REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.293.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.172.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.015, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, a la cual en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015) este juzgado le dio entrada, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, para el día veintidós (22) de septiembre del mismo año, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, ubicado en el Km. 71, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (45 Has con 6774 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Dervis Vera y Juviniano Nava; SUR: Carretera vía la Villa-Perijá; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda las Muscuras.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se declaró DESIERTO la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de que la parte solicitante no compareció a la práctica de la misma.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, asistida por el abogado RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, plenamente identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para practicar la Inspección Judicial antes referida. Siendo que, en esta misma fecha, la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, ambos plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), se procedió a fijar la práctica de la inspección judicial para el día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), este juzgado ordenó DIFERIR la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL en virtud de los múltiples actos fijados para esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), el abogado RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), fijándose la práctica de la referida actuación para el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada, este juzgado se trasladó y constituyó a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, la cual se practicó efectivamente en dicha fecha, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara fecha y hora para evacuar a los testigos promovidos en la presente solicitud, lo cual fue proveído por auto de fecha primero (01) de marzo del mismo año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día tres (03) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este juzgado declaró DESIERTO el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

En fecha cuatro (04) de abril del años dos mil dieciséis (2016), el abogado RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar a los testigos DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, LUZMILA JULIA MONTIEL y DERLIS MAR QUINTERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.778.496, V-12.575.264 y V-22.478.931; lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fijándose como fecha para evacuar las referidas testimoniales el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado RAFAEL AGUSTÍN DABOÍN CALDERA, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara fecha y hora para evacuar a los testigos antes señalados; lo cual fue proveído mediante auto de fecha diez (10) de mayo del presente año, fijándose como fecha para evacuar los mismos el día dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, LUZMILA JULIA MONTIEL y DERLIS MAR QUINTERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.778.496, V-12.575.264 y V-22.478.931.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FRANCISCA DIARTE PARCELA Nº 108”, ya identificado, descritas así:

“…Primero: un sistema de riego por aspersión instalado en nueve (09) hectáreas. Segundo: un sistema de riego por aspersión instalado en treinta (30) hectáreas. Tercero: Cuarenta y dos (42) mangueras instaladas en dos pulgadas. Cuarto: Ocho (8) mangueras instaladas en cuatro (4) pulgadas. Quinto: Diez (10) mangueras instaladas de tres (3) pulgadas. Sexto: un tanque de agua con estructura de cemento de 120.000 Litros. Séptimo: un tanque de agua con estructura de cemento de 70.000 litros. Octavo: Dos (2) casas de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una sala de baño. Noveno: una (1) vaquera con cinco (5) portones de hierro. Décimo: un (1) comedero de veintiún (21) puestos individuales con dos portones de hierro. Décimo Primero: seis (6) comederos con divisiones y diez (10) portones de hierro. Décimo Segundo: una (1) romana de dos mil (2000 kg). Décimo Tercero: una laguna de 40x50 metros y dos jagüeyes. Décimo Cuarto: un (1) pozo de 110 metros de profundidad. Décimo Quinto: Tres bombas de agua de: Dos de 15 Hp y una de Hp. Décimo Sexto: Una picadora de pasto con motor de 5 Hp Brasileño. Décimo Séptimo: 120 metros de instalación eléctrica trifásica de tres (3) guayas y 500 metros de instalación eléctrica monofásica de tres (3) guayas con diez (10) postes de electricidad. Décimo Octavo: Diez mil metros (10.000 mts) de alambre de púas a cinco pelos y estantillos de madera para divisiones de potreros. Décimo Noveno: Veinte mil metros (20.000 mts) de alambre de púas a cinco pelos y estantillo de madera para callejuelas internas...”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, de fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 41, Folio 82 y 83, Tomo 3594, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 3 y 4).
2. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), debidamente recibida por la Oficina Regional Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 5)
3. Copia simple de la Certificación de Inscripción en e Registro Agrario de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), debidamente recibida por la Oficina Regional Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 6)
4. Copia Simple del Plano Topográfico del Fundo denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) (Folio 7).
5. Original de Constancia de Productor, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), a nombre de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA. (Folio 8).
6. Original de Registro Predial número 1101, expedida el fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), a nombre de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, sobre un lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, ubicado en el Km. 71, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. (Folio 9).
7. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 4, Protocoló 1º, Tomo 6º. (2014). (Folios 10,11 y 12).
8. Original de Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015). (Folio 13).
9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.293.931. (Folio 15).
10. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA. (Folio 16).
11. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale decir, los ciudadanos DERLIS MAR QUINTERO ANDRADE, JOSÉ DANIEL MONTILLA DABOÍN y LILIANA JOSÉ DABOÍN CALDERA, venezolano, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-22.478.931, V25.162.092 y V-26.636.332. (Folios 17, 18 y 19).

La documental distinguida con el número 1, se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo mediante el cual, ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido el referido acto administrativo, reconoce la posesión legal de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”. Así se establece.

Las documentales distinguida con los números 2, 3 y 4, se componen de la copia simple de un documento público administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA¸ así como su inscripción en el Registro Agrario (CIRA), y la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, así como sus medidas y linderos. Así se establece.

La documental distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de veracidad, certeza y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende la condición de productora de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA y el tipo de actividad que ejerce. Así se establece.

La documental distinguida con el número 6, consistente en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, del lote de tierra denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”. Así se establece.

