LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14057

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 17 de marzo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de enero de 2014, por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el No. 01, tomo 84-A RM 4to.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2014, en el juicio de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, seguido por la referida sociedad mercantil contra las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS y MERY PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad No. 14.208.478 y 4.761.185, respectivamente, en sus caracteres de Vice-presidente y comisario, en su orden, de la referida sociedad mercantil, ambas de este domicilio.


II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 4 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consideración que el fallo apelado tiene carácter de interlocutorio.

Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que ninguna de las partes realizó ante este Tribunal ninguna actuación, debe procederse a la narración de los hechos acontecidos en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2012, fue recibida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, debidamente asistida en dicho acto por un abogado en ejercicio, esgrimiendo en su escrito:

“(…) Soy Accionista (sic) y Propietario (sic) del 50 por ciento de las acciones que representan el capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VERONA C.A, (…)
…Omisis…
Ahora bien, en fecha 29 de Junio (sic) de 2012, me dirigí a la Comisario de la Prenombrada (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic), ciudadana Mery Pérez, (…) denunciando las irregularidades administrativas, cometidas por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS (…) en su condición de Vice-Presidente de la misma, y quien lleva –de hecho- la Administración de la empresa, irregularidades éstas que de seguidas paso [a] exponer:
Primera: Que desde el primer ejercicio económico que va desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) (…) esto es, desde el 01 de Mayo (sic) de 2006, hasta el 30 de Abril (sic) de 2007, y en los sucesivos ejercicios económicos, que van desde el Primero (sic) de Mayo (sic) de 2007, hasta el 30 de Abril (sic) de 2008, 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, 01/05/2010, 01/05/20010 al 30/04/2011, y hasta la presente fecha del día de hoy 29 de Junio (sic) de 2012, no se ha realizado un Corte (sic) de Cuenta (sic), ni se ha procedido a la formación del Inventario (sic).
Segunda: No se ha realizado ninguna Asamblea de Accionistas bien sea Ordinaria o Extraordinaria, a los fines de aprobar o improbar los Estados de Ganancias y Pérdidas.
Tercera: No tengo conocimiento que se halla (sic) hecho un apartado para el pago de los impuestos, tales como: IVA, ISRL, impuestos municipales.
Cuarta: No se ha repartido entre nosotros, en proporción de nuestro capital accionario suscrito y pagado, el cual es, como lo dijimos anteriormente el cual era del 50% cada uno, los dividendos de las ganancias obtenidas por el giro comercial de la Sociedad (sic).
Quinta: No tengo conocimiento del estado de los Libros Contables Legales, tales como: Libro de Inventario, Libro Mayor, Diario y de Ventas, así como tampoco, se me ha informado sobre el pago de las deudas y acreencias de la empresa.
Sexta: No tengo conocimiento dónde (sic) mudo la sede social de la empresa, dónde (sic) se encuentra el mobiliario, equipos, libros contables, facturas, reporte de inventario. (…)”.

Se constata en las actas procesales que en fecha 18 de junio de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS, presentó escrito donde argumentó:

“(…) Mal puede (…) Ciudadana (sic) Jueza, el demandante intentar alguna acción en contra de mi Representada (sic) por irregularidades en la Administración cuando está plenamente demostrado, según las pruebas que el mismo aportó y las cuales rielan en el expediente de esta causa, que la administración de la empresa se ejercía en forma conjunta, de tal modo que no había manera de cometer un hecho fraudulento sin que el otro o se enterara, y en todo caso, en el supuesto negado que se hubiese cometido alguna irregularidad, el otro socio, es decir el demandante, al callar tal hecho se convirtió en cómplice de tal situación, es decir es como si se estuviera demandando así (sic) mismo (sic)
…Omisis…
Por otro lado el Demandante, en el punto primero de su petitorio, solicita la designación de uno o más Comisarios (sic) Ad-Hoc, a fin de garantizar su derecho al reparto de los dividendos producidos. Tamaña cara dura, que dividendos pretende este ciudadano, si por su única y exclusiva responsabilidad, la empresa hoy día está inoperativa, por no decir quebrada, por su irresponsable proceder, existiendo únicamente la poca mercancía que este ciudadano dejó, la cual por cierto esta bajo resguardo y totalmente vencida, además del dinero que está represado en el Banco de Venezuela por orden del Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.(…)”.

