LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.856.451, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), fue presentado escrito libelar de demanda por ante la secretaría de este juzgado, por la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.590.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, antes identificado, constante de cuatro (04) folios útiles junto con diecisiete (17) folios anexos.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ya identificado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil del juzgado realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido de mano de la apoderada judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su representado, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, a favor de la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano ANGEL (Sic) ALBERTO URDANETA, (…) celebro (Sic) un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, (…) sobre un inmueble propiedad de mi poderdante, inmueble que le servía a mi representado como su casa de habitación o mejor dicho asiento de su hogar y su oficina de trabajo, constituido por unas mejoras, existentes sobre una parcela de terreno que dice ser baldío, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, Sector Palito Blanco, en jurisdicción de la parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, la extensión de terreno donde se encuentran las mejoras y bienhechurías posee las siguientes medidas treinta y tres (33) metros de frente por cuatrocientos cincuenta y cinco (455) metros de largo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Gladys de Tejera; SUR: Carretera Principal que conduce a la Concepción; ESTE: Parcela ocupada por Teresa Padrón de Espina; OESTE: Parcela que es o fue ocupada por Pedro León Torres… dichas mejoras y bienhechurías le pertenece a mi poderdante en virtud de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria (Sic) Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, de fecha dos (02) de octubre de 1992, bajo el No. 33, Tomo 128, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial...
(…)
En este orden de idas, es menester hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, no ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas del mencionado contrato, en especial la referida al pago convenido por las partes, aun y cuando mi representado ha utilizado todas las formas y medios conciliatorios para que le sean entregadas las cantidades de dinero convenidas, pues el hoy demandado solo pagó la cantidad inicial de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 210.000,00), adeudando en la fecha actual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 390.000,00), por lo cual ante tal incumplimiento obviamente no se efectuó la venta definitiva del inmueble inicialmente descrito y objeto del mencionado contrato; pero lo más grave de la situación es que dicho ciudadano se encuentra en posesión absoluta del bien, sin que hasta la presente fecha, mi poderdante no ha podido ejercer el derecho de propiedad que constitucionalmente le asiste sobre el inmueble, es decir, mi poderdante no tiene ningún tipo de acceso al bien inmueble y por ende no puede gozar ni disfrutar del mismo. Aunado al hecho que ese bien constituye el asiento del hogar de mi poderdante junto a su núcleo familiar. Siendo necesario hacer de su conocimiento que Ciudadano Juez, que el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, durante el tiempo que mantuvo engañado a mi poderdante diciéndole que le iba a cumplir, es decir, que le iba a cancelar las cantidades de dinero que le adeudaba, que le diera tiempo para pagarle, tiempo que mi poderdante le concedía para que pudiera cumplir el hoy demandado con su obligación; hasta que mi representado fue sorprendido en su buena fé (Sic), pues se enteró que el ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, se trasladó el día 6 de junio de 2012 al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras de Estado Zulia Norte, basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no solo a mi representado en su condición de propietario, sino a la propia Administración Pública; pues, solicitó la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarlo e incumplir con el pago convenido, violando flagrantemente los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien propiedad de mi representado.
Evidenciándose de estos hechos que el procedimiento administrativo contiene una serie de circunstancias que contribuyen de manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el optante comprador, para pretender despojarlo del bien que le pertenece, por vías poco honestas y les da la legitimidad para accionar en pro de resolver el contrato de Promesa Bilateral de Compra–Venta celebrado, todo en virtud de un cultivo propiedad de mi representado, sembrada en el patio del inmueble objeto del contrato antes descrito, evidenciándose LA MALA FE POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR YA QUE PARA EVITAR EL PAGO DE LA DEUDA Y SIN AUTORIZACION (SIC) DEL PROMITENTE VENDEDOR, REALIZO (SIC) LOS TRAMITES (SIC) ADMINISTRATIVOS ANTE EL INTI, BURLANDO LA BUENA FE Y LA DILIGENCIA DE ESA IMPORTANTE INSTITUCION (SIC) DEL ESTADO, PARA DEJAR SIN EFECTO LA CANCELACION (SIC) DE LO CONVENIDO EN EL CONTRATO, resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones, que ha realizado mi representado con la finalidad de obtener que el prenombrado ciudadano cancelara la obligación que asumieron en el contrato antes señalado.-

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES

(…)
En atención al incumplimiento ya señalado por parte del hoy demandado, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-“, en atención al contenido de esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir que si desde el momento en que nace un contrato y este no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas o respetar y observar las leyes. Ahora bien en el caso que nos ocupa las partes estipularon en el contrato que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato, que conlleve a la aplicación de la cláusula penal, el promitente comprador se compromete a devolver al promitente vendedor el inmueble en las condiciones que lo recibió en un plazo máximo de CIENTO VEINTE DÍAS (120), retrotrayendo a las partes a una situación “ante contractu”, ello es perfectamente válido en razón de que dichas estipulaciones no son en principio contrarias al Orden Público, a la Ley o a las buenas costumbres, lo que en definitiva no lleva a conducir claramente que el ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ya identificado violó y está violando flagrantemente el contenido tanto del contrato de promesa bilateral de compra venta, así como también está violando el contenido de esta disposición legal.- Producido el incumplimiento de “el promitente comprador” y siendo el contrato suscrito entre las partes un Contrato Bilateral y habiendo cumplido mi representado con sus obligaciones, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 Ejusdem, el cual consagra: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-“(resaltado propio), por lo que respecta al contenido de esta norma, puede demandar mi representado como en efecto formalmente lo hago la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, lo que efectivamente solicito por el presente medio.- En conclusión ciudadano Juez, mi representado tiene el derecho en atención al contenido del contrato de promesa bilateral de compra venta y a las disposiciones legales ya invocadas a demandar la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta y el derecho de demandar por los Daños y Perjuicios que por el incumplimiento del hoy demandado al ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ya identificado, le han sido ocasionados a mi representado y los que le siguen causando por el incumplimiento de las Obligaciones Contractuales a las que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS estaba obligado.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando al ciudadano: RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS,… para que convengan o en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
Primero: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, De (Sic) igual manera ciudadano Juez, demando al ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ, (…) AL PAGO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que su falta de cumplimiento ha ocasionado a mi poderdante Ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, antes identificado, los cuales deberán ser estimados de conformidad a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato objeto de la presente Acción de Resolución de Contrato y que dichas cantidades de dinero sean INDEXADAS a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente proceso judicial.
Segundo: En la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones físicas en que lo recibió y en su defecto en pagar las cantidades de dinero que sean necesarias para poder sufragar los gastos necesarios para dejar el inmueble en esas buenas condiciones físicas.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.”

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se admitió la reforma de la demanda presentada, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ya identificado.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librase la compulsa de citación para el demandado, por lo que en fecha seis (06) de octubre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación y se libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil del juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el día catorce (14) de octubre del mismo año, a los fines de realizar la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, manifestando no haber podido localizar al referido ciudadano, por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual, vista la exposición realizada por el alguacil, solicitó se ordenase la citación cartelería del demandado; lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “Versión Final”, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento, así como también consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitando se librasen los carteles que debían ser publicados en la residencia del demandado de autos y en la cartelera de este juzgado, siendo que en esa misma fecha se desglosó el diario consignado, y se agregó a las actas procesales la página principal y la página en la que aparece publicado el cartel.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la secretaria temporal de este juzgado agrario, presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia que se trasladó hasta la morada del demandado, lugar en el que procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, asimismo expuso que fijó el Cartel de Citación en la Cartelera de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designase Defensor a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso de emplazamiento, sin que el demandado se diera por citado.

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su carácter de Jueza Provisoria de este juzgado; siendo que en esa misma fecha se acordó designar al Defensor Público Agrario N° 01 de la Unidad de Defensa Pública de Maracaibo del estado Zulia, abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.135.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.877, para que representase los derechos e intereses del demandado en la presente causa, por lo que se le libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el alguacil presentó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la oficina de la Defensa Pública Agraria, ubicada en la sede del Poder Judicial del estado Zulia, edificio Torre Mara, donde notificó personalmente al defensor Público agrario ALFREDO NAVARRO, antes identificado, quien recibió la boleta y firmó el acuse de recibo.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario designado presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa y presentó demanda reconvencional nulidad de contrato y por acción posesoria, en los siguientes términos:

“OPOSICION (Sic) DE CUESTION (Sic) PREVIA
Según lo establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo y expongo; Opongo la Prejudicialidad Ord. 8° del articulo (Sic) 346: por lo que se observa de la pretendida resolución de contrato por falta de pago, la cual no va dirigida a resarcir o cancelar la deuda contraída por el ciudadano RAMON (Sic) ANTONIO BAEZ (Sic) WILLIAMS; si no, hoy día luego de mas (Sic) de dos (02) años de vencido el contrato de Promesa Bilateral de compra venta, y la inversión hecha, por nuestro defendido que alcanza la cantidad aproximada de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00-Bs.) a esta fecha; el demandante no solo espera hoy día la cancelación como se evidencia de su libelo de demanda, si no (Sic) que aspira por sobre todo la restitución del bien principal “para el (Sic)”, como lo es supuestamente al que fuera su vivienda principal, que se encuentra en un terreno baldío como lo explica su demanda, en consecuencia sacar de la que hoy es vivienda principal de nuestro defendido el ciudadano RAMON (Sic) ANTONIO BAEZ (Sic) WILLIAMS;… Ahora bien ciudadana Juez Inteligentemente pretenden engañar a este digno Tribunal al presentar este caso con Oscuridad y/o Ambigüedad, haciendo pensar que esto es un procedimiento Agrario Ordinario, y no es así; fíjese el hecho que si fuera ese el caso, surge la interrogante ¿como (Sic) es que el Vendedor y demandante ya identificado en la elaboración del “cito textual” Promesa Bilateral de Compra-Venta no solicita Autorización al Instituto Nacional de Tierras INTI como lo establece el articulo (Sic) 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario necesario para la valides (Sic) del mismo? sabiendo el primero de los nombrados que estaba su supuesta vivienda principal en terrenos de “cito textual” la Nación, pudiera ser una respuesta, el que nunca vio el desarrollo agroalimentario de la Nación como su principal fuente de ingreso y si la posibilidad de estafar a un ciudadano que si cultiva y cosecha el campo venezolano; principal Razón de ser y existencia de este digno Tribunal. Por lo anterior y siendo que (habiendo explicado el fin ultimo (Sic) de esta tenebrosa pretensión no es cancelar la deuda sino despojar al hoy ocupante de esta residencia la cual hoy día Si es de su PROPIEDAD, pues para esta fecha el Instituto Nacional de Tierras INTI le otorgo (Sic) Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario a nuestro representado). Pido declare sin lugar este demanda ya que PRIMERO: Siendo el fin el despojo de la vivienda, inmueble señalado en dicho contrato y libelo de demanda y que hoy día este (Sic) esta (Sic) siendo ocupado por el demandado como vivienda principal debería proceder como lo establece el Decreto 8.190 del 05-05.2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas según lo establece en sus artículo 1°, 2°, 3°, 4° y el muy importante articulo 5°.- Opongo cuestión Previa del ordinal 11° del articulo (sic) 346: toda vez que una de la pretensión principal recae sobre un lote de terreno que según los datos aportados por el demandante es un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituida sobre un lote de terreno “BALDIO” con lo cual se descarta totalmente la propiedad que expone este (Sic), “pues explicamos lo siguiente” la Propiedad como tal es del demandado ya que es él, quien siempre ha cumplido con el hecho social propio de la función de explotación agraria, desplegando una actividad agrícola con la siembra de árboles frutales tales como guanábana, nísperos y otros; con la cría de aves, conejos y animales porcinos. Siguiendo con este concepto debemos decir que en agrario no existen derechos absolutos específicamente la propiedad agraria, todos son relativos,… o en el caso que nos ocupa, a la propiedad de una vivienda que dice el demandante haber sido su vivienda principal y esta (Sic) estar enclavada en terrenos baldíos con uno hoy día agrícola; En este sentido tenemos que decir PRIMERO: se opone esta cuestión previa por cuanto para haber firmado esa Promesa Bilateral de Compra–Venta debió el demandante haber solicitado Autorización al Instituto Nacional de tierras INTI como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tierra[s] y Desarrollo Agrario y esta (Sic) nunca se solicito (Sic) por lo que este contrato carece de validez total y absoluta y es Nulo desde su nacimiento; SEGUNDO: siendo que ambas partes firmaron un[a] Promesa Bilateral de Compra–venta sin que se cumpliera con lo estipulado en la anterior Ley de Protección al Consumidor articulo (Sic) 126, hoy día, ley Orgánica de Precios Justos” la cual entre sus artículos establece. Articulo (Sic) 60:… Articulo (Sic) 61:…, suficiente razón para que se deje sin efecto la Promesa Bilateral de Compra – Venta acordadas entre ambas partes y en consecuencia se declare improcedente la presente demanda.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento, niego, rechazo y contradigo en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, los hechos narrados por el accionante ÁNGEL ALBERTO URDANETA, en el escrito libelar, donde incluso ni siquiera se encuentran llenos los presupuestos para reclamar la presente pretensión de la siguiente forma:

I. Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble sin denominación Señalado (Sic) por el demandante ubicado en el sector vía palito blanco, parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia,… Fuera entregado por adelantado y/o ocupado por el demandado. Igualmente Niego, rechazo y contradigo que sea propiedad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, dicho lote de terreno y las bienhechurías señaladas… pues dicho inmueble según documento debidamente autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de Maracaibo Estado Zulia de fecha 02-10-1992 bajo el No.-33, Tomo 128, de los correspondientes libros autenticados llevados por ese despacho Notarial se asientan en tierras de la Nación “Baldíos”.
II. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la accionante que el con la firma de la Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 03-11-2011 otorgado debidamente por ante la Notaria (Sic) Pública Décima Tomo 123, de los libros de autenticaciones, el ciudadano RAMÓN BAEZ adquirió el inmueble señalado por el libelo de la demanda (…); ya que el inmueble que hoy ocupa el demandado como vivienda principal y desarrollo agrícola familiar y sus mejoras en la construcción e infraestructuras agrícolas, así como equipos y utensilios domésticos o agrícolas que existe hoy día “nada tiene que ver con la parcela vivienda y/o bienhechuría señaladas en el libelo de la demanda” y la que hoy día si ocupa Ramon (Sic) Baez (Sic) si es PROPIEDAD de este (Sic) ya que este (Sic) si tiene el Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista Y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierra…, lo que reafirma que lo anterior descrito son inversiones producto del trabajo del ciudadano hoy demandado Ramón Báez Williams.
III. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la accionante, que mi representado actuó de mala fe al ser Regulado por el Instituto Nacional de Tierras con el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria No.-475-12 de fecha 18-09-2012 sobre el terreno que hoy ocupa el demandado…, pues el Estado solo otorga dicho documento a los ciudadanos de buen proceder y que trabajan las tierras para contribuir con el desarrollo agrícola de esta gran nación, algo para lo cual es llamado esta Jurisdicción Especial Agraria.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE EL DEMANDANTE NO ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO QUE HOY OSTENTA EL DEMANDADO-
Pareciera en un comienzo, que la demanda trata solo sobre la intención de resolución de contrato y si fuera así, solo se reclamaría el dinero que según el demandante se debe, pero es que además de esto, el actor exige se restituya todo en cuanto en contrato de Promesa Bilateral de compra venta se estimo (Sic) celebrar, inclusive se devuelva todo el inmueble ubicado en terrenos que dicen en la demanda ser baldíos; Dando nacimiento a un nuevo inconveniente reivindicatorio, y en consecuencia escamotear con su pretensión derechos entregados al demandante pues son derechos (principios agrarios), nacidos a favor del ciudadano Ramón Báez Williams, después de la regulación, por parte del Estado Venezolano de la cual fue objeto, es entonces, donde no nos oponemos a la resolución del contrato, si no a los efectos, inconstitucionales pues de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa (…) y como se evidencia siendo el principal requisito que es ser propietario del bien, propiedad que no tiene; más es el caso, que yo Ramón Báez, no estoy ocupando dicho lote de terreno señalado y descrito suficientemente en actas (…)
En ese sentido anexo al presente escrito Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierra expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria No.-475-12 de fecha 18-09-2012; por lo que Mal puede el accionante pretender una propiedad que realmente yo no ocupo y la que poseo, es del Instituto Nacional de tierras y me fue dada previa regulación. Por tanto no posee cualidad activa para pretender le sea devuelto el lote de terreno que yo Ramón Báez Williams poseo.
(…)

RECONVENGO
Siendo que el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Vena nació Nulo desde su origen, pues no cuenta con la Autorización al Instituto Nacional de Tierras INTI como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y aunque se declare resolución del contrato Primero: le recuerdo al ciudadana Jueza que el demandado no posee ni habita el terreno ubicado en el sector vía palito blanco, parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia. (…) Segundo: aunque declare la resolución del contrato es imposible por lo principio agrario y constitucionales como lo son el Desarrollo Agro Productivo de la Nación y con esto atender de manera efectiva la Demanda Alimentaria de la Población del País. Es por lo que el TITULO (Sic) DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, (…) es por lo que opongo sus efectos tanto en cualquier medida cautelar solicitada o en la sentencia definitiva, de forma subsidiaria a los argumentos hechos, por cuanto el presente bien no puede ser devuelto y/o reinvidicado, ya que involucraría el desalojo del beneficiario de la tierra y dejaría sin efecto el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, lo cual se encuentra prohibido por la disposición legal citada; por lo anterior RECONVENGO EN CONTRA DEL DEMANDANTE DE AUTOS, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre del ciudadano demandado Ramón Báez en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALUDIDO CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA “que riela inserto en las actas procesales”: y en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION con ánimo de DESPOJO, y que de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, el mismo forme parte de sustento para la presente Reconvención.
(…)
DEL PETITUM
Solicito que la presente contestación sea admitida, tramitada conforme a Derecho, solicito se realice el pronunciamiento respectivo en la sentencia referente a las Cuestiones Previas, así como a lo referente a la Reconvención por la Nulidad Absoluta del Contrato y Acción Posesoria por Perturbación y subsidiariamente a esto de ser declarada sin lugar la cuestión perentoria de fondo, sea declarada SIN LUGAR la acción principal interpuesta, por cuanto no se cumplen los extremos para que proceda dicha pretensión ya que el ciudadano Ramón Báez ni ocupa ni ocupó el terreno descrito en el libelo de la demanda por el accionante, como de su propiedad, pues además NO ES el propietario de dicho terreno y menos de la “GRANJA LA FE” (…) que si ocupa el ciudadano Ramón Báez Williams y es el único propietario, siendo que la propiedad de las tierras la ostenta el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y este (Sic) la otorgó al demandado de autos por medio de TITULO (Sic) DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; quien al final posee el derecho legal de tener, porque es beneficiario de un Instrumento otorgado por el Estado Venezolano.-

Solicito una vez declarada sin lugar la acción de resolución de Promesa Bilateral de Compra-Venta, la condenatoria en costas de la parte accionante estimada en Diez Millones de Bolívares (Bs.- 10.000.000) equivalente a 78.748,16 unidades Tributarias, donde la parte que corresponde a los honorarios de la Defensa, sean pagadas a la Tesorería Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.”

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“El demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda opone como Cuestión Previa LA PREJUDICIALIDAD establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic) (…)
Ahora bien Ciudadana Juez, de la cuestión previa antes señalada y alegada por el demandado de autos, este falsa y erróneamente hace una serie de señalamientos y argumentos que nada tiene que ver con el fundamento de la cuestión previa a la que hoy opone, pues solo se enfoca en señalar textualmente lo siguiente:… asimismo, el demandado de autos, desconoce realmente el contenido del artículo 65 de la LTDA, puesto que en ninguna parte del texto de la mencionada norma señala como conditio sine qua non para la realización de la promesa bilateral de compra venta la autorización del Instituto Nacional de Tierras, pues, con la suscripción de este documento no estamos hablando de una transferencia de propiedad y mucho menos de un acta de transferencia que no es otra que un trámite que se realiza por ante el ente administrativo para la cesión de un lote de terreno a otra persona distinta al cesionario.”; por lo que el demandado de autos yerra al justificar su oposición a la mencionada excepción con los argumentos antes mencionados, pues, no indica expresamente cual es la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
(…)
En ningún momento la defensa en sus alegatos para invocar la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala o menciona la existencia de otro asunto o proceso judicial íntimamente ligadas entre sí, que le impida a su competente autoridad proseguir con la presente acción de Resolución de Contrato, vale decir, no indica Juzgado, número de expediente ni proceso alguno que en la actualidad curse por ante este u otro órgano jurisdiccional, por el contrario fundamenta la interposición de la mencionada cuestión previa en hechos que nada tienen que ver con los requisitos de exigibilidad establecidos por la doctrina y por la jurisprudencia patria para la procedibilidad de dicha cuestión previa, fundamentándose en el hecho de que el demandado de autos ha invertido la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y en el alegato de que mi poderdante suscribió un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta sin la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) desconociendo que dicho ente administrativo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras no autoriza el otorgamiento de contratos de promesas Bilaterales de compra venta (…) motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
Por otra parte invoca el demandado de autos en su escrito de contestación la aplicación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…
Ahora bien Ciudadana Jueza, es menester señalar que una vez más el demandado de autos, a través de una narrativa de argumentos errados y descabellados, pretende la declaratoria con lugar de una cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin hacer expresa mención de lo cual es la norma que prohíbe la pretensión de mi representado o por el contrario la causal o causales en que mi demandado debió fundamentar la demanda que dio origen a esta Acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, pues, como se desprende de las actas que integran la presente causa, la demanda cumplió con todos los requisitos de exigibilidad previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario,…
(…)
Ahora bien, la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa en una serie de alegatos imprecisos, incongruentes y descabellados sin señalar expresamente cual es la prohibición que la norma señala para inadmitir la presente demanda de resolución de contrato, debiendo entenderse que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, siendo que esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa,…
…solicito se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presento escrito de contestación de cuestiones previas y se sirva declarar SIN LUGAR las cuestión previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por el demandado de autos, en la presente Acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.”

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se aperturara el lapso probatorio contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario representante del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, con relación a incidencia de cuestiones previas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas aportadas por el demandado en razón de la incidencia de cuestiones previas. Siendo que en esta misma fecha, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en relación a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, condenando en costas al demandado-reconviniente. Siendo que, en esta misma fecha, luego de haber examinado el escrito de Reconvención por Nulidad Absoluta de Contrato de Promesa de Compra-Venta y por Acción Posesoria por Perturbación, se dictó auto ordenando subsanar la demanda reconvencional propuesta, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, presentó escrito subsanado la demanda reconvencional propuesta, instaurándola esta vez, únicamente, por Acción Posesoria por Perturbación, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, con fundamento en los siguientes hechos:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Desde hace cuatro (04) años, he venido ocupando y trabajando pacíficamente un fundo agropecuario en un lote de terreno denominado Granja La Fe, ubicado en el sector santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…; y del cual poseo Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras socialista y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierra expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria No. -475-12 de fecha 18-09-2012; y Levantamiento Topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras.

En el mencionado lote he desarrollado la actividad agrícola, como es la siembra de matas frutales como, guayaba, guanábana, mangos, nísperos, cocos, mandarinas y cría de animal porcino, avícola y conejo entre otros, con la finalidad de hacer producir la tierra y darla la función social que le corresponde según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, he ocupado y mantenido una vivienda de mi propiedad tipo unifamiliar de paredes de bloque, techos de teja y machihembrado, piso de cemento,… pues dicho inmueble fue adquirido por nosotros y cancelada toda la deuda pues como respuesta a este ultimo (Sic) señalamiento el Instituto Nacional de Tierras otorgo (Sic) el ya señalado Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista Y (Sic) Carta de Registro Agrario.-

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace seis meses aproximadamente el ciudadano ANGEL (Sic) ALBERTO URDANETA…, ha comenzado actos perturbatorios tales como la tumba de alambre, ocasionando destrucción de las siembras de árboles frutales, por cuanto ahí acceden animales de otros lugares a pastar dañando los árboles frutales, profanando amenazas en mi contra diciendo que me va a quitar las tierras y que por que (Sic) no se las pague (Sic) cosa que no es cierto pues como se evidencia de la Acción Principal “Demanda expediente No.-3966” no solo yo le cancele (Sic) la deuda contraída sino que él no me ha cancelado ni reconocido la venta de mi persona a el (Sic) en forma de pago de un camión con lo que finalizo (Sic) esa deuda, en ese orden ciudadano juez, soy una persona respetuosa y pacifica (Sic), que lo único que pide es trabajar para pasar mis días con algo que vivir; Dando como resultado de estas acciones vandálicas y perturbatorias la Demanda por Resolución de Contrato que sumada a las acciones ya descritas se suman como elementos disuasivos que solo buscan distraer mi atención del Trabajo que vengo realizando todo con el fin una vez más de despojarme de mi granja toda vez que ese señor con dinero y creyéndose todo poderoso luego que el INTI me regulare, yo invirtiera lo invertido en mi fundo pretende despojarme de cualquier manera y sacarme no solo de las tierras que el INTI me otorgo (Sic) sino de la casa que hoy día ocupo con mi familia y es nuestra vivienda principal.

Ciudadano Juez, muchas veces le he pedido que cese sus amenazas y arbitrariedad me devuelva el Camión que no me ha cancelado…, lo reconozca como pago final de la deuda pero no he conseguido ningún resultado positivo, solo burla y agresiones abusando de mi condición humana, porque sabe que no puedo pelear con ese hombre y su dinero.

Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a ANGEL (Sic) ALBERTO URDANETA…, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.”

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda reconvencional interpuesta, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a discurrir un lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la misma.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, abogada en ejercicio ALBA GÓNZALEZ CORREA, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

“…Primero: Niego, rechazo y contradigo la pretensión postulada por el demandado reconviniente en su libelo, por no ser cierto los hechos expuesto como fundamentos fácticos de su interés, ni procedente los derechos subjetivos que con base a los mismos falsamente alega. Siendo falso de toda falsedad que el demandado desde hace cuatro (4) años ha venido ocupando y trabajando pacíficamente un fundo agropecuario en un lote de terreno denominado la fe, ubicado en el sector Santa Roa, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes de la reconvención incoada, por ser falso e inexistente el hecho alegado, siendo falso de toda falsedad que el demandado reconviniente ha ocupado y mantenido una vivienda de su propiedad tipo unifamiliar,… siendo igualmente falso que el demandado reconviniente ha desarrollado la actividad agrícola, como es la siembra de matas frutales, como guayaba, guanábana, mangos, nísperos, cocos, mandarina y cría de animal porcino, avícola y conejo, entre otros, con la finalidad de producir la tierra, siendo falso a su vez, que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandado reconviniente y mucho menos que allá (Sic) cancelado toda la deuda y que como respuesta a este señalamiento allá (Sic) recibido del Instituto Nacional de Tierras la Adjudicación de Tierras y el Registro Agrario.
Ahora bien ciudadana Jueza, lo que sí es evidente, que el demandado reconviniente pretende apoderarse de unas mejoras y bienhechurías que le pertenece a mi poderdante, por el solo hecho de haber firmado una promesa bilateral de compra venta a la que el demandado reconviniente a todas luces incumplió sin la debida justificación, pues, en aras de defraudar a mi poderdante, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la ley, realizo (Sic) a espaldas de mi representado, el respectivo trámite ante el INTI para que este (Sic) le otorgara la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, y así poder evadir totalmente y de manera engañosa, vil y fraudulenta el pago de la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que el juez de la causa podrá desconocer perfectamente los instrumentos con que el hoy demandado reconviniente pretende fundamentar su pretensión.
(…)
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes de la demanda incoada, por ser falso e inexistente totalmente el hecho alegado, siendo falso de toda falsedad que mi representado desde hace seis (06) meses aproximadamente, haya comenzado actos perturbatorios, tales como la tumba de alambre, siendo igualmente falso que haya ocasionado destrucción de la siembra de árboles frutales, y mucho menos que ahí (Sic) acceden animales de otros lugares a pastar, niego rechazo y contradigo que mi representada haya profanado amenazas en contra del demandado reconviniente, y mucho menos que le haya dicho que le va a quitar las tierras, siendo falso que el demandado reconviniente haya cancelado la deuda contraída y mucho menos que haya dado un camión como parte de pago con la que finalizaba la deuda, pues, lo que pretende es confundir a la ciudadana Jueza con la celebración de un negocio jurídico que nada tiene que ver con lo que hoy reclama mi poderdante,…

