LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación y Despojo, interpusiera el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.157.881, domiciliado en el municipio Goajira del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.020; contra las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad números V-16.988.866, V-13.428.381 y V-9.796.955, respectivamente, domiciliadas en la parroquia Guajira, municipio Goajira del estado Zulia, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.161.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.654; mediante libelo de demanda presentado por ante la Secretaría de este juzgado, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), constante de cuatro (04) folios útiles, junto con treinta y un (31) folios anexos.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), este juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ y CARLOTA GONZÁLEZ, antes identificadas, quienes fueron las codemandadas originarias, de conformidad con las previsiones de los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, solicitó a este juzgado se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la demanda. Siendo que, en la misma fecha el referido ciudadano confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria Natural de este juzgado Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.918.515, se inhibió de conocer del presente proceso, en virtud de los lazos de consanguinidad, en línea colateral en tercer grado, con la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ; declarándose Con Lugar la inhibición en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por lo que se designó en consecuencia a la abogada ISABEL CRISTINA ARAUJO GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.550.122, como Secretaria Accidental.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), este juzgado libró oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como fue solicitado por la parte demandante.

En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), presentó escrito de reforma de la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DESPOJO, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a quince (15) folios anexos.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificase el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para ponerlo en conocimiento de la demanda.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), este juzgado, ante el escrito de reforma de la demanda presentado, dictó auto ordenando SUBSANARLO dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de declaratoria de inadmisibilidad. Siendo que en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante, cumpliendo con la carga procesal impuesta, presentó escrito subsanando el libelo de demanda, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), este juzgado admitió la reforma la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación de las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, de conformidad con las previsiones de los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del escrito libelar definitivo que origina la presente controversia, se puede leer lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, mi representado es el Legitimo Poseedor Directo y Propietario, de la parcela s/n denominada “Taguaira”, según Título de Adjudicación N° 365, emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional, en el cuarto trimestre del año 1995, acordado en la sesión N° 44-95, mediante resolución N° 2181 del día 01-11-95, el cual, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Cuarto Trimestre, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Goajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Paraguaipoa-Paraguachón; SUR: Lote que es o fue ocupado por CIRA PALMAR; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Lote que es o fue ocupado por DALIA RAMÍREZ, desde hace mas de Treinta [y] cuatro (34) años, tiempo durante el cual, me he dedicado a la producción de dicho Fundo, sembrándolo de árboles de varias especies frutales y maderos, incluso algunos no propios de la zona, al igual que se han dedicado a la cría de ganado vacuno, ovino y caprino; asimismo he realizado mejoras sobre [el] Fundo ya descrito.

-II-
LOS HECHOS

Es el caso, ciudadana Jueza que, hace aproximadamente cinco (05) meses, las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ,… la segunda de las nombradas ciudadanas, según los datos obtenidos del documento de justificativo de testigo evacuado a mi favor, en fecha 6 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, reconoció mi posesión y afirma que somos vecino, aun así acompañadas de aproximadamente Treinta (30) personas, entre las que se encontraba para ese momento; amparados en la oscuridad de la noche, sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento de mi parte, mediante actos de violencia y arbitrariedad, rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles, ocupando en forma violenta un área aproximada de ocho (08) hectáreas de la mencionada parcela, haciendo varias construcciones de tipo ranchos, y hasta la presente fecha pese a las innumerables diligencias que he realizado, ha sido imposible que las personas que me perturban y despojaron de mi posesión pacifica, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño, las cuales aun permanece y NO HAN ABANDONADO; ocasionando con esto un daño grave a la producción desplegada en mi parcela y a mis bienhechurías.

-III-
FUNDAMENTO DE DERECHO

El artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ahora bien ciudadana Jueza, es un deber del Estado mantener la paz social y la seguridad jurídica, protegiendo al poseedor, y a su derecho a la posesión, es decir, el ius possessionis.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor Directo de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Así mismo, El (Sic) artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: La forma concurrente con los dos requisitos establecidos por las jurisprudencias patrias, a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, los cuales son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, siendo el caso que su principio resulta siempre y en todos los casos la aplicación de la actividad agraria, todo ello conforme a los razonamientos jurídicos aquí explanados y con base en los supuestos fácticos establecidos en la doctrina y en las jurisprudencias emanadas de nuestro alto tribunal, lo que nos lleva a la plena convicción que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es el Tribunal Competente para conocer del presente procedimiento de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, y que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, he venido poseyendo la mencionada Parcela, de manera Directa, Pública, Pacifica, Reiterada, ha venido ejerciendo verdaderos actos de posesión, es decir, AGRARIEDAD, como se explano anteriormente, realizando siembra de árboles madereros y frutales, además de la cría de ganado vacuno, ovino y caprino, uno (01) perforado profundo con su respectiva bomba, con lo cual damos cumplimiento a tres (3) de los cuatro (4) requisitos señalados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004,…

En cuanto, al cuarto (4) requisito, es decir al atinente “Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo”, el mismo, se cumple y se demuestra con la simple presentación de esta demanda y la nota de presentación del libelo querella, la cual deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, al haber presentado la demanda por ante este tribunal, el día diez (10) de junio de 2015, habiendo ocurrido la Perturbación y el despojo hace 5 meses, es decir, que se intento (sic) la acción dentro del año de haberse perpetrado el mismo.

Ahora bien, Ciudadana Jueza, pese a que en varias oportunidades se les ha solicitado a los demandados a través de diversos medios que cesen en su arbitrariedad y desocupen el inmueble, pero ninguno ha sido positivo, y dado que mi representando desde que adquirió el inmueble han realizado actos que van desde el uso y disfrute, hasta el cuidado, mantenimiento y protección del mismo, es la razón suficiente que me motiva a demandar como en efecto lo hago ante Usted, a los perturbadores y despojadores, ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ,… para que convengan en que cese el despojo practicado en forma violenta y arbitraria por ellos y desocupen o así sea obligado a ello por éste (sic) Tribunal, restituyendo en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño que he venido ejerciendo, sobre la parcela s/n denominada “Taguaira”, y si se negaren a ello, sean igualmente condenados por éste (sic) Tribunal, con el pago de las costas procesales y la indemnización de los daños y perjuicios a que ha lugar los cuales estimamos prudencialmente en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (3.333) unidades tributarias; por los daños ocasionados, incluyendo el daño psicológico infringido a mi persona y a mis familiares, así como el daño emergente.



