Exp: 37740
No sent. 195
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ANDRY JOSE RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.994.277, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADA: YESSICA EVELIN GODOY PALMERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 18.509.283 de igual domicilio.
FECHA DE ADMISION: 09/02/2915
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ .… En fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del…(2005), contraje matrimonio con la ciudadana YESSICA EVELIN GODOY PALMERA,…por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia,…Desde el momento de contraer matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en una vivienda en alquiler ubicada en el callejón caño amarillo, sector Américo Araujo, casa s/n de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, hasta finales del año 2007 mantuvimos una relación armoniosa, estable, sólida en la cual imperaba amor, respeto y unión, posteriormente nos mudamos estableciendo nuestro último domicilio en la avenida bolívar, sector el muro, casa # 112 de la Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez Estado zulia,…vivienda propiedad de mi progenitora, puesto que me encontraba desempleado y no podía seguir cancelando el cano de arrendamiento, alli comenzaron las desavenencia e inconformidad situación que fuimos tolerando, para principio del mes de diciembre del año 2008 me ofrecieron trabajo en la ciudad de Valencia y acepte…..el dia veintisiete (27) de enero de….(2009), mi progenitora se comunico con mi persona via telefona, para manifestarme que durante la mañana de ese mismo dia…mi cónyuge recogió los bienes muebles…su ropa y objetos personales, sin darle ningún tipo de explicación los monto en una camioneta y se marchó…regrese a Bachaquero y …procure ubicarla para pedirle explicación y fue inútil…situación que se ha mantenido hasta la fecha …formalmente demando…por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil……. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2015, la Abogada NIDIA BARRIOS, consignó Poder autenticado por ante La Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, conferido por la parte actora.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada; en su oportunidad correspondiente se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante asistido de abogado; posteriormente se llevó a efecto la contestación de la demanda, con la asistencia de ambas partes; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2015, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS FIGUEROA, INGRID FERNANDEZ, HERNAN FERNANDEZ, LEANDRO PIRELA Y JOSE URBINA, inpreabogado No 89.995, 129.540, 37.634, 31.206 y 189.923, respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso y vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, celebrado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2005; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANDRY JOSE RODRIGUEZ PIÑA y YESSICA EVELIN GODOY PALMERA cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ROYBETH OTILIO CAMACARO FERNANDEZ y AMARILIS DEL VALLE TUPURO, titulares de la cédula de identidad No V- 19.968.214 y 10.068.059, respectivamente
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis correspondiente a las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo ROYBETH OTILIO CAMACARO FERNANDEZ antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que los cónyuges Vivian el casa del padre del esposo, le consta que a finales del mes de enero de 2209, en la mañana la señora Jessica, sin justificación alguna agarró sus pertenencias, y se fue de la casa y no la ha vuelto a ver; por otra parte la testigo AMARILIS DEL VALLE TUPURO, al igual que el anterior testigo declaró bajo juramento, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, por que era vecino de ellos; le consta que cuando se casaron inicialmente vivian aparte y luego se mudaron a la casa del papa de Andry; le consta que estos se encuentran separados desde el 28 de enero de 2009, cuando en la mañana ella recogió sus cosas y se marcho voluntariamente del hogar donde vivían.-
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió oportunamente su respectiva prueba, la cual fue agregada y admitida en tiempo oportuno, promoviendo la prueba testimonial; y de autos se evidencia que dicha prueba promovida no fue evacuada; en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
DECISION
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ANDRY JOSE RODRIGUEZ PIÑA en contra de YESSICA EVELIN GODOY PALMERA Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ANDRY JOSE RODRIGUEZ PIÑA en contra de YESSICA EVELIN GODOY PALMERA, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha veintitrés de Diciembre de 2.005.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 195 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 9 DE MAYO 2016 LA SECRETARIA,
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