SEGUNDO
DEL DERECHO ALEGAOD POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
Y DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Si bien es cierto ciudadana Jueza, que este tribunal es competente para conocer de la acción posesoria en materia agraria interpuesta en contra de mi poderdante, no es menos cierto, que el demandado reconviniente desconoce inexcusablemente el verdadero significado de esta institución, pues, tal como lo señala en su escrito libelar de reconvención “LA POSESIÓN es el ejercicio de actos posesorios, por lo que no puede haber una posesión sin que se tenga el bien o la cosa… y no podrá haber un despojo si se está en posesión…”; a su vez ciudadana Jueza, el demandado reconviniente confunde increíblemente el significado de perturbación y despojo, pues, aun y cuando reconviene a mi representado por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, de su escrito de reconvención hace una serie de señalamientos, referidos a la posesión agraria y al despojo, pero, contradictoriamente demanda por acción posesoria por perturbación, siendo estos conceptos incompatibles entre sí, pues, o hablamos de una acción posesoria por despojo (bien sea total o parcial), o hablamos de otra institución jurídica distinta a la acción posesoria, pero, jamás podremos vincular la acción posesoria con perturbación, toda vez que uno de los requisitos indispensables para accionar esta vía es el despojo de la cosa o inmueble,…
(…)
Es el caso ciudadana jueza, que del contenido general del escrito de reconvención, en sus hechos no se señala la fecha exacta en que se produjo el supuesto despojo, requisito este indispensable para verificar si fue intentada dentro del año siguiente al mismo, y esto se debe solo a que este hecho nunca ocurrió, sino que en la actualidad y hasta la presente fecha el que ocupa el inmueble propiedad de mi representado es el demandado reconviniente, por lo que mal podría haber intentado una acción posesoria, que como ya se indicó es imprecisa ambigua, por lo que su pretensión debe ser declarada sin lugar.
A su vez, ciudadana jueza, una vez más de manera errónea e injustificada el avezado demandado reconviniente pretende la aplicación de una normativa en derecho que le corresponde a mi representado y así pido que se declare, pues, expresamente señala que exige la aplicación del artículo 557 del Código Civil el cual expresamente señala:
(…)
Por los hechos antes narrados me adhiero en nombre de mí representado a tal petición, y pido a su competente autoridad la aplicación del artículo 557 supra señalado pues de las actas que integran el presente expediente, se evidencia primero: que mi representado es propietario del fundo agropecuaria plenamente identificado en autos; segundo: el incumplimiento injustificado de la obligación contraída por el demandado reconviniente; tercero: la mal fe, por parte del demandado reconviniente; por lo que en nombre de mi representado solicito a su competente autoridad ordene al demandado reconviniente dejar el fundo en sus condiciones primitivas e indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios ocasionados por su mal proceder, además de la entrega material del mismo.
(…)”

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), verificada como fue la contestación de la reconvención, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes doce (12) de mayo del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada previamente, se celebró la audiencia fijada, a la cual comparecieron la apoderada judicial del demandante-reconvenido, abogada CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, y el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, en representación del demandado-reconviniente, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, atendiendo al contenido del supra citado artículo 220.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), estando en la oportunidad procesal que fija el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los documentos originales y copias que rielan en el expediente y que fueron enunciados en la contestación de la demanda, promovió la testimonial de las ciudadanas CANDIDA ROSA ESCALONA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.875.572, BERNARDA GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.784.998, y LUCIA CAROLINA BRACHO USECHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.761.938, y promovió prueba de Inspección Judicial sobre el fundo objeto del contrato que dio origen a la presente controversia, a los fines de dejar constancia de los particulares referidos en dicho escrito.

En la misma fecha antes referida, la abogada en ejercicio ALBA CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las documentales consignadas juntos al escrito libelar, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el fundo objeto del contrato que dio origen a la presente controversia, a los fines de dejar constancia de los particulares referidos en dicho escrito, promovió la prueba de posiciones juradas y promovió la prueba de experticia sobre el fundo objeto del contrato que dio origen a la presente controversia.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes, toda vez que las mismas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas, en relación a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el demandado, insertos del folio ochenta y seis (86) al folio ciento noventa (190) de la pieza principal, apelación que fundamentó en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual propuso como Experto, para la realización de la prueba de experticia admitida, al ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.744.750, perito agropecuario.

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la apelación propuesta por la representante judicial del actor, en atención al contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto para el nombramiento del experto, para el día cinco (05) de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se realizó llevó a cabo la Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, ubicado en el sector Santa Rosa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Ha con 5.072 mts²), oportunidad en la cual este juzgado se constituyó sobre dicha área de terreno y se dejó constancia de los particulares contenidos en el acta levantada al efecto.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), se realizó el acto de nombramiento de experto, designando al ciudadano DOUGLAS OMAR MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.477.375, Ingeniero Agrónomo adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT-Zulia, a quien se ordenó notificar a fin que presentara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil del juzgado realizó exposición mediante la cual dejo constancia que el ciudadano DOUGLAS OMAR MARÍN HERNÁNDEZ, antes identificado, fue notificado de su designación como EXPERTO, en esa misma fecha; siendo que en esa misma fecha el experto designado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el Ingeniero DOUGLAS MARÍN HERNÁNDEZ, plenamente identificado, actuando como experto designado en la presente causa, presentó el Informe del “Fundo La Fe”.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal se abocara al conocimiento de la presente.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, actuando en su condición de Juez Temporal de este juzgado, dictó auto mediante el cual se APREHENDIÓ al conocimiento de la causa.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del demandante, quien se negó a firmar la boleta de notificación.

En fecha (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haberse evacuado todas las pruebas ordenadas, procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, el día lunes veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, comparecieron a la misma, la parte demandante-reconvenida, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificados, y la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, asistido por el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, ya identificados, quienes realizaron sus respectivas exposiciones iniciales; acto seguido se realizó la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, concediéndole el derecho a formular preguntas a la abogada ALBA GÓNZALEZ CORREA, quien procedió a interrogar al demandado-reconviniente, del mismo modo el defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, procedió a formularle las preguntas al demandante-reconvenido; terminada la evacuación de las posiciones juradas, se procedió con la evacuación de las testimoniales promovidas por el demando-reconviniente; finalizadas las intervenciones de las partes este juzgado, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, acordó prolongar la celebración de la audiencia, a fin de llevar a efecto Inspección Judicial sobre el fundo objeto de contrato que dio inicio a la presente controversia, fijando como oportunidad para la evacuación de la misma el día martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de esclarecer la condición jurídica del fundo denominado “Granja La Fe”.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, abogada en ejercicio ALBA CORREA, ya identificada, presentó escrito que denominó como “informes”.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), este juzgado, atendiendo a lo acordado en la Audiencia Oral de Pruebas, se trasladó y constituyó sobre el fundo denominado “GRANJA LA FE”, ubicado en el sector Santa Rosa, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Ha con 5.072 mts²), procediendo a dejar constancia, mediante acta levantada al efecto, de lo observado en el fundo.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito mediante el cual hace “…un breve un resumen de todo lo ocurrido en el expediente,…”.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio ORT-ZU-N°-001-16, fechado el veintiocho (28) de enero del mismo año, suscrito por la Coordinadora General (E) de la Oficina Nacional de Tierras del estado Zulia Norte, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 398-2015 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), emitido por este juzgado.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto constaba en actas la resulta de la prueba informativa, librada durante la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a fin de que una vez constara en actas su notificación, se procediera a fijar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la referida audiencia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apodera judicial de la parte demandante-reconvenida, abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas y se notifique a la parte demandada-reconviniente.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual, luego de haber constatado que en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, se ordenó la notificación de las partes de la presente causa a los fines de fijar la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, y por cuanto no consta en actas la notificación del demandado-reconviniente, señaló que no se procedería a fijar ducha reanudación.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LARRY R. ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó mediante diligencia poder especial judicial otorgado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ya identificado.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, ya identificado, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia en la cual se dio por notificado y solicitó se fijara día y hora para continuar con la Audiencia Oral de Pruebas.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por cuanto habían sido notificadas las partes en la presente causa, dictó auto fijando la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas para el día lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto acordando la reprogramación de la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, para el día martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por cuanto el día fijado previamente no hubo despacho, en razón del Decreto número 2.276 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial número 40.868.

En la fecha y hora fijada se realizó la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas, haciendo acto de presencia por la parte demandante-reconvenida, el abogado en ejercicio NELSÓN JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.416, y por la parte demandada-reconviniente, el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, ya identificado, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas ordenadas evacuar de oficio por este juzgado, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posterior a lo cual hicieron las exposiciones finales los representantes judiciales de las partes intervinientes, y por último, concluido el debate oral, se procedió a fijar para el mismo día a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el mismo se dictó a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en virtud del programa de racionamiento eléctrico implementado por la Corporación Eléctrica Nacional.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, así como la forma en que la misma fue contestada; atendiendo igualmente, a la demanda reconvencional interpuesta por Acción Posesoria por Perturbación y a su contestación; así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes en conflicto, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; la Extensión y Límites de la Controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

Señala el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, que celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual no ha sido debidamente honrado o cumplido por demandado-reconviniente, por lo que solicita la resolución del contrato antes referido.

Por su parte el demandado-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, al momento de contestar la demanda alegó que el demandante-reconvenido no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, negó que el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta sea propiedad del demandante-reconvenido, negó haber adquirido el inmueble en virtud del referido contrato preparatorio, por cuanto señala que el mismo es de su propiedad en virtud del Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión extraordinaria N° 457-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), negó haber actuado de mala fe para obtener el referido título de adjudicación, pues el Estado solo le otorga a las ciudadanos que trabajan la tierra.

Igualmente, el demandado-reconviniente procedió a reconvenir por acción posesoria por perturbación, alegando que el demandado de autos ha realizado, desde hace aproximadamente seis (06) meses, actos perturbatorios en su contra, amenazándolo con quitarle las tierras; por su parte el demandante-reconvenido negó los hechos señalados por el demandado-reconviniente en su demanda reconvencional, solicitando se declarase sin lugar dicha pretensión.

Así las cosas, la controversia quedó limitada a establecer, en primer lugar, si efectivamente el demandante de autos, ciudadano ÁNGEL ALABERTO URDANETA, posee cualidad activa o no para interponer la presente demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, para luego determinar la procedencia o improcedencia de la misma; así como también, a determinar la procedencia o improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, por acción posesoria por perturbación. Así se establece.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio inicio a la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA, parte demandante-reconvenida, asistido por la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, y RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, parte demandada-reconviniente, asistido por el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, destacando de las exposiciones efectuadas por ellos lo siguiente:

Exposición inicial de la representante judicial del demandante-reconvenido:

• En la demanda se estableció la falta de pago por parte del señor Ramón Báez, circunstancia esta que no fue negada en el escrito de contestación, lo cual señala el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que aquellos hechos que no fueron negados expresamente por la parte en su contestación deberán tenerse como ciertos.
• Tales hechos son, la suscripción de contrato de promesa bilateral de compra-venta, la ocupación del inmueble objeto de litigio denominado “GRANJA LA FÉ”, y a su vez la falta de pago, es decir, el incumplimiento por esta persona.
• Tampoco fue negado y quedó como cierto el hecho de que esta persona obró con dolo, mala intención y de manera fraudulenta a los fines de obtener a los fines de la vía administrativa un instrumento para poder evadir el pago contratado o al que se obligó en el documento de promesa bilateral de compra-venta.
• Es claramente visible la serie de contradicciones en las que incurre la contestación por parte del demandado, entre las cuales se puede señalar, que dice que no está ocupando el inmueble objeto de litigio y por otro lado se deja constancia plenamente en la Inspección Judicial evacuada, que el fundo objeto de litigio está ocupado por el demandado.
• Incluso niega la obligación o la propiedad a mi representado, y a las pruebas aportadas por éste, en el folio setenta (70) literales E y F, manifiesta claramente que hace unos pagos parciales con abono de la compra del fundo denominado “GRANJA LA FÉ”, razones por la cuales estos hechos deben ser claramente admitidos y aceptados por este tribunal.
• Es importante señalar que aquí priva la voluntad de las partes, se debe demostrar lo contrario de lo que en la demanda se hace mención, es decir, nosotros estamos demandado por Resolución de Contrato, no estamos demandado sobre quien es el que tiene la propiedad o a quien el INTI le adjudico las tierras.
• Porque ese acuerdo de voluntad de las partes fue previo a la adjudicación de tierras, se reconoce que la propiedad de las mejoras y bienhechurías son de mi representado y no del demandado en autos, razón por la cual la mencionada prueba debería ser desestimada y solamente valoradas aquellas que traigan argumentos para debatir o demostrar lo aquí demandado, no cualquier otro instrumento.
• El demando reconviene a mi representado por una acción posesoria por despojo o perturbación, situación esta que no ha sido demostrada en actas y por consiguiente solicito que se declaré sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de mi cliente.