De conformidad con lo establecido en los artículos 197 ordinal 1° y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vengo en este acto a demandar como efectivamente demando por vía Acción Posesoria perturbación y desalojo a las ciudadanas antes aludidas, ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenados en restituirme la posesión de la parcela s/n denominada “Taguaira”, estimo presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).”

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para ponerle en conocimiento de la demanda, y asimismo solicitó se le nombrase correo especial para la entrega de dicho oficio, lo cual fue proveído por auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora, con el objeto de citar a las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ y CARLOTA GONZÁLEZ, plenamente identificadas, quiénes estando presente, recibieron boleta de citación y firmaron el acuse de recibo; igualmente, en exposición de la misma fecha, manifestó no haber podido localizar a la ciudadana CIRA ELENA PAZ, anteriormente identificada, a tal efecto consignó la respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó citación cartelería de la ciudadana CIRA ELENA PAZ, en virtud de la exposición realizada por el alguacil. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA, hizo constar que le hizo entrega de los dos (02) oficios, ordenados mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a la referida apoderada judicial.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional de derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprehendió al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte codemandada, la ciudadana CIRA ELENA PAZ; siendo que, en la misma fecha, la ciudadana CIRA ELENA PAZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, presentó escrito mediante el cual se dio por citada en la presente causa.

En la misma fecha antes referida, las codemandadas debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, le confirieron poder apud-acta al mencionado abogado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“CAPITULO I
CUESTIÓNES PREVIAS

PRIMERO: De acuerdo con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo como cuestión previa la falta de cualidad del actor para incoar demanda por carecer de legitimación activa, tras alegar ser legítimo poseedor directo y propietario de una parcela s/n que denomina Taguaira y, según el demandante, adjudicada por el Instituto Agrario Nacional en el cuarto trimestre del año 1995, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Zulia,… terreno éste que suponemos se encuentra situado fuera del fundo agropecuario Santa Elena del sector Cacaíto, constituido por dos lotes contiguos que conforman cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro metros (48,5492 Has), jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, donde ejercemos la posesión, ocupación y custodia con el consentimiento de la ciudadana ZOIRA JOSEFINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.214, propietaria legítima del fundo identificado Ut Supra, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera que conduce de Guarero a Paraguachón; Sur, posesión de Cira Palma; carretera que conduce de Guarero a Guana y terrenos baldíos ocupados; Este, conuco de Manuel Uriana, y Oeste, posesión de Guillermo Paz.

Es doctrina pacífica que la acción no procederá cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coincidan con los linderos del que posee el demandado.

SEGUNDO: Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, según lo cual existe expresa prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque ésta se encuentra sujeta a un conjunto de requisitos de existencia y validez que al contrastarse con la pretensión del demandante debe ser desestimada y declarada sin lugar, por cuanto el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, dícese ser legítimo propietario de una parcela de la cual presuntamente fue despojado, lo cual no se corresponde con el fundo en el cual ejerce la posesión pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueñas las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ y, en consecuencia, no procede la Acción Posesoria en el caso de marras.

TERCERO: En el supuesto negado que mis patrocinadas hubiesen despojado o perturbado la presunta posesión y propiedad (…) lo procedente en Derecho era interponer la demanda por Acción Reivindicatoria y en modo alguno incoar a la demandada por Acción Posesoria.

La doctrina patria ha sido reiterativa en destacar que cuando se habla de reivindicación como instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario que se esté en presencia de una causa pretendi con el propósito de recuperar lo propio, tras producirse el despojo o la indebida posesión o tenencia

Cuatro son los requisitos de procedibilidad para interponer la ACCIÓN REIVINDICATORIA: A) La prueba del derecho de propiedad; B) Estar el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho de poseer del demandado; D) Que la cosa reclamada sea la misma en torno de lo cual el demandante alega derechos como propietario.

El Código Civil en el artículo 548 destaca: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…(omissis)”

La falta de título o dominio impide que la Acción surta efecto, razón por la cual la legitimación activa la tiene exclusivamente el propietario del inmueble.

CUARTO: El demandante basó su pretensión en la simulación de un hecho punible y, en consecuencia, esta representación NIEGA, RECHAZA, y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes los alegatos del ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, ya identificado…”

CAPITULO III
PETITORIO

Solicito al honorable Juez y a este digno Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y conforme a Derecho declare con lugar las cuestiones previas, desestimando la demanda por Acción Posesoria incoada por el actor al ser contraria a Derecho.

Igualmente, solicito se condene al demandante el pago de los costos y las costas procesales correspondientes, estimados en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes a cuatro mil unidades tributarias…”

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando con el carácter indicado, consignó copia del oficio número 259-2015, recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de las codemandadas, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, 1) que niego, rechazo y contradigo la supuesta primera cuestión previa alegada y le indico a este tribunal que la parte demandada no indico (sic) el ordinal de la cuestión previa alegada, presumo por sus alegatos que se refiere al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que este procedimiento no se esta (sic) debatiendo la propiedad sino la acción posesoria contra los actos perturbatorios y de despojo que ha sufrido mi representado…
(…)
2) Con respecto a la segunda cuestión previa alegada del artículo 346 ordinal 11 del código de Procedimiento Civil establece: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Niego, rechazo y contradigo esa cuestión previa opuesta, ya que la materia agraria es una materia especial que el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario es la actividad agraria, es por lo que demando la acción posesoria por despojo y perturbación ya que esta (sic) es la forma mas expedita para garantizarle el derecho a la agricultura y cría dentro de su fundo que esta (sic) siendo victima (sic) mi representado de perturbaciones y despojos de sus tierras, y acompañe en el libelo de demanda todos los requisitos necesarios para que fuera admitida.
Por ultimo muy respetuosamente ciudadano Juez solicito se declare sin lugar las dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada.”

