LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010, promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia, N° 1455 extraordinario, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2010, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.715.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitud que se encuentra contenida en el libelo de demanda, presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada en ejercicio MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.287.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.153, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de demanda por Cobro de Bolívares, constante de diez (10) folios útiles, junto a veintitrés (23) folios anexos, por la abogada MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, actuando en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, todos ya identificados.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose en consecuencia la citación del demandado; asimismo, vista la solicitud de Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada, se ordenó abril pieza de medida, en la cual se resolvería por separado.

La solicitud de Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue planteada en los siguientes términos:

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Se acude ante su compete autoridad a fin de SOLICITAR sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CIUDADANO RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70715.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001), bajo el N° 27, tomo 7, protocolo 1, primer trimestre, tal y como se evidencia del documento de préstamo con garantía hipotecaria en el cual se estableció que el documento adquisitivo de la propiedad seria (Sic) registrado con antelación al del crédito, dicho inmueble se encuentra ubicado a la margen izquierda del Rio (Sic) Socuavó del Norte y al lado derecho de la carretera Machiques-La Fría, a una distancia aproximada de cinco Kilómetros (5Km) del antes Distrito Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie de cincuenta Hectáreas (50 Has), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Propiedad que es o fue de Luis Guillermo Hernández Delgado; SUR: Fundo Gran Colombia, propiedad de Rafael Godoy Villamil, ESTE: Propiedad que es o fue de Luis Guillermo Hernández Delgado y fundo las Mañanitas; OESTE: Fundo Versalles, propiedad de Rafael Godoy Villasmil.”

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de la medida cautelar, junto con el libelo de demanda que riela inserto a la pieza principal, consignó los siguientes documentos:

1. Original de documento de préstamo a favor del ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, anteriormente identificado, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), inserto por ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 28, Tomo 07, Protocolo 1° (folios 19 al 21 de la pieza principal).

2. Copia simple de documento de compra-venta de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terrero del fundo Gran Colombia, a favor del ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, anteriormente identificado, inserto por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 46, Tomo 24; posteriormente Inserto ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 27, Tomo 07, Protocolo 1° (Folios 22 al 23 de la pieza principal).

Las anteriores documentales, se componen la primera del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y la segunda se compone de la copia simple de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este juzgado los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio, aportado por la parte solicitante de la medida cautelar típica, le corresponde a este juzgado agrario de primera instancia, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:

“Artículo 244. Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagra la disposición anteriormente transcrita la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono juris), pueda decretar las medidas cautelares típicas y atípicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El juez agrario, al igual que cualquier juez de otra competencia, para el decreto de las medidas cautelares, debe constatar el cumplimiento de los anteriores requisitos, analizando y valorando si las medidas solicitadas están ajustadas a los principios del Derecho Agrario, toda vez que el juez debe sopesar los intereses particulares en conflicto, con el interés colectivo de mantener y preservar la producción agroalimentaria, atendiendo a los postulados constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Igualmente debe el juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

Al respecto, este órgano jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas; FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y que esté presente el peligro que quede ilusorio el dictamen emanado por el órgano jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

Igualmente la doctrina ha señalado los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, en tal sentido, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra Código De Procedimiento Civil (1998), señala:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), Exp. N° 00-002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido que “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” .

Ahora bien, este juzgado observa que en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, pretende de manera directa en el resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del aludido ente público, el cual está adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

Precisado lo anterior, debe tomar en cuenta quien suscribe, el contenido de los artículos 69 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”

Asimismo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De tal manera entonces que, al ser solicitada la medida preventiva típica por la Procuraduría General del estado Zulia, la cual al ejercer la representación judicial de una entidad federal, goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, por ende para pronunciarse sobre el decreto de dicha medida, debe hacerse tomando en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Después de haber establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida preventiva típica solicitada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

1) Con relación a la PENDENTE LITIS, se evidencia cursa por este juzgado demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, todos identificados en actas, la cual está signada con el Nº 4111 de nomenclatura natural interna llevada por esta dependencia judicial.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Original de documento de préstamo a favor del ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, anteriormente identificado, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), inserto por ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 28, Tomo 07, Protocolo 1°, que consta en la pieza principal del presente juicio en los folios 19 al 21; (2) Copia simple de documento de compra-venta de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terrero del fundo Gran Colombia, a favor del ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, anteriormente identificado, inserto por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 46, Tomo 24, posteriormente Inserto ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 27, Tomo 07, Protocolo 1° (Folios 22 al 23 de la pieza principal); poseen relación a la obligación adquirida por los demandadas antes aludidas.
3) Con relación al PERICULUM IN MORA, no consta que la parte solicitante de la medida cautelar típica haya presentado un medio probatorio destinado a la comprobación de este requisito.

Analizado lo anterior, se evidencia que el requerimiento realizado por la abogada en ejercicio MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, actuando en representación FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificados, cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, satisfaciendo de esta manera las exigencias legales para el decreto de la medida, por lo que en el dispositivo del fallo se decretará la medida típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado a la margen izquierda del Rió Socuavó del Norte y al lado derecho de la carretera Machiques-La Fría, a una distancia aproximada de cinco Kilómetros (5Km) del antes Distrito Colón del estado Zulia, el posee una superficie de veinticinco Hectáreas (25 Has), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Propiedad que es o fue de Luís Guillermo Hernández Delgado; SUR: Fundo Gran Colombia, propiedad de Rafael Godoy Villamil, ESTE: Propiedad que es o fue de Luís Guillermo Hernández Delgado y fundo las Mañanitas; OESTE: Fundo Versalles, propiedad de Rafael Godoy Villasmil; el cual pertenece al ciudadano RAFAEL LEONARDO GODOY FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.715.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 27, Tomo 07, Protocolo 1°.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la oficina Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto de participarle del decreto de la presente medida cautelar y en consecuencia se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 038-2016, se libró oficio bajo el número 144-2016, y se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.