LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En Sede Constitucional

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió por este juzgado agrario de primera instancia la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.436, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 63, Tomo 2-A, folios 190 al 192, de este domicilio; contra los ciudadanos JAVIER MÁRQUEZ, ALEXANDER VILLAREAL y EDISON INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, sin mayores datos de identificación.

Dicha recepción obedeció a la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y ordenó remitir la causa a este juzgado agrario.

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), luego de una revisión exhaustivas del escrito de solicitud de amparo, este juzgado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó resolución mediante la cual ordenó a la parte solicitante que corrigiese o ampliase el escrito libelar de amparo, en el sentido que: 1°) Realice una identificación mas precisa de los presuntos agraviantes; 2°) Indique la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes; y, 3°) Indique las circunstancias para su localización, toda vez que son requisitos de estricto cumplimiento establecidos en el artículo 18 ejiusdem.

Luego, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció por ante la Secretaria de este juzgado agrario, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A.”, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la orden de corrección o ampliación, formulada por la resolución anteriormente referida, sin que hasta la presente fecha se evidencia que haya dado cabal cumplimiento a la misma, siendo evidente que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) días siguientes a la fecha de su notificación.

II
DE LA INADMISIBILIDAD:

Presentada la acción de amparo constitucional, el juez que conozca de ella, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual deberá constatar que la misma cumple cabalmente con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y en el caso que no se cumpliere con tales exigencias de conformidad con el artículo 19, podrá ordenar al o la solicitante que amplié, corrija o subsane los defectos u omisiones señalados por el juzgado.

Establecido lo anterior, observa este juzgado agrario de primera instancia el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual literalmente establece:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Establece la norma supra transcrita, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como “Despacho Saneador”, que no es mas que, la posibilidad que tiene el juez que se encuentre conociendo de una acción constitucional, luego de la revisión del escrito o solicitud de amparo, ante las deficiencias u omisiones que presente, de ordenar al solicitante que corrija o amplié las deficiencias u omisiones observadas, para proceder a pronunciarse formalmente sobre la admisión, garantizando más aún de esta manera el derecho constitucional de acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de acción.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1503 de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

Subsanación, ampliación o corrección que debe ser cumplida por el accionante en amparo, dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), bajo el apercibimiento que de no hacerla, la acción propuesta se declarará inadmisible.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada en el expediente 12-1367, dejó establecido que “…esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:…”

Ahora bien, se observa que el escrito de amparo, presentado por la presunta agraviada, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A.”, no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no contiene los datos concernientes a la identificación de los presuntos agraviantes, la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes e indicación de la circunstancia de su localización, por el contrario, se observa que la identificación, residencia, lugar y domicilio de la parte supuestamente agraviante, que presenta la solicitud de amparo peca de exigua o escasa, por no decir que es inexistente.

Es por ello que se ordenó su notificación, de conformidad con el artículo 19 ejiusdem, concediéndosele un lapso de dos (2) días para para que ampliase o corrigiese su solicitud de amparo constitucional, orden de la cual se dio por notificada expresamente su apoderada judicial mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), sin que hasta la presente fecha haya cumplido con dicha carga, incumpliendo de esta manera el mandato de este juzgado, dictado en ejercicio de las potestades que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y siendo que, esta falta de corrección de la acción de amparo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A.”, ambas ya identificadas, contra los ciudadanos JAVIER MARQUEZ, ALEXANDER VILLAREAL y EDINSON INCIARTE en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del referido artículo 19. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.436, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 63, Tomo 2-A, folios 190 al 192, de este domicilio; contra los ciudadanos JAVIER MÁRQUEZ, ALEXANDER VILLAREAL y EDISON INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, sin mayores datos de identificación, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número 035-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.