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se estableció que la cuestión perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, sería resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, y al mismo tiempo, declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial de las codemandadas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes veintisiete (27) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00).

En la fecha y hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, de la presencia de los apoderados judiciales las partes materiales, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, manifestando al mismo tiempo no estar dispuestas a conciliar dada la naturaleza de la presente causa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho, para promover los medios que las partes considerasen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las documentales referidas en dicho escrito, inspección judicial sobre la unidad de producción objeto del presente litigio y la testimonial jurada de las ciudadanas identificadas en el mismo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la testimonial jurada de los ciudadanos identificados en el mismo.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, y según auto de admisión de pruebas de la misma fecha, fijó la inspección judicial para el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En la fecha fijada, se llevó a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó la Audiencia Oral de Pruebas contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día viernes veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha y hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, oportunidad en la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes materiales, procediendo a hacer sus exposiciones iniciales, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas a las actas y se evacuaron las testimoniales promovidas, así mismo se acordó prolongar la celebración de la misma, considerando necesario realizar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la evacuación de una experticia sobre el fundo denominado “Taguaira”, a los fines de determinar su ubicación exacta, medidas y linderos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo y se agregó a las actas, la experticia ordenada en la Audiencia Oral de Pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este juzgado ordenó la notificación de las partes intervinientes, para la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil temporal de este juzgado, manifestó haber notificado a las partes intervinientes en este proceso, en la persona de sus representantes judiciales, quienes recibieron las boletas de notificación y firmaron el respectivo acuse de recibo.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto se fijó la reanudación de la Audiencia Oral Pruebas, para el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva fecha para la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, para el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), ello razón del Decreto número 2.276 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.868, por medio del cual se declaró no laborable los días 21, 22 y 23 de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

En la fecha y hora fijada, se reanudó la Audiencia Oral de Pruebas, a la cual comparecieron las partes materiales de la presente controversia, quienes fueron interrogadas por el juez, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en que se procedió a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda, así como la forma en que la misma fue contestada, y, de las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la extensión y límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

El ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, demanda por Acción Posesoria por perturbación y Despojo a las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, señalando que es el legítimo poseedor directo y propietario de la parcela S/N denominada “TAGUAIRA”, y que ha estado en posesión de dicha parcela desde hace más de treinta y cuatro (34) años, tiempo en el cual se ha dedicado a la producción, y aunado a eso la co-demandada ciudadana CIRA ELENA PAZ, reconoció la posesión del demandante y afirmó que son vecinos, además señaló que las demandadas acompañadas de treinta (30) personas aproximadamente, ocuparon de forma violenta un área de aproximadamente ocho (08) hectáreas de la mencionada parcela.

Por su parte el representante judicial de las codemandadas, al momento de contestar la demanda, hizo valer la defensa de fondo opuesta como punto previo y además señala que la parte demandante tuvo que haber interpuesto era una demanda por acción reivindicatoria y en modo alguno incoar la demanda por acción posesoria.

Asimismo, negó, rechazó y contrajo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante, señalando que le sorprende que no se reconozca con exactitud a quienes se está demandando, ya que la ciudadana CIRA ELENA PAZ, no aparece en la demanda, sin embargo se le menciona, e incluso la citan. Asimismo, el fundo que la parte actora señala no está dentro de los linderos del fundo “SANTA ELENA”, el cual es el fundo que ocupan las demandadas y que el documento que tiene el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL, no versa sobre el fundo “SANTA ELENA”, sino sobre otro fundo o parcela.

Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a determinar, en primer lugar, que fundo están ocupando las codemandadas, determinar la ubicación de la parcela “TAGUAIRA”, así mismo a determinar si el actor ejerce la posesión agraria del fundo que alega ser perturbado y ha sido despojado, así como determinar la ocurrencia de los hechos perturbatorios y el despojo.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, destacando de las exposiciones efectuadas por ellos lo siguiente:

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandante:

• José Elías Montiel es el único poseedor directo y propietario del fundo “TAGUAIRA”, le fueron adjudicadas las tierras en el año 1995 y debidamente registradas en el Registro Principal de Paraguaipoa.
• Lo cierto es, que las ciudadanas Ainicia González, Carlota González y Cira Paz, en fecha 10 de junio de 2015, penetraron sin el consentimiento de su representado apoderándose de ocho (08) hectáreas del fundo.
• Que el demandante al ver la situación comenzó a mediar con el objeto de sacarlos de allí, sin lograr nada.
• Causaron daños y perjuicios, debido a que en esas ocho (08) hectáreas tenían un proyecto de realizar un sembradío de yuca, estaban en ese momento realizando un pozo de 160 litros de agua.
• Se han visto frustrado su logro de poder sembrar por las personas que lo despojaron de esas hectáreas.
• En la inspección realizada se pudo observar que el pozo ya estaba listo, tenían las mangueras adecuadas para los regadíos y se pudo verificar que habían un grupo de personas en esas hectáreas ajenas al fundo.
• Esas personas no estaban produciendo tierras, mientras que mis representados iban a producir Yucas.
• La parte demandante aclara que ellas si están allí ocupando temporalmente dichas hectáreas, se encuentran ocupando tierras que no les pertenecen y tampoco están produciendo en ellas.
• Que en una declaración jurada que hizo la señora Carlota en el año 2001, que consta en el expediente, ella aseguró conocer al representado de la parte actora y confirmó que ese fundo le pertenecía a él, por lo que es contradictorio que ahora lo niegue.
• Se opone a la prueba documental promovida por la parte demandante, pues no es pertinente con la naturaleza de este juicio.
• Ratifica todas las pruebas promovidas por ellos y también recuerda que en materia agraria las tierras hay que producirlas y es el Estado quien se encarga de adjudicarlas a las personas que ellos consideren que realmente van a producir.
• Agrega que en la inspección también se pudo verificar que hay ganado que se ha perdido producto del despojo de dichas tierras.
• Solicita al Tribunal se declare con lugar la presente demanda.