Exposición inicial del Defensor Público Agrario del demandado-reconviniente:

• Negó y rechazó todo cuanto se alego por la parte actora en al demanda.
• Yo negué y rechace que no había cancelado la deuda, es decir, que si cancelamos la deuda y como se nos hace una entrega material de algo que no cancelamos. Por consiguiente, la cancelamos y una vez cancelada se nos entregó la misma.
• Desde el 2011 venimos ocupando de manera ininterrumpida, pacífica, con ánimo de dueño y con producción agrícola y pecuaria como se evidencia en las distintas inspecciones y pruebas aportadas en el debate.
• En cuanto a la exposición inicial de la contraparte en relación a que nosotros negamos el hecho de haber adquirido el inmueble y de ocupar el inmueble, introducen una demanda sobre un inmueble que se ubica según ella en la parroquia Antonio Vargas Romero, resulta que el instrumento del INTI y de la granja que el ocupa y desarrolla agrícolamente mi defendido esta en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, muy distante del sitio donde iniciaron la demanda.
• La doctora también se refería al hecho de que nosotros llevamos desarrollando una actividad agrícola, cuando las pruebas que inclusive impulsaron entre estas la inspección que desarrolló el INTI, estableció además de la producción porcina, una producción de cría de conejos, una hectárea de guanábana, que ya debe estar en producción, desarrollada desde el 2011 por mi defendido.
• Existe un documento de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terrenos baldíos, el INTI una vez que establece e identifica la finca su ubicación geográfica y además comprueba y corrobora que su intención es de producir agrícolamente en el lote de terreno, se inicia un procedimiento de regulación y si ellos no estaban de acuerdo pudieron haberlo impugnado.
• Resulta que el INTI reguló al ciudadano Ramón Báez y le otorgó el titulo de adjudicación de tierras y carta agraria, vale decir, la propiedad relativa.
• Como pueden pretender despojar a alguien con título de adjudicación y carta de registro agraria.
• Se esta tratando de ver como de que el señor fue con mala intención, no puede existir mala intención ante el INTI, ellos tiene la capacidad de determinar tal condición, no es libremente las personas quienes pueden decir quien es malo o es bueno, tiene que ser las autoridades.
• Tengo posesión de las tierras y no es de ahorita, porque si usted ve la fecha de que supuestamente se entregaron las tierras cuando se realizó el contrato bilateral de promesa de compra-venta y la fecha en que se inicio el procedimiento fueron meses equidistantes, es decir, no hubo mala voluntad, creo que aquí lo que hay es un desinformación por parte del señor Ángel Urdaneta.
• Tenemos y hemos demostrado que mucho de los pagos cheques y otros instrumentos mercantiles fueron entregados a su señora esposa, quien por su condición de salud se encarga de administrar el negocio y encargarse del pago.
• Igualmente tenemos que hablar de la reconvención, que es el hecho de que yo reconvengo por una acción posesoria por perturbación, porque antes de que llegáramos a entendernos con usted, pretendieron sacarlo a la fuerza y hacer ciertas artimañas con violencia para que el señor dejara y desistiera de su actividad.
• En la contestación de la demanda principal, decían que desde noviembre del 2011 a la fecha la persona viene ocupando con ánimos de despojo una tierra que pertenece al señor Ángel Urdaneta, y en la contestación de la reconvención niegan, rechazan y contradicen que desde aproximadamente 3 o 4 años el señor Ramón Báez viene ocupando las tierras.
• Si existiera alguna deuda creo que deberían empezar por depurar la administración interna del negocio, porque usted puede ver en todos los depósitos que se realizaron, pero que en algunos aparece si que los recibió.

Durante el desarrollo de esta audiencia, el juez que suscribe, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras, procedió a interrogar a las partes materiales en la presente causa, ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA y RAMÓN ANTONIO WILLIAMS BÁEZ, ya identificados, a los fines de formarse mejor criterio sobre la presente controversia, cuyas declaraciones fueron debidamente grabadas y quedaron registradas para su posterior reproducción, en caso de ser necesario.

Seguidamente, se procedió a prolongar la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, a los fines de evacuar de oficio una prueba de inspección judicial y una prueba informativa, de conformidad con el artículo 191 ejiusdem.

En fecha doce (12) de abril dos mil dieciséis (2016), se celebró la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas, a la cual comparecieron el abogado en ejercicio NELSÓN JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.809.074, inscrito en el Inpreabogado con el N° 226.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, y el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando representación del demandado-reconviniente; oportunidad en la cual, se incorporaron al proceso las pruebas ordenas evacuar de oficio por este juzgado, a saber, la prueba de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “Granja La Fe”, la cual se evacuó en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), y la prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), organismo que respondió mediante oficio número ORT-ZU-Nº-001-16, fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual fue recibido en este juzgado en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año.

Luego de hacer las respectivas observaciones sobre las pruebas incorporadas, los representantes judiciales de las partes materiales, procedieron a realizar sus exposiciones finales, de las cuales se destaca lo siguiente:

Exposición Final del representante judicial del demandante-reconvenido:

• El ciudadano Ramón Báez William, tuvo un embargo por un documento por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por unas tierras.
• Solicitó una constancia de haber asistido a esta audiencia, señalando que la verdad prevalecería y que hubo muchas cosas irregulares aquí, donde hubieron muchos funcionarios involucrados.

Exposición final del Defensor Público Agrario del demandado-reconvenido:

• Hizo una breve exposición sobre la institución del Derecho Agrario, señalando que la exposición del colega solo expresó instrumentos que están dentro del expediente o están fuera de éste.
• El señor actuaba ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual cede sus derechos a favor del ciudadano Ramón Báez, quien adquiere y desarrolla el fundo previa regularización del Instituto Nacional de Tierras; actividades agrícolas que usted constató en la Inspección Judicial.
• Que el Derecho Agrario es un derecho especial, en el sentido de que primero la propiedad no es absoluta sino relativa, así como tampoco se puede expresar la propiedad de algo, cuando los documentos al cual hace señalamiento el representante de la contraparte, establece que son terrenos ejidos o baldíos según sea el caso, el que nos ocupa es baldío.
• La resolución de contrato se tiene que también verificar como está constatada, en el instrumento que regula la propiedad a favor del ciudadano Ramón Báez, en consecuencia, se debería haber iniciado este procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo, para que el fin sea el que ellos quieren o pretendía en este proceso.
• A lo largo de estos años, se ha establecido no solamente que la posesión y la propiedad, como decíamos anteriormente relativa, de acuerdo a los instrumentos de la Ley de Tierras, es el que posee el terreno y el desarrollo agrícola del fundo.
• El desarrollo agrícola sustentable y mejorable en el tiempo, es una de las normas y reglas que establece el Estado venezolano, para que una persona sea objeto de una regulación.
• De esta manera, ciudadano Juez tenemos que recordar la necesidad de la seguridad jurídica de los campesinos, capacidad que tiene usted en este trayecto de establecer una seguridad agroalimentaria para la nación.
• En consecuencia, solicito que deje sin efecto la presente demandada y ratificar los derechos constitucionales de posesión de la producción agroalimentaria del país.

-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Establecidos la extensión y límites de la controversia, debe este juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta en la contestación de la demanda, presentada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Defensor Público Agrario del demandado, abogado ALFREDO NAVARRO; en tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Así se observa que, el referido defensor judicial, fundamenta la defensa perentoria de fondo opuesta, en los siguientes argumentos:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE EL DEMANDANTE NO ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO QUE HOY OSTENTA EL DEMANDADO-

Pareciera en un comienzo, que la demanda trata solo sobre la intención de resolución de contrato y si fuera así, solo se reclamaría el dinero que según el demandante se debe, pero es que además de esto, el actor exige se restituya todo en cuanto en contrato de Promesa Bilateral de compra venta se estimo (Sic) celebrar, inclusive se devuelva todo el inmueble ubicado en terrenos que dicen en la demanda ser baldíos; Dando nacimiento a un nuevo inconveniente reivindicatorio, y en consecuencia escamotear con su pretensión derechos entregados al demandante pues son derechos (principios agrarios), nacidos a favor del ciudadano Ramón Báez Williams, después de la regulación, por parte del Estado Venezolano de la cual fue objeto, es entonces, donde no nos oponemos a la resolución del contrato, si no a los efectos, inconstitucionales pues de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, en este caso el bien controvertido es el lote de terreno ubicado en el sector vía palito blanco, parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…, y como se evidencia siendo el principal requisito que es ser propietario del bien, propiedad que no tiene; más es el caso, que yo Ramón Báez, no estoy ocupando dicho lote de terreno señalado y descrito suficientemente en actas (…)
En ese sentido anexo al presente escrito Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierra expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria No.-475-12 de fecha 18-09-2012; por lo que Mal puede el accionante pretender una propiedad que realmente yo no ocupo y la que poseo, es del Instituto Nacional de tierras y me fue dada previa regulación. Por tanto no posee cualidad activa para pretender le sea devuelto el lote de terreno que yo Ramón Báez Williams poseo.-”

Las defensas perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés, la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Partiendo de lo alegado por el defensor público del demandado, se considera pertinente precisar que se debe entender por legitimación o cualidad activa, para luego poder determinar si el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, satisface dicho requisito, para poder instaurar válidamente la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

De tal manera entonces que, con base a las anteriores referencias doctrinarias y jurisprudenciales, se puede afirmar que la cualidad activa está referida a la sola afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, mientras que la cualidad pasiva, está referida igualmente a la sola afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ya identificado, parte demandante-reconvenida, afirma haber suscrito un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, igualmente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contrato bilateral éste que afirma, no ha sido debidamente honrado o cumplido por el demandado-reconviniente, lo cual, según su posición, le da derecho a pedir su resolución, con la consecuente reclamación de los daños y perjuicios pactados contractualmente, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano; por lo que, al afirmarse el demandante-reconvenido titular del derecho que reclama judicialmente, señalando incluso la norma jurídica que se lo reconoce, resulta evidentemente, a criterio de quien suscribe, que posee cualidad activa para interponer la presente acción por resolución de contrato. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO:

Del escrito libelar de demanda, presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), del escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), y del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se observa que las representantes judiciales del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

1°) Invocaron en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, el mérito favorable de las actas.

Al respecto, considera quien suscribe que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, en virtud de los cuales los medios probatorios aportados por las partes al juicio, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, por cuanto, una vez incorporados los medios de pruebas al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principios estos que el juez está en el deber de aplicar, aun de oficio, aunque las partes no hayan invocado el mérito de las actas. Así se observa.-

2°) Pruebas Documentales:

a) Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-1.667.626, expedida en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). (Folio 05).

La anterior documental constituye la copia simple de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; siendo que la misma constituye uno de los medios de identificación del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, parte demandante en la presente causa. Así se establece.

b) Original del contrato denominado Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.856.451, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 11 al 14)

La anterior documental se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta entre las partes en contienda en el presente litigio, hecho éste reconocido por ambas partes, los deberes, derechos y obligaciones que adquirieron los contratantes, y las condiciones y cláusulas que rigieron dicha contratación, cuyo contenido será analizado más detalladamente, al momento de establecer las motivos en los cuales fundamentará la de decisión de este juzgado. Así se establece.

c) Original del documento de compra-venta de las mejoras existente sobre una parcela de terreno que se dice ser baldío, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, sector Palito Blanco, jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada, municipio Maracaibo del estado Zulia, efectuada por la ciudadana ESTERLINA PADRÓN DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad número V-1.692.999, a favor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ya identificado, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), inserto bajo el N° 33, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 15 al 21).

La anterior documental se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del misma se desprende la celebración del contrato de compra-venta sobre las mejoras y bienhechurías existentes sobre el lote de terreno baldío, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, sector Palito Blanco, jurisdicción del municipio Jesús Enrique Losada, municipio Maracaibo del estado Zulia, mejoras y bienhechurías éstas que posteriormente fuesen dadas en opción de compra-venta por el demandante de autos al demandado, siendo este último contrato cuya resolución se peticiona por el actor. Así se establece.

3°) Inspección Judicial:

A ser practicada sobre un lote de terreno, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, sector Palito Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, la extensión de terreno donde se encuentran las mejoras y bienhechurías propiedad de la parte demandante-reconvenida y el cual posee las siguientes medidas: TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de frente por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (455 Mts.) de largo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Gladis de Tejera; SUR: Carretera Principal que conduce a la Concepción; ESTE: Parcela ocupada por Teresa Padrón de Espina; OESTE: Parcela que es o fue ocupada por Pedro León Torres; a los fines de dejar constancia de: 1°) Ubicación, extensión y linderos del patio productivo de su propiedad; 2°) De las mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de los linderos del inmueble objeto de la demanda, así como de cualquier otro servicio existente; y, 3°) De cualquier otra circunstancia que pueda presentarse al momento de evacuar la prueba.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, por lo que constituye, a criterio de quien suscribe, plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

Este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil venezolano, y el mismo debe ser valorado con base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del referido código adjetivo.

Ahora bien, como quiera que el demandado-reconviniente, igualmente promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por este juzgado, fijándose una sola oportunidad para la evacuación de ambas, a saber el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), la cual efectivamente se practicó ese día, considera quien suscribe pronunciarse sobre los hechos que de este medio probatorio se desprenden, al momento de referirse a las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado-reconviniente. Así se establece.

4°) Posiciones Juradas:

Promovió la prueba de posiciones juradas del demandado-reconviniente RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en virtud del principio de reciprocidad, previsto en el artículo 406 del código adjetivo, el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, quedó igualmente obligado a absolver las posiciones juradas realizadas en su contra.

Siendo que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas, las partes materiales de la presente causa, procedieron a absolver las posiciones juradas formuladas por los representantes judiciales de sus contrapartes.

Posiciones juradas del demandado-reconviniente:

• ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha 03 de noviembre del 2011 celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta en conjunto con el señor Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Diga el absolvente si es cierto que su intención era la adquisición del inmueble denominado “GRANJA LA FÉ” propiedad del ciudadano Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Diga el absolvente si en la actualidad ocupa el inmueble denominado “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “Si, desde hace más de 4 años”.
• ¿Diga el absolvente si al momento de tramitar el instrumento respectivo ante el INTI fue autorizado o participó al ciudadano Ángel Urdaneta de dicha actuación?: a lo cual respondió: “No, porque ya yo le había cancelado”
• ¿Diga el absolvente si mí representado el ciudadano Ángel Urdaneta ha realizado algún acto de perturbación directa dentro de las instalaciones del inmueble denominado “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “Él estuvo presente con la camioneta cuando rompieron la cerca y me estaba perturbando que me iban a sacar y hubieron muchas amenazas”.

Posición de la parte demandante-reconvenida:

• ¿El señor Ángel Urdaneta le entregó la granja al ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Posteriormente Si”.
• ¿Diga el absolvente si él realizó el contrato de opción de compra-venta de la “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “Si, una opción a compra”.
• ¿El señor Ángel Urdaneta recibió los pagos y depósitos sobre la cancelación establecida en el contrato?: a lo cual respondió: “No, solamente el canceló 240.000,00 bolívares y en partes”.
• ¿El señor Ángel Urdaneta está al entendido de los pago que se realizaron en manera de depósito a la cuenta de su conyugue?: a lo cual respondió: “Si, esos fueron en partes, 240.000,00 bolívares en partes”.
• ¿El señor Ángel Urdaneta sabía que necesitaba permiso del INTI para realizar la promesa bilateral de compra-venta sobre la “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “No, no sabía ese punto”
• ¿El señor Ramón Báez le canceló a usted la totalidad de la deuda? a lo cual respondió: “No”.
• ¿Usted sabe de la producción que se está realizando en este momento en “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “No”.

La prueba de posiciones juradas es definida por el autor Gabriel Alfredo cabrera Ibarra, en su libro “Derecho Probatorio” (Editorial Vadell Hermanos. 2014. Pág. 430) como “…el medio probatorio a través del cual, en un proceso judicial, una parte puede efectuar una serie de preguntas a su contraparte, quien deberá responder bajo juramento, con el objeto de tratar de provocar la confesión de hechos que conozca y que sean controvertidos y pertinentes a través de las respuestas que se generen, siempre que el promovente se comprometa recíprocamente a contestar las posiciones que le formule a su vez su contraparte.” Este medio probatorio se encuentra regulado por los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil.

