REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486, domiciliada en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: NOLIDA RINCÓN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.925.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.877, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, asistida por la abogada en ejercicio NOLIDA RINCÓN DE FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas, la cual en fecha veintinueve (29) de febrero este juzgado le dio entrada, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN” ubicado en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRAROS (1 Has con 2181 Mts2), alinderado de las siguientes manera: NORTE: Carretera La Cañada-Potreritos; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: Terrenos ocupados por Dirimo Parra; y OESTE: Terreno ocupado por Renzo Rángel.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada NOLIDA RINCÓN DE FERNANDÉZ, plenamente identificada, presentó diligencia mediante el cual solicitó que sea agregado a este expediente, la carta de residencia de la parte solicitante, vale decir, la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, debidamente expedida por el Consejo Comunal denominado “BRISAS DEL LAGO”, asimismo, solicitó se fijará fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial; lo cual fue proveído por este juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fijando como oportunidad para practicar la misma el día martes cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), a partir de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), este juzgado se trasladó y constituyó a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”, la cual se practicó efectivamente en la misma fecha, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veinte y cinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la abogada NOLIDA RINCÓN FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, fijándose como oportunidad para la evacuación de los mismos el día lunes dieciséis (16) de mayo del año en curso.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante JOSÉ MANUEL OLAVERRIETA y YENIBEL MARÍA CARODOZO URDANTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-7.708.420 y V-24.483.416.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posean los fundos, y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento. Esto conlleva al tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN” ya identificado, descritas así:
“DE LAS MEJORAS EXCISTENTES”
“Un galpón con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, una sala de baño y una garita para vigilante, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento”.
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 24344171715RAT0006156, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486; sobre un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”. (Folios 5, 6, 7 y 8)
2. Impresión del Cerificado Electrónico Zamorano, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de a ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015). (Folio 9)
3. Copia Simple del Plano Topográfico del terreno, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras sobre un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia Norte, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quine (2015).(Folio 10).
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OLAVARRIETA, JESÚS NOE ARAUJO y YENIBEL MARÍA CARDOZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.708.420, V-7.716.343 y V-24.483.416, como testigos promovidos por la parte solicitante. (Folios 11, 12 y 13).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486. (Folio 14).
6. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Comunal “BRISAS DEL LAGO” del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha veinte y cinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Folio 18).
La documental distinguida con el número 1, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo mediante el cual, ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no sea impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el referido acto administrativo reconoce la posesión legal de la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, sobre el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”. Así se establece.
La documental distinguida con el número 2, Se compone de la impresión de un documento público administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue además verificado por quien suscribe en el portal web www.inti.gob.ve mediante el N° de Comprobante: 18d5-8b392037-4e64-711a-8c2d-a8cbe2349088; de la misma se desprende el carácter de poseedor del solicitante sobre el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”, reconocido válidamente por el ente regulador de la tenencia de la tierra en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
La documental distinguida con el número 3, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las misma se desprende las medidas y linderos del fundo “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”. Así se establece.
Las documentales distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias simples de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1353 del Código Civil; de las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.
La documental distinguida con el número 6, se compone en un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debe ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha circunstancia no se verificó, por lo que lo mismo es desechado. Así se establece.
Asimismo, fue practicada inspección judicial en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en la cual mediante acta se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRAROS (1 Has con 2181 Mts2), alinderado de las siguientes manera: NORTE: carretera la cañada potreros; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: terreno ocupado por Dirimo Parra; y OESTE: terreno ocupado por Renzo Rángel; oportunidad en la cual se dejó constancia que se observó la existencia de unas mejoras, bienhechurías e instalaciones de la siguiente manera: “… PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN” está ubicado en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRAROS (1 Has con 2181 Mts2), alinderado de las siguientes manera: NORTE: carretera la cañada potreros; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: terreno ocupado por Dirimo Parra; y OESTE: terreno ocupado por Renzo Rángel; SEGUNDO: Un Galpón con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cementos, una sala de baño y una garita para vigilante, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OLAVARRIETA y YENIBEL MARÍA CARDOZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.708.420 y V-24.483.416, domiciliados en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas exposiciones reposan en actas, des el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”.
Finalmente, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia de dejar a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
En consecuencia, este juzgado considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ALEXANDRA DANIELA MACIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.876.486, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRAROS (1 Has con 2181 Mts2), alinderado de las siguientes manera: NORTE: carretera la cañada potreros; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: terreno ocupado por Dirimo Parra; y OESTE: terreno ocupado por Renzo Rángel; consistentes en: “…PRIMERO: se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “PLAYA VIRGEN DEL CARMEN” esta ubicado en el sector el Zabilar, parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRAROS (1 Has con 2181 Mts2), alinderado de las siguientes manera: NORTE: carretera la cañada potreros; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: terreno ocupado por Dirimo Parra; y OESTE: terreno ocupado por Renzo Rángel; SEGUNDO: Un Galpón con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cementos, una sala de baño y una garita para vigilante, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÌN.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº.041-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÌN.
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