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandada:

• En primer lugar ratifica, de acuerdo al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponer la cuestión perentoria de fondo, por cuanto considera la defensa que la Acción del actor José Elías Montiel no tiene razón de ser, por cuanto no tiene cualidad como actor para emprender la demanda por Acción Posesoria por sus representadas, puesto que en ningún momento han despojado, perturbado, ni mucho menos invadido dichas tierras.
• Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Agraria, no aplica el delito de Invasión.
• Por cuanto el fundo que ocupan las ciudadanas Ainicia González, Cira Paz y Carlota González, no corresponde en modo alguno a los linderos del terreno del fundo “Taguaira”, supone está ubicado fuera de los linderos del fundo “Santa Elena”, el cual es propiedad de la ciudadana Cira Josefina Montiel, de acuerdo al documento protocolizado en el Registro Subalterno del distrito Páez del estado Zulia otorgado el 20 de junio de 1978, el cual fue promovido durante el lapso correspondiente.
• En segundo lugar rechaza, niega y contradice en cada una de las partes lo alegado por la representante de José Elías Montiel, e insiste que en ningún momento dichas ciudadanas han perturbado o despojado al ciudadano José Elías Montiel de ocho (08) hectáreas dentro del fundo denominado “Taguaira”, el cual presume se encuentra ubicado en los lotes contiguos del fundo “Santa Elena”.
• Que dicho planteamiento está reforzado por la promoción de los testigos.
• Por otro lado denunciaron que la Inspección Judicial realizada, se incurrió en la violación del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, por cuanto durante el procedimiento la Inspección Judicial en la que tampoco había un experto asignado, se hizo con un grupo de personas entre ellos José Elías Montiel y su familia, trataron de manera temeraria e intimidatoria a los ocupantes del fundo “Santa Elena”.
• Que al momento de realizar la Inspección penetró dentro de los linderos del fundo “Santa Elena” y que nunca estuvo ubicado realmente en la zona del municipio Guajira, decisión por la cual la defensa se negó a suscribir el acta que se levantó, aun cuando durante el acto se aclaró que el representante legal alegó que estaba ubicada en el fundo “Santa Elena” y en ningún momento en el fundo “Taguaira”
• Por ello ratifica su negativa a firmar el acta, asimismo ratifica una vez mas el escrito contentivo de los alegatos consignados ante el tribunal, de que están en un juicio el cual no tiene sentido.
• Las demandadas ocupan desde hace cinco (05) años el fundo “Santa Elena” y jamás han ocupado el fundo “Taguaira”.

Exposición final del representante judicial de la parte demandante (Reanudación):

• Que en la primera Inspección que se realizó se pudo verificar que allí no había ranchos para que las personas pudieran vivir allí, solo habían palos con bolsas colocadas en ese lugar y que tampoco habían animales.
• En la experticia que se realizó se pudo verificar en los planos que se encuentran insertos en el expediente los puntos, las coordenadas concordaban con dichos planos.
• Por lo que se puede verificar que esos terrenos forman parte del fundo “Taguaira”, por lo que le solicita al Tribunal declare Con Lugar la presente demanda.

Exposición final del representante judicial de la parte demandada (Reanudación):

• De acuerdo con el expediente el ciudadano José Elías Montiel que ha ocupado dicho terreno por más de treinta y cuatro (34) años no ha logrado probar el derecho alegado y que supuestamente siente amenazado.
• En primer lugar, el demandante dice ser poseedor de un fundo denominado “Taguaira”, con un área aproximada de sesenta (60) hectáreas. En la prueba documental se evidencia que el fundo contiene veinticuatro (24) hectáreas.
• En segundo lugar, el demandante apeló lo que se denomina como Simulación de Hechos Punibles, tratando de abusar de la Buena Fe y confundir, cuando se trata del fundo “Taguaira”, que se encuentra fuera de los linderos del fundo “Santa Elena”, ocupados por las ciudadanas Ainicia González, Cira Paz y Carlota González, con un grupo de ochenta (80) personas que están ocupando dicho fundo con el consentimiento de la ciudadana Cira Josefina Montiel.
• En tercer lugar, el demandante promovió una prueba o una Experticia dentro de los linderos del fundo “Santa Elena”, lo cual constituye una violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esa prueba no puede ser válida.
• En cuarto lugar, el demandante tampoco ha logrado demostrar que las accionadas acompañadas de treinta (30) personas bajo el amparo de la noche y sin ningún tipo de autorización, rompieron cercas donde se encontraban siembras, animales en un área aproximada de ocho (08) hectáreas del fundo “Taguaira”, propiedad del ciudadano José Elías Montiel.
• En quinto lugar, el demandante alega que en virtud de la invasión se ha visto en la imposibilidad de sembrar yuca en ese fundo y que le están obstruyendo el paso de los animales por ese terreno y según una sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), número 11-0829 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Moran, según en la cual hace referencia a los artículos 471-A y 472 del Código Penal referente a los Delitos de Invasión y Perturbación por medios Violentos y los casos donde se observa conflictos entre los particulares relacionados con la actividad agraria, razón por la cual esto no procede.
• En sexto lugar, la defensa opuso la cuestión perentoria en la contestación de la demanda establecida en el artículo 346 °11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandadas están ocupando un fundo que es propiedad de la ciudadana Cira Josefina Montiel.
• Solicita al tribunal desestime la acción incoada por el demandante y sea condenado con las costas procesales correspondientes.

Finalmente, durante el desarrollo de esta audiencia el juez que suscribe, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras, procedió a interrogar a las partes materiales en la presente causa, cuyas declaraciones fueron debidamente grabadas y quedaron registradas para su posterior reproducción en caso de ser necesario.


V
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.-) Pruebas Documentales:

1. Original del documento de adjudicación de propiedad a título provisional, a favor del demandante de autos, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en sesión Nº 44-95, mediante resolución Nº 2185 del día 01-11-95, el cual, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Cuarto Trimestre. (Folios 05 al 07)

La anterior documental se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor hasta tanto no sea tachado de falso; del mismo se desprende la adjudicación de la propiedad, a título provisional, efectuada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano José Elías Montiel López, demandante de autos, sobre la parcela o fundo “Taguaira”, cuyas medidas y linderos constan en el referido documento; así mismo, se evidencia que esta adjudicación de la propiedad es provisional, y que requería que el beneficiario tramitase el otorgamiento del “Título Definitivo” de propiedad. Así se establece.

