EXP. 38070
No Sent 193
NULIDAD DE DOCUMENTO
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.808.356, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, inpreabogado No 89.417 parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado en contra de los ciudadanos VERONICA ALBORNOZ y FIDEL ALBORNOZ DURAN mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 17.331.258 y 7.666.985, respectivamente; solicita medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 2° y 3° del Código de procedimiento Civil sobre un vehiculo plenamente identificado en actas.
Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquello, cuando el cónyuge administrador malgaste los bines de la comunidad….”
Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran:
“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
“Articulo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…”
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, se observa de las actas que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha treinta de Abril de 2009 signada con el No 175 cuyo contrayentes son los ciudadanos Jonathan Alexander Salazar Vásquez y Verónica del Valle Albornoz;
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el No 02, tomo 183 de fecha 25/11-2011 , correspondiente a la compra de un vehiculo Placa No HAD90G, SERIAL DE CARROCIERIA 8Y4GL58K181100496; SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; MARCA JEEP MODELO CHEROKEE limite, AÑO 2008, COLOR BLANCO CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR.-
3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No 47, tomo 111 de fecha 27-09-2011 , correspondiente a la venta de un vehiculo Placa No HAD90G, SERIAL DE CARROCIERIA 8Y4GL58K181100496; SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; MARCA JEEP MODELO CHEROKEE limite, AÑO 2008, COLOR BLANCO CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR, que hiciera la ciudadana verónica del Valle Albornoz Granda al ciudadano FIDEL ANTONIO ALBORNOZ DURAN
Así las cosas y en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, el cumplimiento por parte del solicitante de la medida en cuestión del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados, quedando así demostrado la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento del cónyuge; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo antes identificado, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA:
Medida de Secuestro sobre Un vehiculo Placa No HAD90G, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K181100496; SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; MARCA JEEP MODELO CHEROKEE limite, AÑO 2008, COLOR BLANCO CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR,
Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, facultándosele para la designación de Depositario Judicial.-Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los NUEVE días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las, 9:00AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 193 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE MAYO 2016
LA SECRETARIA,
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