Este medio probatorio no tiene asignado una regla de valoración en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que el mismo debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del referido texto adjetivo, vale decir, a través de la sana crítica.

Establecido lo anterior, se observa que las partes materiales de la presente causa, ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA y RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, confesaron la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), confesaron que dicho contrato recaía sobre el lote de terreno denominado actualmente como “Granja La Fe”, confesaron que el demandado-reconvenido se encuentra ocupando referido lote de terreno, hechos estos que se tiene como plenamente probados y que serán adminiculados al resto del material probatorio inserto en actas. Así se establece.

5°) Prueba de Experticia:

A practicarse sobre un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, sector Palito Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se encuentran las mejoras y bienhechurías propiedad de la parte demandante-reconvenida y que posee las siguientes medidas: TREINTA Y TRES METROS (33 Mts) de frente por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (455 Mts) de largo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Gladis de Tejera; SUR: Carretera Principal que conduce a la Concepción; ESTE: Parcela ocupada por Teresa Padrón de Espina; OESTE: Parcela que es o fue ocupada por Pedro León Torres; a los fines de dejar constancia: 1°) De la existencia de la producción desarrollada en el lote de terreno propiedad del demandante-reconvenido, así como si el mismo se encuentra totalmente cercado, indicando el tipo de cerca, así como el estado de las mismas; 2°) Dejar constancia en caso de existir producción agrícola vegetal del tiempo aproximado de siembra de las mismas; 3°) De la vocación del uso de los suelos o tipo de suelo del lote de terreno sobre el cual se realizaría la experticia; y, 4°) De la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas sobre el referido lote de terreno, así como cualquier otro servicio existente en el mismo.

Respecto a este medio probatorio, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III” que mediante el “…se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.”

En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, señalado que en la audiencia oral de pruebas se oirán las exposiciones y conclusiones de los expertos, y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada del acervo probatorio.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, admitida como fue la prueba de experticia promovida por las representantes judiciales del demandante-reconvenido, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se procedió a la designación del Ingeniero Douglas Omar Marín Hernández, ya identificado, como Experto, quien en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), procedió a rendir “Informe del Fundo La Fe”, en el cual dejó constancia de los particulares requeridos por la promovente; ahora bien, observa quien suscribe, que a la audiencia oral de pruebas, no compareció el prenombrado experto a presentar sus exposiciones y conclusiones de forma oral, por lo que las partes no pudieron hacer observaciones sobre el informe técnico presentado, incumpliendo de esta manera el mandato expreso del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, de conformidad con disposición legal antes citada, dicho medio probatorio carece de eficacia y consecuencialmente debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), del escrito de subsanación de la reconvención, presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), y del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se observa que el Defensor Público Agrario del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, promovió y evacuo los siguientes medios probatorios:

1°) Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, considera quien suscribe que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, en virtud de los cuales los medios probatorios aportados por las partes al juicio, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, por cuanto, una vez incorporados los medios de pruebas al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principios estos que el juez está en el deber de aplicar, aun de oficio, aunque las partes no hayan invocado el mérito de las actas. Así se observa.-

2°) Pruebas documentales:

a) Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2325718172013RAT224766, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.856.451, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), asentado bajo el N° 93, folios 213 y 214, Tomo 2654 de los Libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 78 al 80).

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende la regulación del demandado-reconviniente sobre el lote de terreno denominado “Granja La Fe”, ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgada en Directorio del referido instituto en reunión N° 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), cuya valoración contenido será adminiculado al resto del material probatorio inserto en actas, especialmente a la prueba informativa ordenada evacuar de oficio por este juzgado, a los fines de esclarecer la condición jurídica de la parcela de terreno sobre la cual recayó el presente título de adjudicación. Así se establece.

b) Original del Levantamiento Catastral de la Granja La Fe, impreso en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), impreso por la Sala de Geodesia de la ORT Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 81).

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende la ubicación exacta del lote de terreno denominado “Granja La Fe”, según Coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19, las medidas exactas y linderos del mismo. Así se establece.

c) Planilla de Registro de Información Fiscal Personas Naturales ante el SENIAT, forma NIT N° 15, presentada por el demandado-reconviniente de autos, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). (Folio 82).

La anterior documental se compone de la solicitud de inscripción ante el Registro de Información Fiscal (RIF) para personas naturales, presentado por demandado-reconviniente ante el organismo aduanero y tributario de nuestro país, a los fines del Registro Tributario de Tierras del lote de terreno denominado “Granja La Fe”, siendo que dicho documento, si bien está plasmado en un formato pre-elaborado por dicho organismo y aparece sello húmedo de recibido, el mismo ha sido llenado por el propio promovente, por lo que dicha documental viola el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, siendo además que la inscripción por ante el Registro Tributario de Tierras de la “Granja La Fe” no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha documental del acervo probatorio. Así se establece.

d) Original de Constancia de Productor, emitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por la División de Planificación Agrícola de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia (UEMPPAT-ZULIA), cuya vigencia se extendía hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 83).

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende que, el referido ente administrativo certifica que, el demandado-reconviniente realiza actividades agrícolas vegetal en los rubros ají, cebolla y guanábana, constancia posee una “NOTA” en su parte final que señala textualmente “…VALIDA PARA LOS PROGAMAS DE FINANCIAMIENTO DEL ESTADO.” Así se establece.

e) Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). (Folio 84).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende la inscripción en el Registro Tributario de Tierras efectuado por el demandado-reconviniente, circunstancia ésta que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha documental del acervo probatorio. Así se establece.

f) Original del documento de Registro Predial número 0776, expedido en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, con vigencia hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 85)

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por el demandado-reconvenido del lote de terreno denominado “Granja La Fe”. Así se establece.

g) Copia de factura N° 006546 emitida por la sociedad mercantil Williams Motor RACING, C.A., en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual deja constancia de la entrega de un sistema de croche industrial y un radiador al demandante-reconvenido, con una “Nota” legible que señala “Yo Angel (Sic) Alberto Urdaneta recibo esta mercancía como la deuda pendiente de la granja ubicada vía palito blanco.”, factura emitida por un monto de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00). (Folio 86)

La anterior documental se compone de la copia de una factura emitida por un tercero, a saber, la sociedad mercantil Williams Motor RACING, C.A., la cual al no ser parte del presente juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por lo que, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

h) Copia simple de documento realizado en una hoja con el membrete de la sociedad mercantil Williams Motor RACING, C.A., mediante el cual se señala que el ciudadano Ramón Báez depósito 20.000,00 Bs., en la cuenta número 01340073310732066314 perteneciente a la ciudadana Inés de Urdaneta, así como que le entregó a la misma ciudadana el cheque número 44246519 por la cantidad de Bs. 10.000,00, número de cheque 44246519, fechado el tres (03) de abril de dos mil doce (2012), el cual posee una firma ilegible. (Folio 87)

La anterior documental se compone de la copia fotostática simple un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que previó el legislador como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o autenticados. Así se establece.

i) Copia simple de recibo de entrega de un motor diesel y cilindro completo serial LD33486U993217L, emitido por la sociedad mercantil Williams Motor RACING, C.A., al ciudadano Ángel Alberto Urdaneta, en el cual se lee una nota que señala que dicha entrega obedece es por concepto de abono a la deuda pendiente de la Granja la Fe, por un monto de Bs. 55.000,00. (Folio 89).

La anterior documental se compone de la copia fotostática simple un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que previó el legislador como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o autenticados. Así se establece.

j) Comunicación privada, emitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano José Luis Iuliano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.788.026, mediante la cual manifiesto tener un contrato con el demandado-reconviniente desde el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), por la construcción de un bahareque de trescientos veinte metros (320 mts.), junto con la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y a cuatro (04) recibos de caja chica distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4. (Folios 90 al 95).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, son desechadas del acervo probatorio; mientras que, la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Luis Iuliano, constituye la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desecha la misma por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

k) Comunicación privada, emitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Rafael Marcano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.002.067, mediante la cual manifestó tener un contrato con el demandado-reconviniente desde el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por la instalación de la electricidad en la “Granja La Fe”, junto con la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y a siete (07) recibos de caja chica distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. (Folios 96 al 104).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, son desechadas del acervo probatorio; mientras que, la copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Marcano, constituye la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desecha la misma por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

l) Facturas emitidas por las sociedades mercantiles Ferre-Industrial La Campesina, C.A., Ferretería El Gato Mayor, C.A., Gramoca C.A. y Ferretería Eura, C.A., por la compra de diversos materiales e insumos de construcción, compras éstas efectuadas unas por la sociedad mercantil Williams Motors Racing C.A., y otras por el demandado-reconviniente de autos. (Folios 105 al 112).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

m) Comunicación privada, emitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Hugo Aquilino Díaz García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.558.392., mediante la cual manifestó que el demandado-reconviniente lo contrató por más de un año para botarle escombros, junto con la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y a cinco (05) recibos de caja chica distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 5. (Folios 113 al 115).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, son desechadas del acervo probatorio; mientras que, la copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Marcano, constituye la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desecha la misma por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

n) Facturas emitidas por las sociedades mercantiles Ferretería San Onofre, C.A., Gramoca C.A., Ferretería Cuatricentenario, C.A., Ferretería Bernardo Morillo, C.A., Ferretería El Gato Mayor, C.A., Ferretería Sergio Fuenmayor, C.A., Ferretería Eura, C.A., SINTRACAVOLIM, Ferretería Henzo, C.A., Aldemar Castillo herrería Los Castillos, Comercial El Catire, C.A., Ferre-Industrial La Campesina, C.A., y Ferretería Corazón de Jesús, C.A., por la compra de diversos materiales e insumos de construcción, efectuadas todas a favor de la sociedad mercantil Williams Motors Racing C.A., a excepción de una emitida a favor del ciudadano Ángel Salas (Folios 120 al 158).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

o) Comunicación privada, emitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Argenis Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.707.187, mediante la cual manifestó que ha sido trabajador del demandado-reconviniente por más de cuatro (04) años, junto con la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y a seis (06) recibos de caja chica distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. (Folios 159 al 167)

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, son desechadas del acervo probatorio; mientras que, la copia de la cédula de identidad del ciudadano Argenis Figueroa, constituye la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desecha la misma por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

p) Facturas de electricidad y servicios municipales a nombre del ciudadano Evelio Suárez, correspondientes a los meses de septiembre del año dos mil diez (2010) y diciembre dos mil once (2011). (Folios 168 al 169).

Las anteriores documentales se componen de los instrumentos denominados tarjas, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano; ahora bien por cuanto las mismas están emitidas a nombre de un ciudadano que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

q) Solicitud de Autorización de Nomenclatura ½, número 267-779-3-2015, efectuada por el demandando-reconviniente en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), al Departamento de Investigación Social de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo. (Folio 170)

La anterior documental se compone de la solicitud de autorización de nomenclatura, presentada por el demandado-reconviniente ante la Alcaldía del municipio Maracaibo, a los fines de comprar la nomenclatura de la vivienda que habita, siendo que dicho documento, si bien está plasmado en un formato elaborado por dicho organismo y aparece sello húmedo de recibido, el mismo ha sido llenado por el propio promovente, por lo que dicha documental viola el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, siendo además que dicho hecho no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

r) Constancia de Residencia del Consejo Comunal Santa Rosa Bolivariana, expedida a favor del demandado-reconviniente en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 172).

Las anterior documental se componen de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

s) Informe Técnico emanado de la Defensa Pública Agraria, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en el cual se especifican las condiciones actuales de la “GRANA LA FE”. (Folios 174 al 183).

Las anterior documental se componen de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

t) Comunicaciones fechadas el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), suscritas por las ciudadanas Candida Rosa Escalona de Ramos, Bernarda González Fuenmayor y Lucía Carolina Bracho Useche, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad V-2.875.572, V-6.784.998 y V-7.761.938, mediante las cuales manifiestan ser vecinas y conocer al demandado-reconviniente por más de cuatro (04) años, junto copia fotostáticas simples de sus cédulas de identidad. (Folios 185 al 190).

Las anteriores documentales se componen de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello no ocurrió, son desechadas del acervo probatorio; mientras que, las copia de las cédula de identidad de las referidas ciudadanas, constituyen la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desechan por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

3°) Pruebas Testimoniales:

De las ciudadanas CANDIDA ROSA ESCALONA DE RAMOS, BERNARDA GONZÁLEZ FUENMAYOR y LUCIA CAROLINA BRACHO USECHE, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-2.875.572, V-6.784.998 y V-7.761.938, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Durante el desarrollo de la audiencia oral de pruebas, solo comparecieron a rendir sus testimoniales las ciudadanas Lucía Carolina Bracho y Bernarda González Fuenmayor, por lo que respecto a la otra testigo promovida no existe pronunciamiento alguno que realizar por parte de este juzgado.

Ahora bien, se evidencia que la primera de las nombradas, ciudadana Lucía Carolina Bracho, fue interrogada por el Defensor Público Agrario representante del demandado-reconviniente, de la siguiente manera:

• ¿Usted es Productora agropecuaria?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Esta regulada por el INTI?: a lo cual respondió: “Si.”
• ¿El señor Báez es productor agropecuario del sector?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Desarrolla alguna actividad agrícola de provecho para la nación?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Cuál es su comportamiento con la comunidad, la persona es respetuosa o no?: a lo cual respondió: “Con respeto todo el tiempo”.
• ¿Pertenece usted al consejo comunal del sector?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿En las reuniones del consejo comunal ha tropezado con el señor Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿El señor Ramón Báez goza del respeto y consideración de la comunidad a la que pertenece?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Diría usted que el señor Ramón Báez es estafador, pícaro o haragán?: a lo cual respondió: “No”.
• ¿Dónde está ejerciendo ahorita la actividad agrícola, además de él, hay otros familiares que también la compartan?: a lo cual respondió: “Si”.

Siendo repreguntada por la representante judicial del demandante-reconvenido, abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, de la siguiente forma:

• ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “De vista”.
• ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “Desde que vive ahí”.
• ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Desde que compró la granja”.
• ¿Diga la testigo como sabe y le consta el tipo de producción que tiene el ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Por la cerca, grande claro tengo que asomarme y se ve completito que la están trabajando”.
• ¿Diga la testigo que tipo de producción tiene el ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Guanábana”.
• ¿Diga la testigo si vive al lado del fundo denominado “GRANJA LA FÉ”?: a lo cual respondió: “Del lado Derecho”.