2. Copia simple del documento de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2001, contentivo de las declaraciones de las ciudadanas Doralis Margarita Ramíres y Carlota González, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-6.807.827 y V-9.796.955. (Folios 08 al 15)

La anterior documental se compone de la copia simple de lo que la jurisprudencia ha denominado como documento autenticado declaratorio, que al provenir de un tercero la declaración contenida en él debe ser ratificado en juicio, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorado de conformidad con el artículo 508 ejiusdem; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).

Así las cosas, se observa que la representante judicial de la parte demandante, promovió únicamente la testimonial de la ciudadana Doralis Margarita Ramíres, antes identificada, por lo que se valorará este medio probatorio, al momento de valorar la testimonial rendida por ella en la audiencia de prueba; siendo que, la ciudadana Carlota González, por ser una de las codemandadas, resulta evidente que no procederá a ratificar el justificativo de testigos promovido, por lo que se desecha el mismo en cuanto a ella se refiere. Así se establece.

3. Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 002316040711, ante la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, efectuada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el demandante de autos. (Folio 16)

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el cumplimiento por parte del demandante de autos, de las regulaciones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como lo es el Registro de Predios; sin embargo, se observa al final del documento referido se lee una nota que textualmente señala “NOTA: ESTE DOCUMENTO NO ACREDITA NINGÚN DERECHO SOBRE PROPIEDAD, POSESIÓN U OCUPACIÓN DE LA TIERRA.”, por lo que es evidente que, el mismo solo constituye prueba de haberse efectuado el referido registro del predio, mas no de ninguna otra circunstancia, por disponerlo así la misma documental. Así se establece.

4. Original del plano de mesura emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Inserto al vuelto del Folio 18)

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende los datos relativos a ubicación, medidas y linderos del Fundo “San Benito”, el cual es ocupado, según el referido ente administrativo, por la Comuna Socialista La Frontera, y que se encuentra ubicado en el sector del mismo nombre, parroquia Goajira del municipio Páez del estado Zulia, plano que no se corresponde con el fundo “Taguaira” del cual alega ser propietario y poseedor el demandante de autos, y que a pesar de no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa, este juzgado lo tomará en cuenta al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta. Así se establece.

5. Copia simple de la Solicitud de Inscripción y el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuada por el demandante de autos de la parcela Taguaira, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 24 y 25)

La anterior documental se compone de la copia de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de los deberes formales como contribuyente tributario agrario, por parte del demandante de autos, en relación al fundo “Taguaira”. Así se establece.

6. Legajo de copias fotostáticas simples, que la promovente aduce que se encuentran debidamente certificadas, las cuales señala que pertenecen al expediente número 2651 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado de primera instancia, y que están referidas al juicio que por Interdicto Restitutorio siguió la ciudadana Zoira Josefina Montiel contra los ciudadanos José Elías Montiel, Emilia de Montiel y Hugo Enrique Montiel. (Folios 52 al 62)

En primer lugar quiere dejar sentado, quien suscribe, que aun cuando la promovente de la anterior documental, señala que se trata de una copia fotostática debidamente certificada, se evidencia que la misma, aun cuando posee sello húmedo en algunas de sus páginas, no posee la nota de certificación por parte del funcionario autorizado para ello, por lo que, la anterior documental se compone realmente de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor hasta tanto no sea impugnada; ahora bien, de la forma en la cual la misma fue incorporada a las actas, resulta inentendible el contenido de las mismas, toda vez que no están organizadas en la forma lógica correspondiente, siendo que incluso se intercalan en su contenido páginas en blanco e incluso páginas invertidas, lo cual imposibilita su comprensión, por lo que misma es desechada del material probatorio. Así se decide.

7. Original del documento del hierro identificador de animales, registrado ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Catatumbo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), y en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 9310, por ante Oficina Central de Hierros y Señales de la Dirección General de Desarrollo Ganadero. (Folios 48 al 51)

La anterior documental se compone del original de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad en virtud de su registro, que debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende el hierro propiedad del demandante de autos, así como la declaración efectuada por él, relativa a que dicho hierro sería utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo “Solita” ubicado en el Municipio Jesús María Semprún, del entonces Distrito Catatumbo, del estado Zulia. Así se establece.

8. Legajo de impresiones fotográficas insertas del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente.

Respecto a este medio probatorio, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia, lo siguiente:

“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...”

Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; de las mismas se evidencia la perforación de un pozo de agua, la aglomeración de un grupo de personas, la construcción de varias viviendas informales, del tipo denominado rancho, sin ser posible determinar en qué sitio fueron tomadas las mismas, así como su promovente no señala nada respecto a ello, ni acompañó un medio de prueba para complementar dicha prueba libre, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

II.-) Prueba de Inspección Judicial:

Sobre la parcela s/n denominada “TAGUAIRA”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Paraguaipoa-Paraguachón; SUR: Lote que es o fue ocupado por CIRA PALMAR; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Lote que es o fue ocupado por DALIA RAMÍREZ, con una superficie, según el documento presentado por el demandante, constante de SESENTA HECTÁREAS (60 Has).

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, oportunidad en la cual estuvo presente el demandante de autos, asistido por su apoderada judicial, así como también estuvo presente el apoderado judicial de las codemandadas, dejándose constancia en dicha oportunidad de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo “Taguaira” poseído por el demandante de autos, recorriendo el fundo hacia un costado del mismo, atravesando una callejuela de arena, se llegó a un área de terreno ocupada por un grupo indeterminado de personas, de la etnia goajira, entre las cuales se encontraban las codemandadas Ainicia González y Carlota González, en el cual se pudo observar un número aproximado de cincuenta (50) edificaciones informales destinadas a vivienda, del tipo denominado rancho, manifestando dichos ocupante que dicha área de terreno pertenece al fundo “Santa Elena” y no al fundo “Taguaira” como alega el demandante, así como también manifestaron tener más de cinco (5) años poseyendo dicha parcela de terreno. Así se establece.