La documental distinguida con el número 7, consiste en el original de un documento público el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende el hierro que posee la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA. Así se establece.

La documental distinguida con el número 8, se compone en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.

Las documentales distinguidas con los números 8, 9 y 10, se componen de copias simples de un documento público y de un documento público administrativo, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1353 del Código Civil y con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante y de los testigos promovidos, así como los datos relativos a su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, ubicado en el Km. 71, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (45 Has con 6774 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Dervis Vera y Juviniano Nava; SUR: Carretera vía la Villa-Perijá; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda las Muscuras; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…El referido lote de terreno se encuentra alinderado en su parte externa con estantillos, cada tres metros (3 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), alambres de púas con siete (7) pelos, un portón de hierro color amarillo, en el cual se encuentra un letrero con el nombre del fundo; se accede a las instalaciones principales por una callejuela de tierra compactada; en el patio principal se encuentra un tanque de agua plástico con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts.); una (01) vaquera con estructura de madera en varetas, techo de asbesto, piso de cemento, con cinco (5) portones de hierro, dos (02) corrales con tres (03) comederos, uno con de veintiún (21) puestos individuales con dos portones de hierro, el otro con seis (6) puestos individuales y diez (10) portones de hierro, y el tercero lineal, techado y piso de arena; una (01) romana con capacidad de dos mil kilogramos (2000 Kg.); un (01) embarcadero; una casa (01) de habitación con paredes de bloques frisados, pisos de cementos rústicos, techo de asbesto y zinc en estructura de metal, con cuatro (04) cuartos, una (01) sala sanitaria externa, con cinco (05) puertas de metal; un (01) depósito en construcción; el fundo se encuentra dotado de un (01) sistema de riego por aspersión instalado en treinta y nueve (39) hectáreas, dotados de mangueras de dos, tres y cuatro pulgadas (2” 3” y 4”); un (01) tanque de agua con estructura de cemento de setenta mil litros (70.000 lts.); un (1) pozo perforado con ciento diez (110 mts.) de profundidad aproximadamente; una (01) laguna artificial de cuarenta metros de largo por cincuenta de ancho (40Lx50Amts);tres (03) bombas de agua, dos (02) de ellas de quince Hp (15 Hp) y una (1) de diez Hp (10 Hp); una (01) picadora de pasto con motor de 5 hp Brasileño, de color amarillo y azul; caminado las callejuelas internas del fundo se llega a un área donde se encuentran dos (2) casa de bloques sin frisar con techo de zinc en estructura de metal, las cuales poseen tres (03) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una (01) sala de baño; un (01) tanque de agua con estructura de cemento frisado y pintado, de ciento veinte mil litros (120.000 lts) aproximadamente; dos (2) jagüeyes artificiales; un (01) bohío construido con piso de cemento, pilares concreto y techo de zinc; el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica y monofásica suministrada por Corpoelec, con diez (10) postes de electricidad”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”. Así se establece.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, LUZMILA JULIA MONTIEL y DERLIS MAR QUINTERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.778.496, V-12.575.264 y V-22.478.931, cuyas declaraciones reposan en actas, insertas desde los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”.

Finalmente, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia de dejar a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.293.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ORTEGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.293.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FRANCISCA DUARTE PARCELA Nº 108”, ubicado en el Km. 71, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (45 Has con 6774 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Dervis Vera y Juviniano Nava; SUR: Carretera vía la Villa-Perijá; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda las Muscuras: “…El referido lote de terreno se encuentra alinderado en su parte externa con estantillos, cada tres metros (3 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), alambres de púas con siete (7) pelos, un portón de hierro color amarillo, en el cual se encuentra un letrero con el nombre del fundo; se accede a las instalaciones principales por una callejuela de tierra compactada; en el patio principal se encuentra…; una (01) vaquera con estructura de madera en varetas, techo de asbesto, piso de cemento, con cinco (5) portones de hierro, dos (02) corrales con tres (03) comederos, uno con de veintiún (21) puestos individuales con dos portones de hierro, el otro con seis (6) puestos individuales y diez (10) portones de hierro, y el tercero lineal, techado y piso de arena; …; un (01) embarcadero; una casa (01) de habitación con paredes de bloques frisados, pisos de cementos rústicos, techo de asbesto y zinc en estructura de metal, con cuatro (04) cuartos, una (01) sala sanitaria externa, con cinco (05) puertas de metal; un (01) depósito en construcción; el fundo se encuentra dotado de un (01) sistema de riego por aspersión instalado en treinta y nueve (39) hectáreas, dotados de mangueras de dos, tres y cuatro pulgadas (2” 3” y 4”); un (01) tanque de agua con estructura de cemento de setenta mil litros (70.000 lts.); un (1) pozo perforado con ciento diez (110 mts.) de profundidad aproximadamente; una (01) laguna artificial de cuarenta metros de largo por cincuenta de ancho (40Lx50Amts); …; caminado las callejuelas internas del fundo se llega a un área donde se encuentran dos (2) casa de bloques sin frisar con techo de zinc en estructura de metal, las cuales poseen tres (03) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una (01) sala de baño; un (01) tanque de agua con estructura de cemento frisado y pintado, de ciento veinte mil litros (120.000 lts) aproximadamente; dos (2) jagüeyes artificiales; un (01) bohío construido con piso de cemento, pilares concreto y techo de zinc; …con diez (10) postes de electricidad”.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 040-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.