Por su parte la testigo Bernarda González Fuenmayor, fue interrogada por el Defensor Público Agrario representante del demandado-reconviniente, de la siguiente manera:

• ¿Usted tiene una parcela?: a lo cual respondió: “Si, señor”.
• ¿Conoce al señor Ramón Báez como una persona grosera o altanera en la comunidad?: a lo cual respondió: “No, lo he conocido porque el colinda su terreno con el mío”.
• ¿De qué lado esta su parcela con respeto a la de él?: a lo cual respondió: “Al fondo”.
• ¿Desde su parcela se ve el trabajo que el realiza?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Puede indicar si tiene siembra?: a lo cual respondió: “Tiene siembra, porque yo camino mi terreno”.
• ¿El señor Ramón Báez es un tracalero o un pícaro?: a lo cual respondió: “Hasta ahí no le sé decir nada de eso”.
• ¿En su comunidad existe un consejo comunal?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Cuándo se reúnen asiste el ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿La comunidad en la que usted se desarrolla, es una comunidad trabajadora agrícolamente hablando?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Podemos decir que es una comunidad respetuosa de las leyes y la normativa?: a lo cual respondió: “Si”.
• ¿Trata su comunidad de desarrollar la agroalimentación para el beneficio de la República?: a lo cual respondió: “Si”.

Siendo repreguntada por la representante judicial del demandante-reconvenido, abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, de la siguiente forma:

• ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “Lo conozco porque colinda con mi terreno, no soy de la persona que me la paso de granja en granja, lo conozco porque también era vecino”
• ¿Diga la testigo que granja ocupaba el señor Ángel Urdaneta?: a lo cual respondió: “Ahí hay tres granjas en mi terreno, la que es o era de él, la que queda en medio”.
• ¿Diga la testigo que tipo de producción tiene presuntamente el señor Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Guanábana”.
• ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Lo conozco porque colinda con el terreno mío”.
• ¿Diga le testigo desde cuando conoce al ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Desde hace tiempo”.
• ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Ramón Báez?: a lo cual respondió: “Bueno lo he conocido así, ahí sí es verdad que yo estoy corta porque no sé cuántos años lo conozco ahí”.

Con respecto a este medio probatorio el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Móvil-Libro. 1986 pág. 37) Señala “Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultados, nos encontramos en presencia de la prueba testimonial y su valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por el Defensor Público Agrario del demandado-reconviniente, así como de las repreguntas formuladas por la presentante judicial del demandante-reconvenido, se evidencia que las ciudadanas Lucía Carolina Bracho y Bernarda González Fuenmayor, rinden testimonios sobre hechos que no guardan relación con lo controvertido en la presente causa, como lo es el hecho de conocer al actor y al demandado, el hecho de tener parcelas de terreno, el hecho de ser productoras, el hecho de ser vecinas del lote de terreno denominado “Granja La Fe”, el hecho que el demandado-reconviniente siembra guanábana, el hecho de la existencia de un consejo comunal en la zona, el hecho que junto al demandado-reconvenido habitan otras personas de su familia, entre otros; amén de que en sus respuestas, no dan mayores explicaciones de las circunstancias por las cuales le constan tales hechos, en razón de ello dichas testimoniales son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

4°) Inspección Judicial:

A ser practicada sobre un lote de terreno denominado “Granja La Fe”, terreno ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de UNA HECTÁREA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Ha con 5072 mts²). Alinderada por el NORTE: Terreno ocupado por Bernardo González; SUR: Carretera principal que conduce a Palito Blanco; ESTE: Terreno ocupado por el fundo San Juan; OESTE: Terreno ocupado por Ildelmaro Ramos; a los fines de dejar constancia de: 1°) Ubicación exacta del fundo; 2°) De las mejoras existentes dentro del fundo; 3°) De la condición etaria de las plantas y los animales; 4°) De las condiciones en las cuales el demandado-reconviniente ha ocupado y mantenido las bienhechurías existentes en el fundo; 5°) De la rotura provocada a la cerca perimetral por parte del demandante-reconvenido; 6°) Del trabajo realizado por el demandado-reconviniente, del movimiento de tierras para efectuar los diferentes cultivos y la cría de animales; 7°) De los materiales utilizados para la construcción de la cerca perimetral; 8°) De la existencia de instalaciones agrícolas, tales como jaulas para cría y levante de conejo, jaula o corrales para cría de aves varias y de cerdos, y de la existencia de sistema de riego; y, 9°) De cualquier otra particular que se considere pertinente al momento de practicar la inspección judicial.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, por lo que constituye, a criterio de quien suscribe, plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

Este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil venezolano, y el mismo debe ser valorado con base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del referido código adjetivo.

Es importante acotar, tal como se señaló al momento de valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandante-reconvenido, que éste había promovido igualmente la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por este juzgado en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (2015), siendo que se fijó la evacuación de ambas inspecciones judiciales en una sola oportunidad, a saber, el día cuatro (04) de julio de dos mil quince (2015).

Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la inspección judicial, se constituyó este juzgado en las instalaciones de la “Granja La Fe”, oportunidad en la cual estuvieron presentes la abogada en ejercicio Alba González Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, así como el demandado-reconviniente asistido por su Defensor Público Agrario, abogado Alfredo Navarro, así mismo estuvo presente el ciudadano Eder Castillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.614.180, Técnico Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria, destacando del acta levantada en dicha ocasión los siguientes aspectos: se dejó constancia que el lote de terreno misma se encuentra ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, y que posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 Ha. con 5.072 mts2), cuyos linderos coinciden con el plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue anteriormente valorado; se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas dentro del área de terreno de la “Granja La Fe”; se dejó constancia de la existencia de un corral para aves, con la presencia de siete (07) patos, dieciséis (16) gallinas y quince (15) conejos, de una cochinera con la presencia de cuarenta (40) cochinos, así como de las actividades agrícolas vegetales existentes en el lote de terreno, siembra de guanábana y mandarina, y de la existencia de un sistema de riego; se dejó constancia que la cerca perimetral está construida en parte con alambres de púas y estantillos de madera, de cuatro (4) y cinco (5) pelos, y en parte con media de pared de bloques de obra limpia; y se dejó constancia que al evacuarse la inspección no se evidenciaba rotura alguna en la cerca perimetral, observándose la misma en regular estado de conservación; ahora bien, lo anteriormente observado al momento de practicarse la prueba de inspección judicial, será adminiculado al resto del material probatorio inserto a las actas procesales. Así se establece.



• PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO:

1°) Prueba de Inspección Judicial:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, en virtud del cambio del órgano subjetivo del juzgado y del principio de inmediación agrario, se consideró necesario llevar a cabo de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Granja La Fe”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos han sido suficientemente señalados en el cuerpo de la presente sentencia.

La misma fue evacuada el día ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo que ésta tuvo como objeto, que el nuevo juez provisorio, haciendo uso del principio de inmediación agrario, pudiera constatar personalmente las condiciones en las cuales se encontraba la referida área de terreno, así como cualquier otra circunstancia que considera importante apreciar personalmente, antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, toda vez que la inspección judicial practicada en el presente expediente había sido evacuada por una juez diferente. Siendo que dicha inspección judicial, le permitió a quien suscribe formar sus elementos de convicción para el dictado de la sentencia en la presente causa. Así se establece.

2°) Prueba de Informes:

Igualmente, durante el desarrollo de la audiencia oral de pruebas, se consideró necesario solicitar de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librar prueba informativa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de esclarecer la condición jurídica del fundo denominado “Granja La Fe”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librando a tal efecto el oficio N° 398-2015.

Siendo que en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se recibió oficio ORT-ZU-N°-001-16, fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual informan a este juzgado que se “…pudo determinar que el lote de terreno es de origen Baldíos de la Nación, por lo tanto su protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así mismo, le informo que se apertura en fecha 08 de Junio de 2012, procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras y carta de Registro agrario, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS,… el cual el Directorio de Instituto Aprobó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha 18 de Septiembre de 2012, Directorio N° 475.12; y al momento de realizar dicha solicitud el referido ciudadano no manifestó la existencia de contrato alguno sobre el referido fundo y en atención al principio de la buena fé (Sic) establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a realizar la inspección técnica para constatar las condiciones agroproductivas del lote de terreno, así como la ocupación por parte del poseedor o propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno; además no se determinó la existencia de una tercerización conforme a lo establece la ley. Es importante señalar que esta Institución no exige la presentación de los documentos de mejoras y bienhechurías al momento de solicitar algún procedimiento administrativo, siendo éste opcional a la vista del funcionario, a excepción de la solicitud de los procedimientos administrativos de Registro de Predio ó (Sic) Finca Productiva o Mejorable.”; ahora bien, el resultado de esta prueba informativa será adminiculado al resto del material probatorio existente en actas, valorándola de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Fijada como fue la extensión y límites de la presente controversia, resuelta la defensa perentoria de fondo opuesta y valorado como ha sido el material probatorio aportado, le corresponde a este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

La presente controversia tiene su origen en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, demandante-reconvenido, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, demandado-reconviniente, por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual tiene por objeto un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno que se dice baldío, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, Sector Palito Blanco, de la parroquia Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual mida treinta y tres metros (33 mts.) de frente por cuatrocientos cincuenta y cinco metros (455 mts.) de largo; inmueble éste que es el mismo que posee el demandado-reconviniente, situación que es admitida por las partes, a pesar que este último al señalar los datos de identificación y ubicación del mismo, indica que es un lote de terreno denominado “Granja La Fe”, ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de una hectárea con cinco mil setenta y dos metros cuadrados (1 ha con 5072 mts2).

Ahora bien, en el libelo de demanda señala el demandante-reconvenido que el demandado-reconviniente no ha cumplido con todas y una de las cláusulas previstas en el referido contrato bilateral, especialmente no ha cumplido con las cláusulas relativas al pago del resto del precio convenido, a pesar de todas las gestiones hechas para cumpla con sus obligaciones; siendo que, solo canceló la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) del precio pactado, por lo que hasta la fecha de la introducción de la demanda le adeudaba la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), en virtud de lo cual no se otorgó el documento definitivo de compra-venta.

Señaló que el demandado-reconviniente se encuentra en posesión del inmueble y que para el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se dirigió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras del estado Zulia Norte, a los fines de solicitar la regularización y adjudicación del lote de terreno objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, bajo una serie de falsedades y engaños, con la única intención de defraudarlo y no cumplir con el pago del precio convenido, violando flagrantemente los términos del contrato bilateral suscrito entre ellos, lo cual demuestra su mala fe.

En virtud de lo señalado, es por lo que demanda la resolución del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, solicitando la indemnización por daños y perjuicios prevista en la cláusula sexta del mismo y que le sea entregado el inmueble objeto del contrato.

Por su parte el demandado-reconviniente al momento de contestar la demanda, en el escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), en el título denominado “CONTESTACION (Sic)DE LA DEMANDA”, procedió a negar que el inmueble se le hubiese entregado por adelantado y que estuviese ocupado por él, negó que dicho inmueble fuera propiedad del demandante-reconvenido, por cuanto el mismo está asentado en tierras baldías de la Nación, negó haber adquirido el inmueble en virtud del contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito entre él y el demandante-reconvenido, señalando que dicho inmueble es de su propiedad y lo adquirió en virtud del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), negó que su representado hubiese actuado de mala fe, por cuanto el Estado solo otorga dicho documento a las personas de buen proceder y que trabajen las tierras para contribuir con el desarrollo agrícola de la nación.

Siendo que el demandado-reconviniente, al momento de presentar el escrito de subsanación a la reconvención propuesta, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015, alegó haber cancelado la deuda contraída en virtud del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito con el demandante-reconvenido, siendo este último el que no le ha cancelado ni reconocido la venta que le efectuó de un camión, en forma de pago, con lo que finalizó la deuda.

Así las cosas, tomando como punto de partida los planteamientos realizados por las partes en la presente causa, teniendo en cuenta que la relación jurídica material existente entre las partes, tiene su origen en un contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellas, se considera necesario hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato y por contrato de opción de compra-venta.

En tal sentido, el artículo1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.

El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omisis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”

Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción mas restringida, señala que “…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”

Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características mas importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.

Mientras que, respecto del contrato de opción de compra-venta, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:

“…Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”.

De tal manera entonces que, siguiendo al autor anteriormente citado, puede considerarse que la definición legal del contrato de opción de compra-venta, se encuentra plasmada en el citado artículo 1.474, el cual dispone literalmente:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En tal sentido, el autor José María Mengual en su obra “La opción como derecho y como contrato” (Pag: 9, 60 y 62) citando a Colin y Capitant, quienes señalan “…a nuestro modesto entender -que esta promesa de venta es un antecontrato-, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto…”

Por su parte, el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta que estamos en presencia de este tipo de precontrato “… cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…” al mismo tiempo que cita a Catán, quien define el contrato de opción de compra como “… el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Teniendo en cuenta las diferentes definiciones aportadas por la doctrina, sobre el contrato de opción de compra-venta, se puede concluir que éste es un precontratro suscrito voluntariamente entre dos o mas personas, mediante el cual aquél que promete vender, le concede a aquél que promete comprar, un derecho preferente, para que en determinadas condiciones, durante un tiempo y precio determinado, proceda a adquirir el bien mueble o inmueble opcionado.

Hechas las anteriores precisiones doctrinarias y tomando en cuenta una de las características mas importantes de los contratos, como lo es el hecho que producen obligaciones de inexorable complimiento para las partes, se debe observar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, dispone literalmente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a la interpretación de este artículo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Tomo III,” (Caracas, 2004, Pág. 810), señalan:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

En sintonía con lo anteriormente señalado, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone literalmente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por lo que se puede concluir entonces que, cuando existe un contrato como origen de la relación jurídica existente entre las partes, las disposiciones establecidas en el mismo deben ser cumplidas de la manera como han sido acordadas, en virtud del principio contrato-ley y del principio de autonomía de voluntad de las partes; pero además, este principio, no es vinculante sólo para ellas, sino también para el órgano jurisdiccional, el cual al momento de tomar la decisión del caso, deberá interpretar el contrato de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así las cosas, se considera importante transcribir, parcialmente, algunas de las cláusulas previstas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA y RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines de poder precisar cuál fue la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo y cuáles fueron las obligaciones que de él se derivaron, para posteriormente poder determinar si hubo o no el incumplimiento alegado por el demandante reconvenido.

“PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR da en opción de compra a EL PROMITENTE COMPRADOR, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por las mejoras existentes sobre una parcela de terreno que se dice ser Baldío, ubicado en la carretera que conduce a Palito Blanco, Sector Palito Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Borjas romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La extensión de terreno donde se encuentran las mejoras y bienhechurías, objto de esta Opción a Compra posee las siguientes medidas TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) DE FRENTE por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455 Mts.) DE LARGO y sus linderos son los siguientes:… y le pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, bajo el No. 33, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDA: EL PROMITENTE COMPRADOR ha manifestado su decisión y voluntad de adquirir EL INMUEBLE ofertado y a ello se obliga, y el propietario o EL PROMITENTE VENDEDOR ha aceptado dicha oferta y se obliga a venderlo a EL PROMITENTE COMPRADOR, cuyo traspaso solo tendrá lugar al momento de autenticar el documento de compraventa respectivo por ante la Oficina Notarial correspondiente y cuando conste haberse pagado la totalidad del precio… TERCERA: Se ha convenido entre las partes que el precio de venta del citado inmueble sea la cantidad fija de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 600.000,oo), de los cuales EL PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,oo) en calidad de arras y en garantía de esta operación, con antelación a la firma de este documento a través de cheque No. 83254737 girado contera el BANCO CARONI (Sic) y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 390.000,oo) para completar el precio de venta serán cancelados en el lapso de QUINCE (15) MESES IMPRORROGABLES, contados a partir de la fecha cierta de este documento, de la siguiente manera: una primera cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), de los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR entregara (Sic) a EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de la firma de este documento, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 30.000,oo) y dos pagos a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) cada uno, que serán cancelados los días 30 de Octubre y 15 de Noviembre de 2.011; una segunda cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), serán cancelados el día 30 de Noviembre de 2.011, una tercera cuota por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 140.000,oo), serán cancelados el día 01 de Febrero de 2.012; una cuarta cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), serán cancelados el día 30 de Abril de 2.012; una quinta cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), serán cancelados a su vez en cinco (5) pagos Mensuales y Sucesivos, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) cada uno, pagadero el primero de estos el día 01 de Mayo de 2.012 y el último de estos el día 01 de Septiembre de 2.012; y una última cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) para completar el precio de venta del inmueble que por este documento se opciona, será cancelada el día 01 de Noviembre de 2.012, en la oportunidad de la autenticación del documento de compraventa ante la Notaría Pública correspondiente. En caso de incumplimiento por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR en el pago de una de estas cuotas en el tiempo estipulado en este contrato, se dará por resuelto de pleno derecho el presente contrato aplicándose en beneficio de EL PROMITENTE VENDEDOR, lo convenido en la cláusula Sexta de este contrato… SEXTA: Si por cualquier causa imputable a EL PROMITENTE COMPRADOR no se realiza el futuro contrato de compraventa en el lapso de tiempo pautado en la cláusula tercera de este documento, este (Sic) pagara (Sic) a EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad equivalente al CIEN (100%) del monto entregado en calidad de arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal, sin necesidad de ser demostrado, quedando terminado de pleno derecho el contrato sin notificación previa alguna y sin necesidad de declaratoria judicial y podrá EL PROMITENTE VENDEDOR compensa el pago de dichos daños con las arras que recibe en este acto, conforme a la cláusula quinta de este contrato, debiendo reintegrar el dinero recibido hasta ese momento, por concepto de cuotas o abonos al precio de venta del inmueble, pero si la operación no se efectúa por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este deberá devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad recibida por concepto de arras, mas una cantidad equivalente al CIEN por ciento (100%) del monto entregado en calidad de arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,oo), como indemnización de los danos y perjuicios causados por incumplimiento, mas lo recibido hasta ese momento por concepto de cuotas o abonos al precio de venta del inmueble…”

De la transcripción parcial del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes del presente litigio, se concluye que éstas tuvieron a bien realizar un contrato preparatorio, que estableciera las condiciones para llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta sobre el bien identificado en el referido contrato, siendo que de este contrato preparatorio se pueden observar las principales obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes, destacando de ellas, la obligación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, demandado-reconviniente, de pagar el resto del precio pactado, y la obligación del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, demandante-reconvenido, de otorgar el documento definitivo de compra-venta, una vez fuese pagado el resto del precio pactado.

Partiendo de las cláusulas anteriormente transcritas, se observa que el demandante-reconvenido de autos pidió la resolución del referido contrato, alegando para ello el incumplimiento del demandado-reconviniente en cuanto al pago del resto del precio convenido, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual literalmente establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Disposición legal que consagra las alternativas que tiene la parte de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de la otra parte, de elegir cuál acción ejercer, bien sea la acción resolutoria o bien la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Ahora bien, teniendo en cuenta la disposición legal antes referida, y el hecho que el demandante-reconvenido en la presente causa, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ejerció la acción por resolución de contrato, como un medio de terminación de los contratos bilaterales, la cual tiene su fundamento el incumplimiento culposo del demandado-reconviniente, se observa que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como requisitos de procedencia de este tipo de acción, los siguientes:

a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
b) El actor debe proceder de buena fe.
c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
d) Es necesario que el juez decrete la resolución.
e) No es subsidiaria.

Por lo que de seguidas se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos, a los fines de determinar la procedencia de la acción propuesta, así se encuentra que:

En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos, está referido a que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, vale decir, que cada una de ellas tengan el deber de cumplir con una obligación, bien sea la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o bien con la no realización de una determinada conducta, para el caso de las obligaciones de no hacer.

Del análisis del contrato cuya resolución se peticiona, se observa que este requisito se encuentra cubierto, toda vez que el contrato suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA y RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, previó obligaciones para cada una de las partes, entre las que se destacan, para el promitente comprador pagar el resto del precio pactado, y para el promitente vendedor, el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a que el actor proceda de buena fe, implica que el sujeto activo en el proceso debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. Al respecto los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Tomo II,” (2004, pág.989), plasman el siguiente criterio:

“…El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.
Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…
El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…”.

De tal manera entonces que, el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, al haber cumplido con sus principales obligaciones contractuales, colocando en posesión al demandado-reconviniente del lote de terreno objeto del contrato, aún antes del pago total del precio convenido, resulta evidente que ha obrado de buena fe, por lo que se considera igualmente cubierto el presente requisito. Así se establece.

El tercero de los requisitos, presupone que el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, que para el caso en concreto es del demandado-reconviniente, debe ser culposo, lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, por su voluntad, es decir, que no haya una causa extraña no imputable que la motive, y que además ese incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal del contrato; y en este mismo sentido, los autores antes mencionados en la obra citada (pág. 988), señalan:

“…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…”

En el caso sometido al conocimiento de este juzgado, se presume que el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ha sido voluntario, toda vez que no señaló ninguna causa extraña no imputable, que justificara tal circunstancia, por el contrario, en el escrito de subsanación de la reconvención, éste alegó haber pagado el resto del precio convenido, situación que no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso; y dicho incumplimiento ha recaído sobre su obligación principal, como lo es el pago del resto del precio pactado en el contrato, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

El cuarto requisito se deriva del artículo 1.167 del texto sustantivo civil, que señala “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”, de tal manera que, es a un juez a quien le corresponde determinar si hubo incumplimiento culposo por parte del demandado, para luego proceder, a través de una sentencia declarativa, a declarar la resolución del contrato; siendo que, en el presente caso el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ocurrió ante este juzgado a solicitar la declaratoria de resolución del contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que se ha cubierto este requisito. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al quinto de los requisitos, referido a la subsidiaridad, se refiere a que la parte que solicite la acción por resolución, no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra, siendo que lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Ello es así porque la norma sustantiva civil señala “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, siendo que esta vocal “o” contenida en la oración, es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ejerció únicamente la acción de resolución de contrato, a la cual le acumuló la reclamación por daños y perjuicios previstos contractualmente, por lo que se encuentra cubierto igualmente este requisito. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de acciones, se debe seguir las pautas del artículo 1.354 del Código Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De tal que, le correspondía al demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, probar la o las obligaciones a cargo del demandado-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, lo cual efectivamente logró con base al documento privado autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende las obligaciones a cargo de éste último; hecho éste que además fue admitido por él, por cuanto al momento de contestar la demanda expresamente aceptó la suscripción del referido contrato, siendo que no tachó el referido documento privado autenticado, por lo que al mismo se le otorgó pleno valor probatorio.

Mientras que, con base al señalamiento efectuado por el demandante-reconvenido, referido al incumplimiento por parte del demandado-reconviniente, le correspondía a este último demostrar, bien que había cumplido con sus obligaciones, tal como lo alegó en el escrito de subsanación de la reconvención, o bien que su incumplimiento había sido consecuencia de una causa extraña no imputable a él; situación ésta (pago total del precio) que no se evidencia que haya logrado demostrar en el desarrollo del presente proceso, así como tampoco logró demostrar que existiera una causa extraña no imputable que originara dicho incumplimiento.

En efecto, del análisis del material probatorio aportado por el demandado-reconviniente a las actas, el cual fue debidamente valorado por este juzgado, no logra apreciar quien suscribe, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, haya sido capaz de probar que hubiese pagado el resto del precio pactado, aun cuando alegó tal circunstancia al momento de subsanar el escrito de reconvención, incumpliendo de esta manera la carga probatoria atribuida en el citado artículo 1.354 del Código Civil, así como tampoco logró demostrar que existiera una causa extraña no imputable que justificara dicho incumplimiento, ni que existiera un hecho que hubiese producido la extinción de la obligación. Así se observa.

Luego de haber realizado el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, en virtud del contrato suscrito entre ambos por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, resulta evidente para quien suscribe, que los mismos han sido cubiertos de manera satisfactoria por el demandante-reconvenido, siendo que el demandado-reconviniente no cumplió con la carga probatoria asignada por el artículo 1.354 del Código Civil, vale decir, no probó que hubiese pagado el resto del precio pactado en el referido contrato o que existiere alguna otra circunstancia que haya producido la extinción de su obligación.

Es por ello que debe forzosamente este juzgado declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, declarando en consecuencia resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que deberá el demandado-reconviniente devolver las mejoras y bienhechurías objeto del presente contrato al demandante-reconvenido, dentro de los ciento veinte días (120) continuos siguientes a aquel en el cual se acuerde la ejecución voluntaria de la presente decisión, tal como fue pactado en la Cláusula Décima Primera del referido contrato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, acumuló a su pretensión principal de resolución de contrato, la pretensión subsidiaria del cobro de los daños y perjuicios pactados contractualmente, con fundamento en la Cláusula Sexta del contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, la cual literalmente dispone:

“…SEXTA: Si por cualquier causa imputable a EL PROMITENTE COMPRADOR no se realiza el futuro contrato de compraventa en el lapso de tiempo pautado en la cláusula tercera de este documento, este (Sic) pagara (Sic) a EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad equivalente al CIEN (100%) del monto entregado en calidad de arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal, sin necesidad de ser demostrado, quedando terminado de pleno derecho el contrato sin notificación previa alguna y sin necesidad de declaratoria judicial y podrá EL PROMITENTE VENDEDOR compensar el pago de dichos daños con las arras que recibe en este acto, conforme a la cláusula quinta de este contrato,…”

Ahora bien, teniendo en cuenta que anteriormente quedó establecido el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente, lo que dio pie a la declaratoria de resolución del contrato tanta veces referido, se debe igualmente observar lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Consagra la supra transcrita norma una presunción juris tamtun, en virtud de la cual, en las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, es decir, el legislador civil presume que la causa de éste es imputable al deudor, por lo que es a él a quien le corresponde desvirtuar tal presunción y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

Así las cosas, habiéndose establecido el incumplimiento del demandado-reconviniente, y considerándose dicho incumplimiento culposo, en virtud de una presunción legal, debe considerarse igualmente el contenido del artículo 1.263 del Código Civil, que literalmente establece:

“Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.”

Por otro lado, el artículo 1.276 ejiusdem dispone:

“Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

En este sentido, el autor José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato (2006, p.582), sobre este particular de las arras, señala:

“…Definidas así las arras, corresponden a las que han sido llamadas arras penales. En efecto, esta especie de arras agrega a la originaria función típica de las llamadas “arras confirmatoria, que es la de servir de señal de haber concluido el contrato,…, como función accesoria, la de servir de forma de regulación convencional de la responsabilidad civil, al igual que lo hace la cláusula penal. De allí que sea aplicable la previsión del párrafo final del artículo 1276…
…Al reclamarse la ejecución de arras, se entiende que se renuncia al contrato que ellas garantizan y no podrá pedir más nada como compensación de los daños y perjuicios, según lo que dispone el último párrafo del artículo 1276 C.C…”

Establecido las anteriores consideraciones legales y doctrinales, se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, reclama el pago de los daños y perjuicios pactados contractualmente (Cláusula sexta del contrato), en virtud de que la compra-venta definitiva no se otorgó por causas imputables al demandado-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, lo cual quedó probado en el presente capítulo, toda vez que este último no demostró que hubiese cumplido con su obligación principal, ni que existiere una causa que originase la extinción de la obligación; incumplimiento que, como se señaló anteriormente, se reputa culposo y en consecuencia da derecho al demandante-reconvenido a exigir el pago de los daños y perjuicios pactados contractualmente.

De tal manera entonces, que de conformidad con la referida Cláusula Sexta del contrato, el promitente vendedor tiene derecho a recibir una indemnización equivalente a la cantidad recibida por concepto de arras, esto es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), tal como consta de la Cláusula Tercera del referido contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y siendo que la misma disposición contractual establece la compensación de dichos daños y perjuicios con el monto recibido por el demandante-reconvenido, resulta ajustado a derecho que éste se quede con dicha cantidad de dinero. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta importante aclarar que si bien resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios contractualmente pactados entre el demandante-reconvenido y el demandado-reconviniente, en el constrato suscrito por ante la referida Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, resulta importante destacar que dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, tal como lo peticiona el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, toda vez que reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que las cantidades condenadas a pagar por daños y perjuicios, sean estos contractuales o extra-contractuales, son liquidadas al momento del pago, sin tomar en cuenta los índices inflacionarios acaecidos durante el tiempo que dure el juicio. Así se establece.

En tal sentido vale la pena destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero [Exp. N° 05-2216], en la cual se estableció:

“…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”

Finalmente, considera oportuno este juzgado hacer ciertas consideraciones sobre el alegato formulado por el demandado-reconviniente, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, referido a que el lote de terreno denominado “Granja La fe”, le pertenece en virtud de habérsele otorgado Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Se observa que el demandado-reconviniente, durante el desarrollo del presente proceso, aceptó haber suscrito el contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, por ante la ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contrato en virtud del cual, el demandado-reconviniente entró a poseer el lote de terreno denominado actualmente como “Granja La Fe”, tal como se estableció en la Cláusula Décima Primera del mismo.