III.-) Testimoniales:

De las ciudadanas DORALIS MARGARITA RAMÍRES, MARIA ELENA GONZÁLEZ y CARMEN CELINA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.807.827, V-9.042.115 y V-8.404.294, domiciliadas en la Parroquia Goajira del municipio Páez del estado Zulia.

Con respecto a este medio probatorio el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Móvil-Libro, 1986, pág. 37) señala “…Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultados, nos encontramos en presencia de la prueba testimonial…” y su valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Del desarrollo de la audiencia oral de pruebas, se evidencia que únicamente comparecieron a rendir la prueba testimonial las ciudadanas DORALIS MARGARITA RAMÍRES y CARMEN CELINA GONZÁLEZ, anteriormente identificadas, siendo que la testimonial de la primera de las nombradas, será adminiculada al justificativo de testigos autenticado promovido como medio de prueba por la parte demandante.

De las deposiciones efectuadas por las referidas ciudadanas, se evidencia que las mismas manifestaron conocer al ciudadano José Elías Montiel López y a las ciudadanas Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González, toda vez que son vecinas de la zona, manifestaron que el demandante de autos es el propietario del fundo denominado “Taguaira”, así como conocer sus linderos, igualmente manifestaron desconocer la existencia del fundo denominado “Santa Elena”. Al ser repreguntadas por el apoderado judicial de las codemandadas, no supieron establecer la fecha de la ocurrencia de los hechos de la perturbación y el despojo, más si manifestaron haberlo presenciado; dichas testimoniales son apreciadas por este juzgador, de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que serán adminiculadas al resto del material probatorio aportado en la presente causa. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.-) Invocación del mérito favorable de las actas:

Invocó el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto, considera quien suscribe, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se observa.-

II.-) Prueba Documental:

Copia simple del documento de adquisición del fundo agropecuario “Santa Elena”, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del distrito Páez, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 107, folio 125 al 128, Protocolo Primero Adicional. (Folios 05 al 07). El cual fue posteriormente consignado en copia certificada, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas (Folios 162 al 167).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado, reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual adquirió publicidad en virtud de su registro, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende la compra efectuada por la ciudadana Zoira Josefina Montiel, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.265.214, del fundo “Santa Elena”, así como la ubicación, medidas y linderos del mismo, siendo este el lote de terreno que alegan poseer los codemandados. Así se establece.

III.-) Pruebas Testimoniales:

De los ciudadanos ZOIRA JOSEFINA MONTIEL, GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, DEYSI MAGALLY BAEZ, INÉS MARILIN FERNÁNDEZ, LUZ YANURY PAZ GONZÁLEZ, DALY DIANA PAZ PAZ, SIOLY FLORIBEL FERNÁNDEZ, JESSICA VIVIANA PINEDA FERNÁNDEZ, BRUNILDA FERNÁNDEZ, CRESENCIA MÁRQUEZ y ANA GLORIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.265.214, V-7.747.458, V-13.407.388, V-19.484.184, V-18.312.329, V-20.946.970, V-18.121.051, V-18.523.467, V-10.000.708, V-15.747.004 y V-10.405.967, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia.

Con respecto a este medio probatorio el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Móvil-Libro, 1986, pág. 37) señala “…Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultados, nos encontramos en presencia de la prueba testimonial…” y su valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Del desarrollo de la audiencia oral de pruebas, se evidencia que únicamente compareció a rendir la prueba testimonial la ciudadana ZOIRA JOSEFINA MONTIEL, anteriormente identificada, quien manifestó conocer al ciudadano José Elías Montiel López, por cuanto es casado con una prima hermana suya de nombre Emilia de Montiel, y a las ciudadanas Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González, manifestó desconocer el fundo “Taguaira”, manifestó que las codemandadas de autos poseen un fundo denominado “Santa Elena”; dicha testimonial es apreciada por este juzgador, de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que será adminiculada al resto del material probatorio aportado en la presente causa. Así se establece.

• PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO:

I.-) Prueba de Experticia:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, se consideró necesario llevar a cabo de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prueba de experticia a los fines de determinar con precisión si los fundos denominados “Santa Elena” y “Taguaira”, son contiguos o se encuentran superpuestos, así como la ubicación, medidas y linderos exactos de cada uno de ellos.

Siendo que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se evacuó dicho medio probatorio, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual el experto designado realizó el levantamiento del plano del fundo “Taguaira” por medio de equipos de sistema de posicionamiento global (GPS), por medio de coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) y Regnven (Red Geocéntrica Venezolana), tal como consta de plano consignado al efecto (Folio 170).

Este medio probatorio, está regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, siendo que el artículo 1427 del código sustantivo, autoriza al juez a apartarse del dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Siendo que, para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, mediante la experticia “…se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.”

Así las cosas, de la prueba de experticia evacuada se logró determinar la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo “Taguaira”, tal como consta del plano consignado por el experto, así como la porción de terreno que realmente ocupa el demandante de autos, siendo que respecto del fundo “Santa Elena” no fue posible determinar su ubicación, medidas y linderos dada la incomparecencia de la parte demandada a la evacuación de la experticia. Así se establece.

VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Valorado como ha sido el material probatorio en la presente causa, debe pronunciarse este juzgado agrario, sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por el representante judicial de las codemandadas, al momento de contestar la demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince, referida a la falta de cualidad activa del ciudadano José Elías Montiel López, para proponer la presente demanda, siendo que, en el referido escrito de contestación, señaló:

“De acuerdo con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo como cuestión previa la falta de cualidad del actor para incoar demanda por carecer de legitimación activa,…”

En tal sentido, dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Siendo entonces que, las defensas perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse y que atacan el derecho material, por cuanto lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

En base a lo alegado por el apoderado de las codemandadas, considera pertinente en primer lugar, quien suscribe, precisar que se debe entender por legitimación o cualidad activa, para luego poder determinar si el ciudadano José Elías Montiel López, cumple o no con dicho requisito para poder instaurar la presente demanda.

