo alegué, que la prueba Exhibición no cumplía con los requisitos del articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, y además tampoco, con los extremos requeridos por el articulo (sic) 42 del Código de Comercio, para el caso de que se hubiera solicitado la Exhibición de los Libros (sic) Contables (sic) de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.”, como Tercera (sic) en este juicio…”.

“(…Omissis…)

SEGUNDO: En cuanto a la “sui generis” prueba promovida por el demandante, en el ordinal Quinto de su escrito de pruebas, y que no fue admitida por el Tribunal de la causa, por “no indicar el objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma”, el apodera (sic) actor en su escrito de informes, pretende justificar la pertinencia de la misma, en base a razonamientos extraños al Petitum de la demanda, cuyo objeto lo es la supuesta “NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD METALURGICA IBASE,C.A.”, pues, se empecina en discutir o pretender probar “la existencia de los bienes del patrimonio social”, cuestión totalmente ajena al fondo del asunto que se ventila en esta causa, y que lógicamente, hacen inadmisible tales argumentos, por tratarse de materia no discutida en este juicio…”

TERCERO: Con apoyo en los razonamientos alegados, solicito a este Tribunal, que deseche los razonamientos invocados por la parte demandante, y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora con los demás pronunciamientos de ley. (…)”.


De igual manera de las actas procesales se desprende que, en fecha 27 de octubre de 2011, la parte accionante presenta escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue posteriormente reformada y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en echa 23 de junio de 2012.

Por otra parte, consta en las actas procesales que, los profesionales del derecho RAFAEL CAMEJO y MARIA URRIBARRI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.147 y 25.306, obrando en representación de los derechos e intereses de los coaccionados en la presente causa, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de noviembre de 2012.

Así mismo de autos se evidencia que en fecha 13 de junio de 2013 los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, actuando bajo el carácter de apoderados judicial de la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas, mediante el cual expusieron:

“(…omissis…)

PRIMERO: la exhibición para el examen general de los Libros de comercio que lleva METALURGICA IBASE C.A., ya que el artículo 41 del Código de Comercio permite la evacuación de esta prueba por cuanto se demandó la liquidación de la sociedad. Tal prueba abarca los Libros Diario, Mayor y el de Inventario y se evacuará en la fecha en que el Tribunal indique.

SEGUNDO: la exhibición y examen del Libro de Accionistas para establecer qué (sic) personas figuran en dicho Libro como accionista de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A y las sesiones de acciones que se hayan realizado.

TERCERO: la exhibición y examen del Libro de Inventario para establecer qué (sic) manera se hicieron los aportes que se hayan podido efectuar para aumentar el capital social; si estos aportes se hicieron en efectivo o en bienes muebles o inmuebles e identificar esos bienes. Pedimos también que en el Libro de Actas de Asambleas se determinen las personas que pudieron efectuar aportes de capital para aumentar el mismo; el monto de esos aportes y la identificación de esos bienes aportados, sean bienes muebles e inmuebles.

QUINTO: pedimos que una vez determinados los bienes que integran el patrimonio social se verifique si realmente esos bienes materialmente existen, ya sean muebles o inmuebles; respecto a los bienes inmuebles se consigne el documento mediante el cual se hizo el aporte y si está registrado el nombre de la sociedad como aporte del socio que lo hizo. Si se trata de bienes muebles, verificar en los depósitos de la empresa si esos bienes portados existen realmente; si se tratan de acciones, verificar igualmente que existe el documento mediante el cual se hizo ese aporte y en qué consistió el mismo y la persona que lo efectuó, sea natural o jurídica.”.


En consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de junio de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procede a pronunciarse de la siguiente manera:

“(…omissis…)

(…) visto el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos HUGO MONTIEL RUBIO Y HUGO MONTIEL BORJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.048 y 2.202, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano, BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva (…)”.

“(…Omissis…)

Y finalmente visto el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos HUGO MONTIEL RUBIO Y HUGO MONTIEL BORJAS (…) actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano BAGIO CLEMENTE DE PADOVA, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Para la evacuación se hace en la forma siguiente:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la promoción de:
- Libros de Comercio que lleva SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA IBASE, C.A. abarcando Libros Diario, Mayor y el Inventario.
- Libro de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA IBASE, C.A.
- Libro de Inventario y Libro de Actas de de Asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA IBASE, C.A.

Ahora bien, de una revisión de las actas se desprende que la solicitud de tal prueba no ha cumplido con los requisitos establecidos por el artículo supra mencionado, en consecuencia y por lo antes expuesto se NIEGA DICHA EXHIBICIÓN.-
EXPERTICIA CONTABLE: Este Tribunal fija al segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto la misma.-
Con respecto al particular QUINTO (…)
(…) observa esta operadora de justicia que la prueba promovida es considerada ilegal e impertinente, por lo que es forzoso es declarar que es IMPROCEDENTE la misma.”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Jurisdiscente que la parte actora ejerce el recurso de apelación con ocasión a la negativa de admisión que hiciere el Juzgado a quo de pruebas adminiculadas su escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, pasa este Juzgado Superior a estudiar las pruebas promovidas por la parte accionante de la presente causa, y posteriormente inadmitidas por el Juzgado de Instancia:

• Prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A., exhiba los siguientes libros de comercio:

- Libros diarios, mayor y de inventario.
- Libro de accionistas.
- Libro de actas de asambleas.