Observándose igualmente que, en la Cláusula Tercera del referido contrato, se estableció como fecha para el pago de la última cuota del precio, el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se debía otorgar el documento definitivo de compra-venta.

Así las cosas, el demandado-reconviniente consignó como medio probatorio el original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2325718172013RAT224766, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), asentado bajo el N° 93, folios 213 y 214, Tomo 2654 de los Libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de acreditar su “derecho de propiedad” sobre el lote de terreno denominado “Granja La Fe”.

En virtud de tal consignación, y atendiendo a la forma como se desarrolló la Audiencia Oral de Prueba, se ordenó de oficio evacuar prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de precisar la condición jurídica del referido lote de terreno, siendo que en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio ORT-ZU-N°-001-16 mediante el cual se informó que, el demandado-reconviniente inició el “…08 de Junio de 2012, procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras y carta de Registro agrario,… el cual el Directorio de Instituto Aprobó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha 18 de Septiembre de 2012, Directorio N° 475.12; y al momento de realizar dicha solicitud el referido ciudadano no manifestó la existencia de contrato alguno sobre el referido fundo…”.

De lo anteriormente narrado, se observa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, ciertamente posee título de adjudicación y carta de registro agrario que avala su posesión sobre el lote de terreno denominado “Granja La Fe”; empero igualmente se evidencia que la posesión originaria de dicho ciudadano, sobre dicho lote de terreno, se originó del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito con el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, contrato del cual se derivaron obligaciones, deberes y derechos para cada uno de las partes, siendo la mas importante a cargo del demandado-reconviniente el pago del resto precio convenido, pago éste que debía terminar de realizar para el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo que el demandado-reconviniente, a escasos meses de terminar el plazo concedido a su favor para el pago del precio convenido, vale decir, para el mes de septiembre del año dos mil doce (2012), inicio ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, sin informar a dicho ente administrativo del contrato suscrito con el demandante-reconvenido, vulnerando así lo pactado en el acuerdo celebrado.

Ello así, considera quien suscribe que dicho título de adjudicación y carta de registro agrario, sin entrar a cuestionar la legalidad o no de los mismos, no pueden ser opuestos promitente vendedor, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, toda vez que el promitente vendedor al momento de iniciar el procedimiento administrativo, tenía conocimiento de las obligaciones y deberes asumidos por él en virtud del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. Así se establece.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) [Expediente N°13-0202], al señalar:

“Ahora bien, es Necesario para esta Sala realizar unas breves consideraciones en cuanto al Derecho de Garantía de Permanencia otorgado a los ciudadanos Y EISE MORA ZARATE, ARGENIS MORA ZARATE Y LETICIO MORA ZARATE (hijos del demandado en el juicio principal), los cuales fueron solicitados en fecha 12 de noviembre de 2008 por los ciudadanos antes indicados, el lote de terreno fue vendido el 14 de julio de 2010, según documento autenticado que corre inserto bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública ubicada en el Vigía Estado Mérida. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Tierras otorgó Derecho de Garantía de Permanencia a los ciudadanos Yeise Mora Zarate, Argenis Mora Zarate y Leticio Mora Zarate.
En este sentido, se desprende de autos la cesión de derecho sobre el predio objeto de la presente controversia, donde los vendedores (entre ellos uno de los hijos beneficiarios del Derecho de Garantía de Permanencia firmó por su padre) cediendo de esta manera libremente sus derechos, razón por la cual esta Sala Constitucional sin entrar a cuestionar la legalidad o no de los mismos, entiende que estos instrumentos no pueden ser opuestos por el vendedor al comprador y que mediante un proceso judicial le fueron concedidas todas las garantías, debiendo esta Sala garantizar los efectos de la cosa juzgada como columna vertebral del Estado de derecho.”

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

Resuelta como ha sido la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, debe igualmente este juzgado agrario pronunciarse sobre la demanda reconvencional por Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, ambos ya identificados.

En tal sentido se observa que el demandado-reconviniente, en el libelo reconvencional de demanda, señala:

“…Desde hace cuatro (04) años, he venido ocupando y trabajando pacíficamente un fundo agropecuario en un lote de terreno denominado Granja La Fe, ubicado en el sector santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…; y del cual poseo Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras socialista y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierra expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria No. -475-12 de fecha 18-09-2012; y Levantamiento Topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras.

En el mencionado lote he desarrollado la actividad agrícola, como es la siembra de matas frutales como, guayaba, guanábana, mangos, nísperos, cocos, mandarinas y cría de animal porcino, avícola y conejo entre otros, con la finalidad de hacer producir la tierra y darla la función social que le corresponde según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, he ocupado y mantenido una vivienda de mi propiedad tipo unifamiliar de paredes de bloque, techos de teja y machihembrado, piso de cemento,… pues dicho inmueble fue adquirido por nosotros y cancelada toda la deuda pues como respuesta a este ultimo (Sic) señalamiento el Instituto Nacional de Tierras otorgo (Sic) el ya señalado Titulo (Sic) de Adjudicación de Tierras Socialista Y (Sic) Carta de Registro Agrario.-

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace seis meses aproximadamente el ciudadano ANGEL (Sic) ALBERTO URDANETA…, ha comenzado actos perturbatorios tales como la tumba de alambre, ocasionando destrucción de las siembras de árboles frutales, por cuanto ahí acceden animales de otros lugares a pastar dañando los árboles frutales, profanando amenazas en mi contra diciendo que me va a quitar las tierras y que por que (Sic) no se las pague cosa que no es cierto pues como se evidencia de la Acción Principal “Demanda expediente No.-3966” no solo yo le cancele (Sic) la deuda contraída sino que él no me ha cancelado ni reconocido la venta de mi persona a el (Sic) en forma de pago de un camión con lo que finalizo (Sic) esa deuda,… Dando como resultado de estas acciones vandálicas y perturbatorias la Demanda por Resolución de Contrato que sumada a las acciones ya descritas se suman como elementos disuasivos que solo buscan distraer mi atención del Trabajo que vengo realizando todo con el fin una vez más de despojarme de mi granja toda vez que ese señor con dinero y creyéndose todo poderoso luego que el INTI me regulare, yo invirtiera lo invertido en mi fundo pretende despojarme de cualquier manera y sacarme no solo de las tierras que el INTI me otorgo (Sic) sino de la casa que hoy día ocupo con mi familia y es nuestra vivienda principal.

Ciudadano Juez, muchas veces le he pedido que cese sus amenazas y arbitrariedad me devuelva el Camión que no me ha cancelado…, lo reconozca como pago final de la deuda pero no he conseguido ningún resultado positivo, solo burla y agresiones abusando de mi condición humana, porque sabe que no puedo pelear con ese hombre y su dinero.”

Por su parte, el demandante-reconvenido negó categóricamente los hechos señalados por el demandado-reconviniente en su libelo de demanda por acción posesoria, señalando que éste confunde los conceptos de perturbación y de despojo, y que siendo que el demandado-reconviniente ocupa actualmente el lote de terreno denominado “Granja La Fe”, tal como se evidencia de actas, es evidente que no ha sufrido ningún despojo del mismo.

Partiendo de la naturaleza de la acción reconvencional propuesta y de los planteamientos realizados por las partes en conflicto, se considera necesario determinar el concepto de “Posesión”, desde un punto de vista jurídico, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta. Así encontramos que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé un concepto o definición legal de esta institución jurídica, por lo que, se debe recurrir al Código Civil Venezolano, a los fines de orientarnos en tal sentido, más aún si se tiene en cuenta que la posesión tiene su origen en el ius commune o derecho civil.

En tal sentido, dispone el citado código en su artículo 771, lo siguiente:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo que se puede concluir entonces que, la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela, 2009, pág. 117).

Por su parte el autor Emilio Calva Baca, define la posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453), como un “…un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”

Mientras que el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “…Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Resulta evidente que los conceptos anteriormente citados, responden a una visión civilista de la posesión, por lo que, se requiere que en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción se adapte al concepto de Posesión Agraria, la cual, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, requiere que el animus domini que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotada de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “…Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló, sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“…la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o de naturaleza vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una producción agraria efectiva dentro del fundo, que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Ahora bien, esa posesión agraria, anteriormente delimitada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para los cuales el legislador dotó al poseedor de los interdictos o acciones posesorias, según el hecho que los motivase.

Es así como los artículos 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Consagran las disposiciones antes transcritas los denominados interdictos o acciones posesorias, las cuales si bien tiene su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al derecho agrario, tal como lo reconoce el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, adaptándolas a los principios y postulados del derecho agrario, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices propios. Tal señalamiento cobra mayor vigencia, si se tiene en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del derecho civil, a las instituciones propias del derecho agrario, teniendo en cuenta para ello la existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley especial dispone en sus ordinales 1° y 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de los interdictos o acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”

Ahora bien, con base a las reglas de la competencia establecidas en la última disposición transcrita, los denominados interdictos o acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que el conflicto se plantee entre particulares, corresponden al juzgado de primera instancia agrario de la circunscripción judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo; por lo que, siendo que el lote de terreno denominado “Granja La Fe” se encuentra ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias, sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones es el procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia.

Es importante señalar que este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el juzgador al momento de pronunciar su sentencia de mérito.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, atendiendo a las disposiciones legales aplicables, a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación de la posesión agraria, deberá probar ante el juzgado que estuviere conociendo de su demanda, las siguientes circunstancias:

1.) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación;
2) El hecho de la perturbación que afecte la posesión agraria desarrollada por él, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia comunes a los interdictos de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…”

Establecidos como han los requisitos de procedencia de los interdictos o acciones posesorias por perturbación, se debe establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observa el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a éste la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa quien suscribe, a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria por perturbación, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito de procedencia, referido a la comprobación de la posesión agraria ejercida por demandado-reconviniente, se observa de las pruebas promovidas, especialmente de las inspecciones judiciales practicadas, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS logró efectivamente demostrar que ejercía la posesión agraria sobre el referido lote de terreno denominado “Granja La Fe”, en efecto, al momento de realizarse las referidas inspecciones se logró constatar la existencia de un área aproximada de diez mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados (10.382 mts2) de siembra de guanábana, así como la existencia de corrales para aves, con la presencia de dieciséis (16) gallinas, quince (15) conejos y siete (7) patos, y de un corral para cerdos, con la presencia de cuarenta (40) cerdos. Situación que igualmente, se ratifica con la Constancia de Productor, emitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por la División de Planificación Agrícola de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia (UEMPPAT-ZULIA), en la cual se certifica que el demandado-reconviniente, desarrolla la siembra de las especies: ajíes, cebolla y guanábana. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, referido a la comprobación o demostración por parte del demandado-reconviniente del hecho de la perturbación que afecte la posesión agraria, así como la identidad de la persona que lo ejecutó, se observa que ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS señaló como principal hecho de perturbación, la tumba de alambre (cerca perimetral), lo que conlleva a la destrucción de la siembra de árboles frutales, por cuanto entraba a pastar ganado de otra zona, acto cometido, según señala en el libelo de demandada, por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA; ahora bien, de la primera inspección judicial, practicada sobre lote de terreno denominado “Granja La Fe”, se dejó constancia en el particular quinto que no se observó rotura alguna en la cerca perimetral, lo cual evidentemente contradice lo alegado por el demandado-reconviniente en su libelo reconvencional, aunado al hecho que no existe en actas algún otro medio probatorio que logre demostrar la existencia de hechos o actos de perturbación, ni mucho menos quien es la persona que ejecuta los mismos, por lo que se considera que, el presente requisito de procedencia no se encuentra cubierto. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, a saber, que la demanda por acción posesoria sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación, se observa que el demandado-reconvenido señala en su libelo reconvencional que “…desde hace seis (06) meses aproximadamente el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA,… ha comenzado actos perturbatorios…”, siendo evidente que no señala la fecha cierta de la ocurrencia de tales hechos, limitándose a señalar que ocurrieron desde hace aproximadamente seis (06) meses, sin indicarse la fecha exacta desde cuándo debe contarse ese lapso de tiempo, por lo que, al no establecerse las circunstancias de tiempo (fecha y hora) en que ocurrieron los supuestos actos perturbatorios, mal se podría demostrar que la acción posesoria se intentó dentro del año siguiente a su ocurrencia, carga probatoria que le correspondía al demandado-reconviniente, la cual no logró cumplir. Así se establece.

Así las cosas, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente para quien suscribe, que el demandado-reconviniente de autos, ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, no logró demostrar concurrentemente los requisitos de procedencia de la acción posesoria por perturbación propuesta, por cuanto, si bien logró demostrar que ejercía la posesión agraria del lote de terreno denominado “Granja La Fe”, no logró demostrar el hecho o acto generador de la perturbación, ni la identidad de la persona que lo ejecutó, así como tampoco logró demostrar que hubiese ejercido su acción, dentro del año siguiente al hecho generador de la perturbación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la Defensa Perentoria de Fondo de falta de cualidad activa, opuesta por el demandado-reconviniente; Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Urdaneta, contra el ciudadano Ramón Antonio Báez Williams, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que se declarará resuelto el referido contrato, quedando a favor del demandante-reconvenido la cantidad de dinero recibida en calidad de arras como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula sexta del referido contrato, debiendo el demandado-reconviniente devolver las mejoras y bienhechurías objeto del contrato declarado resuelto, al demandante-reconvenido; Sin Lugar la demanda reconvencional por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Báez Williams, contra el ciudadano Ángel Alberto Urdaneta, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia; y, finalmente se condenará en costas al demandado-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto de la demanda principal, como de la demanda reconvencional. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.667.626, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.856.451;
2°) DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 64, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones, entre los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad V-1.667.626, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.856.451;
3) SE CONDENA al ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.856.451, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 210.000,00), al ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad V-1.667.626, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por lo que el demandante podrá quedarse con la cantidad otorgada en arras;
4) SE ORDENA al ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.856.451, proceder a la entrega material del bien inmueble identificado en el documento de opción de compra-venta, de fecha 03 de noviembre de 2011, al ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad V-1.667.626;
5) SIN LUGAR la demanda reconvencional por Acción Posesoria, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.856.451, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad V-1.667.626; y,
6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-reconviniente por haber sido totalmente vencida, tanto de la demanda principal, como de la demanda reconvencional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 039-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.