En tal sentido, encontramos que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el mismo orden, la misma Sala en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la misma atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

De tal manera entonces, que la cualidad activa o legitimación a la causa está referida a la sola afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, mientras que la cualidad pasiva, está referida igualmente a la sola afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este juzgado agrario, el ciudadano José Elías Montiel López, afirma ser el propietario y poseedor (titular del derecho de propiedad y posesión) del fundo denominado “Taguaira”, cuya ubicación, medidas y linderos, se encuentran suficientemente señalados en el cuerpo de la presente sentencia, señalando que las ciudadanas Ainicia Rosario González, Carlota González y Cira Elena Paz, junto con otro grupo de personas, procedieron a perturbarlo y a despojarlo de una parte de terreno del referido fundo, por lo que él tiene el derecho a solicitar se le restituya en la posesión y se le deje de perturbar en su posesión, por lo que evidentemente posee cualidad activa para interponer la presente acción posesoria por perturbación y despojo. Así se decide.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la defensa de fondo opuesta por el representante judicial de las codemandadas, abogado en ejercicio José de Los Santos Marín Silva, pasa este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su origen en los actos perturbatorios y de despojo, que señala el actor, fueron ejecutados por las ciudadanas Ainicia Rosario González, Ciera Elena Paz y Carlota González, en compañía de un grupo aproximado de treinta (30) personas, quienes se introdujeron de manera violenta y arbitraria, rompiendo la cerca, tumbando y quemando árboles, ocupando un área aproximada de ocho (08) hectáreas del fundo “Taguaira”, en la cual construyeron ranchos, fundo éste que alega el ciudadano José Elías Montiel López, es de su propiedad y sobre el cual ejerce la posesión pacifica, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño, desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda, las referidas ciudadanas hubiesen abandonado dicha área de terreno.

Mientras que por su parte, las codemandadas alegan poseer un área de terreno del fundo “Santa Elena”, en virtud de autorización otorgada por la ciudadana Zoira Josefina Montiel, quien es la propietaria del mismo, el cuál –señalan- es un fundo diferente al fundo “Taguaira”.

Por lo que, se considera necesario determinar lo que se entiende por posesión desde el punto de vista jurídico, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; así encontramos, que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagra un concepto o definición de lo que se entiende por posesión, por lo que debemos recurrir al Código Civil Venezolano, toda vez que la posesión es una institución que tiene su origen en el derecho civil, a los fines de orientarnos en lo que debemos entender por dicha figura, el cual en su artículo 771 dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Se puede concluir entonces que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela, 2009, pág. 117)

El autor Emilio Calva Baca, define la posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453), como un “…un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “…Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Ahora bien, los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere, en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del derecho agrario, que dicha noción se adapte al concepto de posesión agraria, la cual, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.) además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, requiere, además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotada de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “…Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló, sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“…la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar, de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una producción agraria efectiva dentro del fundo, que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Ahora bien, esa posesión agraria, anteriormente delimitada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para los cuales el legislador dotó al poseedor de los interdictos o acciones posesorias según el hecho que los motivase. Es así como los artículos 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Acciones éstas que si bien tiene su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al derecho agrario, siempre y cuando se adapten a los principios y postulados del derecho agrario, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del derecho civil a las instituciones propias del derecho agrario, teniendo en cuenta para ello la existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley especial dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de los interdictos o acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”

Ahora bien, con base a la última disposición antes citada, los denominados interdictos o acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate entre particulares, corresponden al juzgado de primera instancia agrario de la circunscripción judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo; por lo que, siendo que el fundo denominado “Taguaira” se encuentra ubicado en el municipio Páez del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias, sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante y denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones es procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el juzgador al momento de pronunciar su sentencia de mérito. En tal sentido, en criterio de quien suscribe, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar las siguientes circunstancias:
1.) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que en el caso del interdicto de despojo, deberá demostrar adicionalmente:
4.) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…”

Establecidos los requisitos de procedencia de los interdictos o acciones posesorias, sean estos por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observan el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a éste la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa quien suscribe, a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria por perturbación y despojo, interpuesta por el ciudadano José Elías Montiel López, contra las ciudadana Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito, referido a la comprobación de la existencia de la posesión agraria ejercida por demandante, se observa de las pruebas promovidas, especialmente de la inspección judicial practicada sobre el fundo denominado “Taguaira”, que el ciudadano José Elías Montiel López no logró demostrar que ejerciera la posesión agraria de la parte del fundo de la cual alega haber sido perturbado y despojado, en efecto, no se evidenció que el referido ciudadano ejerciera actos de posesión sobre la referida área de terreno, ni que lo explotara económicamente, ni la existencia de un ciclo productivo, bien fuese de naturaleza animal o vegetal; en efecto, al momento de realizarse la referida prueba, sobre el área de terreno que ocupan las demandadas de autos, en compañía de un grupo indeterminado de personas, tal como puede evidenciarse de las fotografías acompañadas al acta de inspección, se pudo evidenciar que dicha área de terreno se encontraba totalmente inculta, sin ningún tipo de señal que permitiese concluir que sobre la misma se han efectuado trabajos destinados a ponerla en producción, así como tampoco se pudo evidenciar que sobre la misma estuviere pastando algún tipo de ganado, siendo que únicamente se logró evidenciar la construcción de viviendas informales, de las denominadas ranchos, las cuales son poseídas por las personas que allí se encontraban. Así se observa.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria, así como la identidad de quienes lo ejecutaron, se observa de la referida prueba de inspección, practicada sobre el área de terreno que ocupan las codemandadas, en compañía con un grupo indeterminado de personas, así como de lo planteado por el actor en su libelo de demanda, que únicamente se logró comprobar la identidad de las codemandadas, mas no así del resto del grupo de personas que se encontraban en dicha área de terreno, personas éstas que, al ser igualmente, según lo señala el demandante, perpetradoras de los supuestos hechos de perturbación y/o de despojo, han debido ser igualmente demandadas y se ha debido probar su identidad; mientras que, en cuanto a la comprobación del hecho de la perturbación o del despojo, el demandante de autos señala en su libelo de demanda “…hace aproximadamente cinco (05) meses, las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, …aun así acompañadas de aproximadamente Treinta (30) personas, …amparados en la oscuridad de la noche, sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento de mi parte, mediante actos de violencia y arbitrariedad, rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles, ocupando en forma violenta un área aproximada de ocho (08) hectáreas de la mencionada parcela, haciendo varias construcciones de tipo ranchos,…” siendo que, de la referida prueba de inspección, se logró evidenciar que efectivamente las ciudadanas demandas se encuentran dentro del área de terreno que señala el demandante que posee, y que sobre la misma han construido edificaciones destinadas a vivienda, de las denominadas ranchos, pero en modo alguno logró el demandante probar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los supuestos actos perturbatorios y/o despojo, a lo cual está obligado, siendo que, ni siquiera en su libelo de demanda, señala expresamente cuando ocurrieron exactamente dichos hechos, no se señala la fecha, ni la hora, en que supuestamente fue perturbado y/o desposeído del área del fundo que señalan ocupan las codemandadas, en compañía de otro grupo de personas. No logró el actor tampoco, con las testimoniales promovidas, demostrar la fecha exacta de ocurrencia de la perturbación y/o el despojo, circunstancia que por demás, resulta fundamental probar a los efectos de la caducidad de la acción, por cuanto las testigos, si bien manifestaron haber presenciado tales hechos, al ser repreguntadas no supieron dar la fecha exacta de ocurrencia de los mismos. Así se observa.

En cuanto al tercer requisito, que la demanda sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo o de la perturbación, siendo que, como se señaló anteriormente, el demandante de autos no expresa la fecha cierta de la ocurrencia de tales hechos, limitándose a señalar que hacia aproximadamente cinco (05) meses de la ocurrencia de los mismos, tomando en cuenta para ello, asume quien suscribe, la fecha de presentación de la demanda, a saber, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), no logró demostrar, por ningún medio de prueba, la fecha cierta de ocurrencia de los hechos de la perturbación o el despojo, siendo que las codemandadas y las personas que se encontraban presentes al momento de practicar la inspección judicial, y al momento de ser interrogadas durante el desarrollo de la audiencia oral de pruebas, alegaron poseer en dichas tierras desde hace cuatro o cinco años aproximadamente, por lo que, le correspondía al actor probar el día exacto en que ocurrieron tales hechos, carga probatoria que no logró satisfacer. Así se observa.

En cuanto al cuarto requisito, que se demuestre que el demandado posee la cosa sobre el cual el demandante ejercía la posesión agraria, de la prueba de inspección judicial practicada sobre el área de terreno que ocupan las codemandadas, así como de la posición asumida por éstas al momento de contestar la demanda, se logró probar y quedó admitido que ellas ciertamente ocupan dicha área de terreno, pero que dicha ocupación la ejercen con otro grupo de personas, las cuales no fue posible identificar, aun cuando alegan que se encuentran en dicha área de terreno bajo la autorización de su propietaria, que según ellos refieren es la ciudadana Zoira Josefina Montiel, por lo que dicho requisito se encuentra cubierto. Así se observa.

Finalmente, en cuanto a la identidad entre el fundo que el demandante poseía y el fundo que posee el despojador, se observa que en el decurso del presente proceso se ordenó practicar, de oficio, una prueba de experticia, la cual tuvo por norte determinar la ubicación, medidas y linderos exactos de los fundos “Taguaira” y “Santa Elena”, con base a los argumentos vertidos por cada una de las partes, la cual logró únicamente determinar la ubicación, medidas y linderos del fundo “Taguaira”, tal como consta del plano consignado por el experto designado, siendo esta el área de terreno que efectivamente ocupa el demandante de autos, ciudadano José Elías Montiel López; mientras que, el área de terreno que ocupan las codemandadas, Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González, tal como se desprende del plano consignado como medio probatorio por el propio actor, inserto al vuelto del folio dieciocho (18), se corresponde al fundo denominado “San Benito”, tal como lo certifica el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que evidentemente, al no haber el actor demostrado el actor que ejercía la posesión agraria de dicha área de terreno y al tratarse de un fundo diferente, tal como lo certifica el ente administrativo rector de las tierras, el demandante de autos no logró demostrar el presente requisito. Así se observa.

Así las cosas, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente para quien suscribe, que el demandante de autos no cumplió con la carga probatoria que tenía asignada, dada la naturaleza de la acción propuesta, vale decir, no logró demostrar que ejerciera la posesión agraria del fundo del cual alega haber sido perturbado y despojado; no logró demostrar el hecho generador de la perturbación y el despojo, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el mimo, siendo que únicamente logró demostrar la identidad de las codemandas, mas no así del resto de personas que según el ejecutaron los actos perturbatorios y de despojo; tampoco logró el actor, demostrar que hubiese ejercido su acción dentro del año siguiente al hecho generador de la perturbación y el despojo, toda vez que las personas que se encontraban al momento de realizar la inspección judicial, manifestaron estar ocupando dichas tierras desde hace cinco (5) años aproximadamente; si bien, logró demostrar que las codemandas ocupan el área de terreno de la cual alega haber sido despojado y perturbado, el demandante no pudo probar que ejerciera la posesión agraria de dicha área de terreno y en consecuencia tampoco pudo demostrar la identidad entre lo que el alega poseía y lo que las codemandas posee.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no haber podido el actor, ciudadano José Elías Montiel López, demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión interpuesta, deberá este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarar, en primer lugar, Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Activa opuesta por las codemandadas, para luego declarar Sin Lugar la Demanda por Acción Posesoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ contra de las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas, para finalmente Condenar en Costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo, contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la falta de cualidad del actor, propuesta por las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-16.933.866, V-13.428.381 y V-13.428.381;

2) SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria, incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.157.881, en contra de las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-16.933.866, V-13.428.381 y V-13.428.381; y,

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 037-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.