LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda de Acción Posesoria por Despojo presentada por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, Defensor Público Agrario Nº 2 de la extensión de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.739.337, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LEONIDAS SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.107.642, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
La cual fue admitida por este juzgado agrario, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), ordenándose en consecuencia citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, la abogada PAULA A. SANCHÉZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia, en razón del principio de la unidad que rige dicha institución, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuesen librados los recaudos de citación del demandado, y que para la práctica de tal citación se comisionase al Tribunal de Municipio de la Villa del Rosario de esta Circunscripción Judicial, designándola al mismo tiempo correo especial para la entrega de la comisión; solicitudes éstas que fueron atendidas por auto de fecha primero (01) de febrero del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), la secretaría de este juzgado agrario, dejó constancia de haber entregado la comisión de citación librada, a la abogada PAULA A. SANCHÉZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia, tal como fue ordenado previamente.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), la abogada PAULA A. SANCHÉZ, actuando con el carácter indicado, consignó mediante diligencia las resultas de la entrega del oficio número 084-2011 de este juzgado agrario, el cual posee sello húmedo de recibido por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Consta del cuadernillo de Comisión que, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), el referido Juzgado de los Municipios le dio entrada a la comisión de citación, la cual fue efectivamente practicada el día dieciséis (16) de marzo del mismo año, tal como consta de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, ya identificado; siendo que, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), el juzgado comisionado, remitió las resultas correspondientes, las cuales fueron recibidas por este juzgado agrario en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año .
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), tal como consta de acta levantada en dicha fecha, el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), el abogado IVAN CAÑIZALEZ, ya identificado, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante el cual solicita a este juzgado fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído por auto de fecha once (11) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada se celebró efectivamente la audiencia preliminar, a la cual comparecieron el demandante, ciudadano RÉGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, debidamente asistido por el abogado JUAN DE DIOS POLANDO, ya identificados, y los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ y DEIVI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.597 y 69.722, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oportunidad en la cual ambas partes realizaron sus exposiciones y expresaron su negativa para lograr una conciliación, por lo que se ordenó la continuación del presente proceso.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), mediante auto se fijaron los hechos y límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), los abogados JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, el primero ya identificado y el segundo venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de promoción de pruebas. Siendo que en esta misma fecha, el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, ya identificado, actuando con el carácter indicado, procedió mediante diligencia a ratificar todas las pruebas promovidas en el escrito libelar de demanda.
En fecha quince (15) de junio al dos mil once (2011), este juzgado agrario procedió a pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por partes.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se trasladó y constituyó este juzgado agrario a fin de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Santa Ana de Los Playones, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas, la cual se practicó efectivamente en dicha fecha, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), se trasladó y constituyó este juzgado agrario a fin de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Agencia Villa del Rosario, tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas, a los efectos de dejar constancia sobre la presentación de los cheques distinguidos con los números 88184205 y 33184206; asimismo, consta del acta levantada al efecto, que se ordenó oficiar a la referida institución bancaria, en su agencia principal, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informar el cobro de los cheques antes mencionados.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, presentó diligencia mediante el cual solicitó comisionar al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la citación del actor, vale decir, el ciudadano RÉGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, con el fin de absolver la prueba de posiciones juradas admitida.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado expuso que el día primero (01) de agosto del mismo año, notificó el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, identificado con la cédula de identidad número V-2.881.409, de su designación como EXPERTO en el presente juicio; el cual, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, manifestó que por motivos estrictamente de salud, se excusaba de aceptar la designación recaída en su persona.
Por lo que, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), este juzgado agrario procede a designar como EXPERTO al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.679.031; siendo que, en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, el Alguacil de este juzgado expuso que, en fecha diez (10) de agosto del mismo mes y año, notificó el experto designado, el cuál, en fecha veintiuno (21) de agosto del mismo año, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a rendir el juramento de ley.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase auto para mejor proveer, en virtud de que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente por motivos ajenos a su voluntad, la prueba de experticia promovida en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011) y admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año; siendo que, en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, este juzgado agrario ordenó la evacuación de la referida prueba de experticia, designando como EXPERTO al ciudadano JAIME RODRÍQUEZ, ya identificado, el cual en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de EXPERTO en la presente causa, presentó Informe Técnico de la experticia practicada.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicitó fijar la audiencia oral de pruebas en el presente proceso; lo cual fue proveído mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), fijándose como fecha para celebrar dicha audiencia el día once (11) de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la información solicitada, acerca del cobro de los cheques 88184205 y 33184206, por parte de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual fue ordenado en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), se difiere la celebración de la audiencia oral de pruebas, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de defensor público de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara fecha y hora para llevar acabo la audiencia oral de pruebas, la cual había sido fijada originalmente para el día once (11) de junio del mismo año, siendo diferida sin justificación alguna.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, este juzgado agrario manifestó que no tenía materia sobre la cual resolver, en virtud de que mediante auto de fecha siete (07) de junio, se estableció que dicha audiencia quedaría diferida, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo ordenado en el acta de fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió respuesta por parte de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación sin número, de fecha doce (12) del mismo mes y año, en la cual manifestaron no poder atender la solicitud de información efectuada, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que dicho requerimiento de información debía ser canalizado a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el fin de informar a este juzgado sobre el cobro de los cheques antes mencionados, en virtud que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, no es el indicado para dar respuesta a dicho asunto; lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicitó se sirva designarlo como correo especial a fin de llevar el oficio al Presidente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la ciudad de Caracas; lo cual fue proveído por auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió oficio número SID-DSB-CJ-PA-03240, emitido en fecha cinco (05) del mismo mes y año, por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informó que se ordenó solicitarle la información requerida a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, remitiera la información requerida a este juzgado agrario.