Se evidencia en el expediente que el día 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

“(…) De manera pues que aún cuando en el informe del comisario ad hoc designado en la presente causa Licenciada Martha Ríos y consignado en fecha 08 de Noviembre de 2013, se observa que detectó ciertas irregularidades dentro de la Administración de la empresa, no es menos cierto que las mismas serían también denunciables en contra del Presidente de la Empresa ya que según sus estatutos debía ejercer la Administración en forma conjunta con la Vice-Presidente, en consecuencia considera ésta Operadora de Justicia que debe ser declarada improcedente la denuncia por Irregularidades en la Administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Verona C.A. Así se decide
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE, la DENUNCIA por IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VERONA C.A. interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO contra las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS y MERY PEREZ, en su carácter de Vice-Presidente y Comisario, respectivamente de la Sociedad Mercantil denunciada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. (…)”.


III
DE LAS PRUEBAS

Narradas como han sido las actuaciones discurridas en el Juzgado de Municipio anteriormente identificado, procede esta Alzada a valorar las pruebas de las partes en el proceso.

Pruebas consignadas por la parte actora con su solicitud:

- Original de comunicación enviada a la ciudadana MERY PÉREZ, por el ciudadano GUSTAVO CLAVERO, constando en la misma una firma y una fecha de recibido. Folio No. 4 de la pieza principal.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita instrumental, se desprende la solicitud efectuada por el ciudadano GUSTAVO CLAVERO, a la ciudadana MERY PÉREZ, quien es Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, en razón de lo anterior se valora plenamente la precitada prueba.

- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, registrada el día 9 de mayo de 2006. Folios Nos. 5 al 10 de la pieza principal.

La indicada documental, esta constituida por un documento privado que posteriormente ha cumplido con el trámite de registro, por lo tanto, la misma debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior prueba permite constatar a esta Juzgadora las condiciones en las cuales nació la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, circunstancia que hace que sea totalmente válida y relevante la mencionada prueba.

- Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A., registrada en fecha 11 de noviembre de 2009. Folios Nos. 11 al 18 de la pieza principal.

La indicada documental, esta constituida por un documento privado que posteriormente ha cumplido con el trámite de registro, por lo tanto, la misma debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumental que antecede, permite a esta Juzgadora verificar lo atinente a la cualidad del solicitante para formular su denuncia y las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, lo cual resulta necesario para la resolución de la presente controversia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

En primer término debe quien aquí decide conocer sobre la solicitud efectuada por la parte actora, en virtud de las denuncias efectuadas contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN y MERY PÉREZ, quienes fungen como Vice-presidente y Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A.

Considera esta Juzgadora necesario realizar una breve reseña en cuanto, a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad en la parte actora, puesto que, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”. (Subrayado del Tribunal)
Con la finalidad de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”.

Con el fin de abundar más aún en el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”.

En relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo No. 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:


”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió
la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)”. (Resaltado Nuestro).


Resulta obligatorio para este Juzgado, traer a colación el criterio asentado en la sentencia No. 3592 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en el expediente No. 04-2584, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…omissis…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la sentencia número RC.000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, publicada en el expediente No. 10-400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…omissis…)
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…omissis…)
Ahora bien, (…) conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”. (Negrillas de la Sala).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces
En virtud de lo anterior considera necesario quien aquí decide citar el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, norma sobre en cual la sociedad mercantil solicitante en el presente expediente sustenta su acción, y que en su contenido establece:

“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”.

Respecto al anterior artículo ha manifestado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente No. 01-1210:
“(…) Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (…)”.
De lo anterior, concluye esta Superioridad, que del artículo ut supra citado, si bien es cierto permite sean formuladas denuncias de irregularidades ante el órgano jurisdiccional y que las mismas deben tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria, ello no implica que se pueda inobservar las disposiciones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio.

Comprende esta Jurisdicente que la solicitud fue introducida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CLAVERO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, haciendo dicha solicitud en nombre de la sociedad y no en el suyo, ni en su carácter de accionista, como establece el artículo 291 del Código de Comercio y en el supuesto negado que se pueda tener como válida la denuncia formulada por el citado ciudadano en representación de la sociedad mercantil, se debe destacar que en el acta de asamblea consignada por el precitado sujeto procesal, se desprende que las actuaciones en nombre de la empresa deben efectuarse de manera conjunta, circunstancia que a todas luces no ocurrió.

En virtud de lo anterior debe este Tribunal Superior proceder a declarar la SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A., se declara la Falta de Cualidad de la solicitante del caso de marras y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2014, lo cual se hará constar de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 20 de enero de 2014, por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, en el juicio de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, seguido por la referida sociedad mercantil contra las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS y MERY PÉREZ.

SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la solicitante, sociedad mercantil INVERSIONES VERONA C.A, en la presente causa.

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2014.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo.)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