En relación a la prueba antes identificada, evidencia este Juzgado Superior que, el Tribunal a quo inadmite la misma, por cuanto dicha solicitud no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Superioridad traer para su debido estudio lo establecido en el artículo 436 de la ley ut supra mencionada, el cual prevé:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.


De igual manera encuentra prudencial quien aquí decide, traer el criterio del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 360 y 361, sobre el artículo ut supra citado:

“2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintivamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que se refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (…) la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo (…)”.


Siguiendo el mismo orden de ideas, toda vez que, los documentos objeto de solicitud de exhibición, son de naturaleza mercantil, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia tomar en consideración las normas adminiculadas en el Código de Comercio relacionadas a este particular, para lo cual es necesario citar el artículo 42 de la norma sustantiva mercantil, el cual establece:

“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”.


En atenencia a lo antes dispuesto se desprende que, si bien el Juez en el transcurso de una causa tiene la potestad de ordenar la exhibición de los libros de comercio llevados por una sociedad mercantil, el medio conducente para que puedan ser traídos al proceso elementos que consten en documentos de tal naturaleza, es la prueba de exhibición estipulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso para que el Órgano Jurisdiccional admita su promoción, ésta debe cumplir con los requisitos estipulado en dicha norma.

Ahora bien, tal y como establece el artículo 436 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el criterio doctrinal antes citado, todo interesado en promover la prueba de exhibición de documentos, debe acompañar dicha solicitud al menos con una copia fotostática simple del documento que se solicita mostrar, o bien indicar los datos que éste conociere acerca de tal instrumento, además de una prueba que constituya presunción grave de que tal instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición.

En el caso sub litis, luego de hacer una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta Jurisdiscente que la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con los extremos legales inmiscuidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consigno por ante el Tribunal a quo copia de los documentos que solicita que se exhiban, ni tampoco aporto en el escrito de promoción de pruebas, datos específicos sobre tales documentos, razón por la cual, mal podría esta Superioridad contradecir el criterio del Juzgado de Instancia en cuanto a este particular, y ordenar la exhibición de documentos que no ha probado el actor, que se encuentra en poder de la sociedad mercantil a la cual le exige su exhibición. Así se establece.

De otro lado observa esta Superioridad que, el sujeto activo en su escrito de promoción solicita en el particular quinto que:

“QUINTO: Pedimos que una vez determinados los bienes que integran el patrimonio social se verifique si realmente esos bienes materialmente existen, ya sean muebles o inmuebles; respecto a los bienes inmuebles se consigne el documento mediante el cual se hizo el aporte y si está registrado a nombre de la sociedad como aporte del socio que lo hizo. Si se trata de bienes muebles, verificar en los depósitos de la empresa si esos bienes aportados existen realmente; si se trata de acciones, verificar igualmente que existe el documento mediante el cual se hizo ese aporte y en qué (sic) consistió el mismo y la persona que lo efectuó, sea natural o jurídica.”.


En este sentido, encuentra imperativo esta Jurisdiscente citar el criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. RC.000702, expediente No. 13-299, de fecha 27 de noviembre de 2013, en la cual se establece lo siguiente:

“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez. (Subrayado del Tribunal.)”.


En relación con lo antes citado, esta Superioridad parte del criterio que el Tribunal de Instancia no ha debido de utilizar los principios de pertinencia y legalidad, como fundamento jurídico para la inadmision de la prueba señalada por el actor en el particular quinto del escrito de promoción, toda vez que el Juez en el proceso de admisión, debe estudiar de manera primigenia, la conducencia del medio probatorio promovido, en razón de verificar si es procedente o no, traer al proceso las pruebas señaladas por el promovente, y de ser así posible, es cuando el Juez debe valorar que tales elementos estén vinculados con el objeto que la parte desea probar, en aras de poder fundar en el Operador de Justicia un pleno convencimiento de que los hechos por el alegado son idóneos, es decir, que tales elementos probatorios sean pertinentes para dilucidar la traba de la litis.

En este orden de ideas esta Superioridad destaca que, el Juez de Instancia ha tenido que estudiar en primer lugar, la conducencia del medio probatorio, en razón que, la parte actora en su escrito de promoción, si bien señala que elementos desea que sean traídos a juicio por el Juzgado a quo, no señala éste, el medio probatorio por el cual deben se adjudicados al juicio tales hechos, omisión que arroja como resultado, la obligatoriedad para este Sentenciador Superior de inadmitir tal solicitud, por cuanto decidir lo contrario seria extralimitarse en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales que detentan los Jueces, puesto que es imperativo para quienes desean traer elementos que ayuden a probar los hechos alegados en el transcurso de una causa, indicar el medio probatorio conducente mediante el cual deben ser adjudicados tales elementos al proceso, motivo por el cual debe forzosamente esta Juzgadora Superior declarar inadmisible la prueba promovida en el particular quinto del escrito de promoción de la parte actora. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2013, y en consecuencia se declara INADMISIBLES, las pruebas de exhibición de documentos, y el particular quinto solicitado por la parte actora, manteniendo incólume el resto del contenido de la decisión, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano antes identificado, contra la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A y contra los ciudadanos ELIAS GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCÍA Y ALDO SERAFINI DI ROCCO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de junio de 2013 en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA contra de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A y contra los ciudadanos ELIAS GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCÍA Y ALDO SERAFINI DI ROCCO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,


(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO



Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.