Asimismo, en fecha tres (03) de abril del mismo año, el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicita se oficie a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que remita la información requerida; lo cual fue proveído mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril del mismo año.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se recibieron comunicaciones emitidas por parte de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual da respuesta a la información solicitada, indicando que de una revisión efectuada de los movimientos de la cuenta número 1106-0145-88, desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013, los cheques número 88184205 y 33184206, no figuraban ni cobrados ni devueltos.
En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicita oficiar nuevamente a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que informe acerca del cobro de los cheques número 88184205 en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) y el 33184206 en fecha veinte (20) de julio del mismo año; lo cual fue negado por este juzgado agrario, por auto de fecha ocho (08) de enero del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), el abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicitó se oficiara nuevamente al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, indicando la fecha en la cual fueron cobrados los cheques antes mencionados; lo cual fue proveído mediante auto de fecha trece (13) de mayo del mismo año.
Asimismo, el prenombrado abogado, en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, presentó diligencia mediante el cual solicita sea designado como correo especial para llevar el oficio 227-2014 a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con sede en Caracas; lo cual fue proveído mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Agraria PAULA A. SANCHÉZ, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual expone que la parte demanda quedó confesa en virtud de que no contestó y no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), este juzgado agrario ordenó notificar a las partes en el presente juicio para que, una vez que constara en actas dicha notificación, se procediera a fijar en auto por separado la Audiencia Oral de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2012), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, ya identificado, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual solicita a este juzgado se pronunciara respecto de la solicitud de confesión ficta, realizada por la Defensora Pública Agraria PAULA A. SANCHÉZ, actuando en representación de la parte demandante, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, en el lapso legal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió comunicación emitida en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dio respuesta al oficio número 227-2014 de este juzgado agrario, en la cual informó que el cheque número 88184205 fue cobrado en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) por un monto de Bs. 10.000,00; y que el cheque número 184206, figura en sus registros como cheque suspendido.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual solicita a la Juez Provisoria María Alejandra Piñeiro se aboque al conocimiento de la presente causa; lo cual fue proveído por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), el referido Defensor Público Agrario, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la nueva jueza.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), el referido Defensor Público Agrario, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual solicita al Juez Temporal se abocara al conocimiento de la presente causa; siendo que, mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Juez Temporal abogado MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, se APREHENDIÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, para la reanudación de la causa.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil temporal de este juzgado agrario, hace constar que el día cuatro (04) de marzo del presente año, notificó del abocamiento del nuevo juez al abogado JULIO UZCATEGUÍ BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, vale decir, el ciudadano LEONIDAS SANDOVAL.
En fecha cuatro (04) de abril del presente año, el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado agrario se fijara fecha y hora para llevar acabo la celebración de la audiencia oral de prueba; lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para llevar a efecto la misma el día veintiuno (21) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Siendo el día y la hora previamente fijados, se constituyó este juzgado agrario en la Sala de Audiencias, a los fines de celebrar la audiencia oral de pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual el alguacil procedió a realizar el respectivo llamado, sin que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio comparecieran, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejiusdem se declaró: 1) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por ACCIÓN POSESORIA interpuso el ciudadano RÉGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.739.337, contra el ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.107.642; 2) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Narrada las actuaciones que conforman el presente expediente, y teniendo en cuenta la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de oral de pruebas, pasa este juzgado agrario a dictar la sentencia de mérito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, literalmente lo siguiente:
“Artículo 223.La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”.
Queda claro pues, que el artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.
Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario que informa al procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, debe durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, tarea que le resultaría cuesta arriba y de casi imposible cumplimiento, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.
A lo cual se le debe sumar el hecho que, la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral de pruebas, presume la falta de interés por parte éstas, para que el proceso llegue al modo normal de terminación del mismo, como lo sería la sentencia dictada por el juez que estuviere conociendo de la causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Control difuso del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil], dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción…”
Ahora bien, dicha sanción (extinción del proceso) viene acompañada de un elemento accesorio, como los la causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
En tal sentido, la interpretación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en el Libro Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, señala que: “…Por otra parte, la norma consagra expresamente la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso con los efectos indicados en el artículo 271 del CPC, referido a que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos luego de verificada la perención, que aplicado al supuesto en estudio, se traduce en que es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el mencionado lapso para que la parte actora vuelva a proponer la demanda…”.
Asimismo, según la doctrina y jurisprudencia sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin establece: 3-. “…la disposición… que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.- Sentencia, SCC, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. Nº 93-0667, S. Nº 0177; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 315; 4-. “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág.326 y ss.
En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria que, el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del declarará EXTINGUIDO EL PROCESO que por Acción Posesoria sigue el ciudadano RÉGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, en contra del ciudadano LEONIDAS SANDOVAL, ambos plenamente identificados en actas, exonerando de costas al demandante dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por ACCIÓN POSESORIA interpuso el ciudadano REGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-.3.739.337, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LEONIDAS SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.107.642., domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 036-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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