REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14355

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de enero del 2016, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del 2015, por la abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.370, obrando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.913.670, contra auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de octubre de 2015; resolución que se dictó en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.416, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad en fecha 18 de enero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.


Consta en actas procesales que el día 04 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, identificada en autos, presentó escrito de Informes; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:

“(…) Ahora bien, he de hacer la salvedad a esta superioridad de que con nuestra apelación, solo insistiremos en la admisibilidad de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL.

…Omisis…

Al negar esta prueba, el juzgador incurre en error inexcusable, pues sólo se solicita, se traslade para evidenciar si en el Asiento (sic) Diario (sic) de ese día, aparece señalada esa actuación y nada más. No se pretende que se extienda en otras consideraciones, pues si se evidencia que en el Asiento(sic) Diario (sic)del día 02 de junio de 1999 aparece asentada esa actuación, viene a significar, como consecuencia lógica, que luego de varios años, el demandado de autos pretenda desconocer una actuación que él mismo realizó.
Como narráramos en el líbelo de la demanda y fundamentáramos en nuestra promoción de pruebas, con esta inspección judicial solo pretendemos lo que antes explicamos, y no pretendemos ratificar ni convalidar el dicho de los testigos, como lo señala el A-quo en su Auto(sic) de Admisión (sic) de las pruebas.
Si se evidencia ese hecho, debe determinarse, que el justificativo que se acompaña con el libelo de la demanda, tendrá pleno valor jurídico demostrativo de elementos esenciales para la existencia y el inicio de concubinato, y por ello, la negativa de admitir esta prueba, le causa y le produce a mi representada un gravamen irreparable.
…Omisis…

Por todo lo anterior expuesto solicito a este juzgador, proceda revocar el auto de admisión de la prueba, única y exclusivamente en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la inspección judicial y ordene al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para evacuar la misma. (…)”.

Ahora bien, en virtud de no haberse efectuado ante esta Instancia otras actuaciones, pasa esta Superioridad a revisar las realizadas en ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en las actas del expediente que, el día 13 de octubre de 2015, consignó la abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, su escrito de promoción de pruebas conforme a lo siguiente:
“(…)
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL y a tal efecto solicitamos de este juzgador, se sirva trasladar (sic) a la sede donde funciona la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, (...) a fin de que deje constancia SI EN LOS ASIENTOS DIARIO (SIC) CORRESPONDIENTE (SIC) AL DÍA 02 DE JUNIO DE 1999, APARECE ASENTADA ALGUNA ACTUACIÓN REFERIDA A LOS CIUDADANOS YENIS ESTHER PEÑA BUYON Y NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS (…) PRESENTARON PARA SU EVACUACIÓN, UN JUSTIFICATIVO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y EL CUAL FUE EVACUADO OYÉNDOSE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS POR LOS CIUDADANOS TANIA RITA RAMÍREZ CORREA Y LISBETH SOTO (…).
A tal efecto ratificamos en todas y cada una de sus partes, el justificativo judicial que fue acompañado con la demanda, pues los motivos expuestos por el demandado no destruyen ese documento, pues el mismo constituye un instrumento público. (…)”


Consta en las actas que en fecha 30 de octubre de 2015, el juzgado A-quo dictó decisión, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la apoderado (sic) judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA RAQUEL NIÑO, (…) esta juzgadora, antes de pronunciarse toma en cuenta las siguientes consideraciones: que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia dichas reglas de admisión también exigen del juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)
Por cuanto el Medio (sic) probatorio llamado “Inspección Judicial” se limita a dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas, personas, lugares o documentos que no puedan ser acreditados de otra manera o por cualquier otro medio, y que hayan sido expuestas por el juez para ser apreciados por medio de los sentidos sin aplicación de los conocimientos periciales; en consecuencia, con la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se estaría desnaturalizando el objeto de la misma ya que estaríamos en aplicación de un medio de prueba distinto como es la prueba de testigos y cuanto no es el medio adecuado para allegar a las actas procesales los hechos que se pretenden probar, este tribunal la declara INADMISIBLE por inconducente (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas como han sido las actas procesales, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Por cuanto, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación intentado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, es contra el auto del Juzgado A quo, que declara inadmisible, la prueba de Inspección Judicial, por ella promovida, resulta necesario estimar lo argumentado por el connotado procesalista Hernando Devis Echandía, que en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Cuarta Edición, Segundo Tomo, en la página número 415 define la inspección judicial como:

“(…) una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la información de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (…)”

Asimismo, Framarino Del Malatesta, citado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, en su Cuarta Edición, Segundo Tomo, en la página número 416, manifiesta como finalidad de la Inspección Judicial, lo siguiente:

“(…) cuando una cosa o una persona no puede ser llevada al proceso, se recurre a la inspección ad rem o ad personam, por el juez, para observarla en su originalidad (…)”

Por su parte el Código del Procedimiento Civil en su artículo 472 sostiene que la Inspección Judicial consiste en lo siguiente:

“Artículo 472.- El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)”

Asimismo, tenemos a Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Tercera Edición Aumentada y Corregida en la página número 106 explana:

“(…) que la prueba conducente se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”

En relación de los criterios doctrinales antes explanado por esta Operadora de Justicia se evidencia que, la prueba de inspección judicial estipulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo creado por el legislador en aras de colocar a disposición de los justiciables, un medio mediante el cual puede dejar constancia de elementos que éstos crean pertinentes para probar los hechos alegados durante el proceso.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de febrero del dos mil trece 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso lo siguiente:

“(…) En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.”


En virtud de lo antes expuesto, toda vez que, si bien es cierto que la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, es un medio de prueba estipulado en el Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en el caso sub litis resulta inconducente para dejar constancia de los elementos solicitados por la parte accionante al momento de su promoción, puesto que, la norma adjetiva civil prevé medios de pruebas especialísimos para traer elementos adjudicados en otras dependencias públicas, motivo por el cual, mal podría esta Operadora de Justicia contradecir el criterio del Juzgado a-quo en cuanto a este particular, y por lo tanto debe de forma imperativa esta Superioridad declarar INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, en fecha 05 de noviembre de 2015, por resultar la prueba inconducente, CONFIRMANDO de manera plena los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre del 2015, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2015, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS.


TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO NATURAL,
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO NATURAL,
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN.