Exp. 37.986
Sent. 205
Querella Interdictal Restitutoria



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas


Resuelve:

Querellante: ISABEL TERESA PÉREZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.634.621, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Querellados: ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.860.456, V-23.883.663, V-20.216.430 y V-20.216.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Fecha de Entrada: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2015.

Sentencia: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio QUILKENIA PEREZ PINEDA y CARLOS RIERA, presentó formal demanda de Querella Interdictal Restitutoria, en contra de los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, en la cual alega entre otras cosas lo siguiente:

“Soy poseedora legítima junto con mis dos hijas EIRISBEL LORENA GUERRA PEREZ y KATHERIN MILAGROS GUERRA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad número: V-14.659.161 y V-18.682.081, de mi igual domicilio, de dos (2) inmuebles, constituidos por: Dos (2) casas quinta ubicadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, propiedad de la Compañía Maraven, S.A. antes de la Compañía Shell de Venezuela Limited, denominada “Las Morochas II”, hoy calle 16, carretera “O” s/n, esquina AV 09 con AV 34, Barrio Los Robles, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia la primera casa quinta compuesta por: Sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) salas de baño, lavadero, garaje, con paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda y asbesto, piso de cemento requemado, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y vidrio, cercado de alambre de ciclón, e instalación para el servicio de energía eléctrica y agua y la Segunda casa Quinta, consta de: Sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) salas de baño, lavadero, garaje y un corredor que sirve de porche, con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento requemado, techo de zinc, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y vidrio, con sus instalaciones de servicios de energía eléctrica y agua.- Las dos (2) casas quintas debidamente descritas fueron edificada sobre una extensión de terreno comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: … Construidas por orden y cuenta de mi difunto esposo, el ciudadano; EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.351.242 según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 1.997, bajo el N° 120, Tomo 11, el cual anexo el presente escrito en copia certificada constante de cinco (05) folios.
Hago de su conocimiento ciudadano (a) juez (a), que los inmuebles antes descritos me pertenecen según consta de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Zuliana (SENIAT), de fecha 28 de Enero del 2011, Declaración N° 1421-2005 (Sustitutiva), en la forma 32, anexo 1, F-07-07-N0049864, donde se evidencian los inmuebles descritos.
Es el caso, ciudadano juez (a), que el día 03 de Junio del año 2015, en forma arbitraria, los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.860.456, V-23.883.663, V-20.216.430 y V-20.216.429, respectivamente, domiciliados en carretera “O”, Av. 34 y Av. 41, al fondo de la comercial “FERRETODO”, antiguo comercial “NUEVA ESPARTA”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no teniendo mi autorización, ni la de mis hijas como únicas y universales herederas de nuestro causante EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, plenamente identificado, tal como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha trece (13) de junio (6) del año dos mil quince (2015), constante de veinticinco (25) que en copias certificadas acompaño al presente escrito, sin nuestro consentimiento y aprovechándose de las circunstancias, como lo es mi estado de salud actual, los ciudadanos antes mencionados, arbitrariamente, y con violencia, me desalojaron de la casa antes descrita donde yo habitaba, y la ocuparon ellos a la fuerza, en vista de tan atrevido comportamiento y sin importarle el daño material sobre mis propiedades y el daño moral causado a mi persona y a mis hijas como co-herederas, y no importándoles mi bienestar ni salud tanto física como mental, olvidando ellos que nos une un lazo de filiación, siendo mis cuñadas y mis sobrinos, estando ellos en perfecto conocimiento de que las propiedades antes descritas, es decir, las dos casas quintas fueron edificadas por mi difunto esposo: EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, antes identificado, y por mi persona; las cuales venía ejerciendo con perseverancia de forma regular y sucesiva en ese momento con mi difunto esposo y mis hijas, sin que haya mediado suspensión alguna, de manera pública e inequívoca, sobre todo con intención y ánimo de dueña, y siempre he velado junto a mis hijas por su conservación, reestructuración y mantenimiento como co herederas, que son conjuntamente conmigo de dichos inmuebles, cumpliendo con todas las formalidades de pago de impuestos municipales por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas antes del fallecimiento de mi esposo y luego como la sucesión EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, todo ello para conservar el patrimonio familiar.
Tal es el caso, ciudadana Juez, que los mencionados ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, antes identificados, a pesar de haberme invadido y desalojado de una de las casas donde yo habitaba, se presentaron en la otra propiedad para exigirme que la desalojara, la cual estaba siendo ocupada por mis hijas, y en la cual me han dado ellas cobijo y protección; y ante mi negativa y sin ninguna explicación, comenzaron a vociferar oprobios e insultos en mi contra, no importándoles en ningún momento mi estado de salud, amenizándome también con demoler o vender dicha propiedad…”.

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda, ordenándose formar pieza y numerarse para luego resolver lo conducente.

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda y por cuanto con el procedimiento a seguir se pretende la restitución de los inmuebles presuntamente despojados, en razón de lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el procedimiento comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se ordenó citar previamente a la parte demandada ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, más un día que se les concedió como término de distancia, para que expongan sus alegatos y defensas en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en el líbelo de la demanda; a los fines de practicar la citación de los demandados se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RIERA y QUILKENIA PEREZ PINEDA, consignaron en actas Poder Judicial Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, el cual quedo inserto bajo el N° 10, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y les fuera otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibe del Juzgado comisionado las resultas de las citaciones de los demandados ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, quienes fueron personalmente citados en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO JOSE MONTILLA BASTIDAS, actuando en representación de los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 16, Tomo 9, Folios 79 hasta 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone hechos nuevos y realiza una serie de defensas a favor de sus representados.

En fecha doce (12) de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte querellante estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas conforme a derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016. En la misma fecha, se libraron oficios 37986-152-16 dirigido al Notario Público Primero de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, 37986-153-16 dirigido al Director del Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 37986-154-16 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de despacho de pruebas al cual se le anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y original del justificativo a ratificar.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas conforme a derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de la misma fecha; librándose oficios 37986-184-16 dirigido al NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DE CIUDAD OJEDA EN EL ESTADO ZULIA, 37986-185-16 dirigido a CORPOELEC, 37986-186-16 dirigido al SAIME; y oficio 37986-187-16 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de despacho de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, fueron agregadas a las actas resultas de la prueba informativa proveniente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Catastro, solicitada mediante oficio número 37.986-153-16.

En fecha primero (01) de marzo de 2016, fueron agregadas a las actas resultas de la prueba informativa proveniente de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, solicitada mediante oficio número 37.986-152-16.

En fecha quince (15) de marzo de 2016, fueron agregadas a las actas resultas de despacho de pruebas proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido mediante oficio número 37.986-154-16.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOS LUÍS RIERA y QUILKENIA PÉREZ PINEDA, antes identificados, solicitaron se sentenciara la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte co-demandada RICARDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, antes identificado, solicito auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de las testimoniales juradas promovidas, en la oportunidad legal correspondiente, lo cual proveyó este Despacho mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, ordenándose comparecer a los testigos promovidos en el día hábil próximo siguiente a dicho auto.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, siendo las 10:00 a.m. 11:00 a.m. y 12:00 m, este Despacho declaro desierto los actos de las testimoniales juradas de los ciudadanos WUILMER JOSE PEREZ MEDINA, EDGAR RAMON MATHEUS Y LENI RAFAELA RIVERO MAVO, respectivamente.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Copia certificada de Documento de Construcción, otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.342, a favor del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, en el cual deja constancia de haber construido por su cuenta y orden dos inmuebles, debidamente autenticado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1997, ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, bajo el No. 120, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ PAVON, construyó por cuenta y orden del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, dos inmuebles cuya posesión es objeto del presente litigio. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el aporte de la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la referida documental del presente juicio. Así se decide.

b.- Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del ciudadano GUERRA GUEVARA, EIRO JOSE, Declaración N° 1421-2005 (SUSTITUTIVA), con los formularios que lo conforman.

Del análisis de la referida planilla se observa que constituye un formulario de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en virtud de las planillas de liquidación del impuesto sucesoral presentado ante la administración tributaria por los herederos del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, en las cuales, aparece como parte del activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como herederos o beneficiarios, las ciudadanas ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, (parte querellante) EIRISBEL LORENA GUERRA PEREZ y KATHERIN MILAGROS GUERRA PEREZ, en su condición de cónyuge e hijas del causante, respectivamente.

Ahora Bien, las referidas planillas de declaración sucesoral y su certificado de solvencia, constituyen documentos privados que permiten verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, ya que no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante; y el hecho de que tenga un mejor derecho sobre el inmueble en su condición de heredera, no demuestra la posesión sobre el mismo para la fecha del despojo alegado, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

c.- Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, signada con el número SOL-2U-130, a favor de las ciudadanas ISABEL PEREZ DE GUERRA, EIRISBEL LORENA GUERRA PEREZ, y KATHERIN MILAGRO GUERRA PEREZ, en fecha trece (13) de Junio de 2005.

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, contentivas de la solicitud tramitada por la ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA, invocando su carácter de heredera conjuntamente con sus hijas las ciudadanas EIRISBEL LORENA GUERRA PEREZ y KATHERIN MILAGRO PEREZ GUERRA, del de cujus ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos del referido causante. Evidenciándose que en la referida solicitud cursa decisión en fecha trece (13) de junio de 2005, mediante la cual declaran como herederas universales del causante EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, a la querellada de autos ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA, y sus hijas antes nombradas, dejándose a salvo los derechos de terceros.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de universales herederos dictada por un órgano jurisdiccional competente, sin embargo, de su apreciación y lectura no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, y fue promovida por la parte querellada a los fines de demostrar el parentesco con el ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA (difunto), y su condición de heredera del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, la promoción de dichas actuaciones jurisdiccionales, no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en la presente acción intedictal restitutoria, ya que la parte querellada en el presente juicio basa su defensa en un derecho de propiedad que le asiste en su condición de heredera del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA (difunto), y en los procesos de protección posesoria no se discute el derecho de propiedad sino el hecho posesorio, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellada en el presente juicio. Así se decide.

d.- Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 2015.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, que contiene las declaraciones de los ciudadanos FILOMENA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.816.345; GLORIA ISABEL ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.525.112; y MARTINA MARIA GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.178.213. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa que los testigos asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA; asimismo, se observa de las declaraciones rendidas ante la Notaría, las cuales si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión alegada por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, sobre el inmueble objeto de litigio, así como el hecho del despojo por parte de los querellados de autos, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin expresar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble para el momento del despojo.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, con las declaraciones contenidas en el mismo, no obstante, deberá ser concatenado con las demás pruebas de actas, a los fines de poder llevar fehacientemente a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

e.- Copia simple de Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, signada con el N° 14.683, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011, a nombre del ciudadano GUERRA GUEVARA, EIRO JOSE; Copia simple de cálculos expedidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 2.375,32, de un inmueble ubicado en la Av. 9, Av. 34; Copia simple de liquidación de inmuebles urbanos expedido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas, por la cantidad de Bs. 1.900,26; Copia simple de certificación y solvencia de inmueble urbano expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas; Copia simple de Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Original de Planilla de Actualización de Avaluó, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Julio de 2015; Original de Certificado de Empadronamiento N° 0823, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015; Original de Recibo de Pago N° 1500023582, por concepto de Impuesto por Inmuebles Urbanos realizado ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, por la sucesión EIRO GUERRA; Original de Resumen de Planillas por pago de impuestos a los Inmuebles Urbanos expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, a favor de la sucesión EIRO GUERRA, todas en relación al inmueble objeto del presente litigio.

Del análisis de las pruebas antes descritas, acompañadas en copias simples y otras en original, esta juzgadora observa que se trata de una relación detallada de constancias, solvencias, inscripción catastral, actualización, empadronamiento y recibos de pago por impuestos a los inmuebles urbanos emitidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas, y por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Lagunillas, todos referidos al inmueble objeto de litigio, las cuales no fueron objetadas por la parte contraria en la oportunidad de ley.

Ahora bien, a pesar de que fueron promovidas para demostrar la posesión legítima de la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, el hecho de que dichas documentales estén a nombre del ciudadano EIRO GUERRA GUEVARA, o a nombre de la SUCESIÓN EIRO GUERRA, y hayan sido pagados, no constituye prueba fehaciente de que para el momento del despojo la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, estaba en posesión del inmueble, por lo tanto, se considera una prueba de indicios que deberá ser analizada y adminiculada con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

Dentro de la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de Febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas de informes dirigidos a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; de la misma manera promovieron la ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, librándose oficios y el Despacho de pruebas bajo los números 37986-152-16, 37986-153-16, y 37986-154-16, respectivamente.

Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, fueron agregadas las resultas de la prueba informativa solicitada a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el DIRECTOR DE CATASTRO informa que el ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, en fecha treinta (30) de Marzo de 1988, procedió a inscribir en dicha Dirección un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 41.951,48 mts2, en su condición de ocupante por ser terrenos propiedad de la antigua Shell de Venezuela, signada con el Código Catastral 23-11-01-U-01-23-23. De la misma manera indican que en el terreno en referencia se han celebrado varias ventas parciales, y a la fecha en la cual remiten la información solicitada, es decir, al veintidós (22) de Febrero de 2016, le queda un área de terreno de 2.174 mts2 correspondiéndole el código catastral 23-11-01-U01-46-01-01, a nombre de la sucesión EIRO JOSE GUERRA GUEVARA.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merece fe pública y se aprecia la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte actora en dicha prueba de informes, referida a la condición jurídica del inmueble objeto del presente juicio, no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente Querella Interdictal Restitutoria, ya que el hecho de que el código catastral del inmueble, esté a nombre de la sucesión de Eiro José Guerra, no certifica fehacientemente la posesión del inmueble para la fecha del despojo alegado por parte de la ciudadana Isabel Teresa Pérez de Guerra, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba del presente juicio. Así se decide.

De la misma manera consta en actas, que en fecha primero (01) de Marzo de 2016, fueron agregadas las resultas de la prueba informativa solicitada a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual informan que ante esa Notaría fue efectivamente autenticado el documento de construcción a favor del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GARCIA, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1997, quedando anotado bajo el N° 120, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la misma manera, agregaron al informe en referencia copia certificada del aludido documento.

Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, sin embargo, la referida información no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la prueba informativa requerida a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente juicio. Así se decide.

En fecha quince (15) de Marzo de 2016, fueron agregadas las resultas del despacho de pruebas signado con el número 37986-154-16, remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que las ciudadanas FILOMENA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA, GLORIA ISABEL ZABALA HERNANDEZ y MARTINA MARIA GOMEZ GARCIA, ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, testimoniales que fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y sobre cuyo valor probatorio se ha pronunciado en líneas precedentes este Órgano Subjetivo Jurisdiccional. Por lo que huelga cualquier consideración al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el líbelo de la demanda, y a los fines de desvirtuar los mismos alego que sus representados son los propietarios como únicos y universales herederos del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, del terreno que éste adquirió mediante documento autenticado que describen, y acompañó los siguientes medios de prueba:

a.- Copia simple de documento de compra venta, autenticado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 63, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada una convención celebrada por el ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, quien le vende un inmueble de su propiedad, al ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA. Ahora bien, al respecto se observa de actas que el apoderado judicial de la parte querellada promueve la referida documental con la finalidad de demostrar que la propiedad del inmueble objeto de litigio le pertenece a la parte querellada, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA argumentando que han poseído dicho inmueble de manera continua, pacifica, legitima e ininterrumpida por más de 25 años.

De la descripción del inmueble, de sus medidas y linderos, se observa que no coinciden exactamente con las descritas en el documento fundamental de la presente acción, en relación al bien inmueble objeto de litigio, no obstante, de la descripción de los linderos, parece que se tratara de una porción de terreno y de una de las viviendas que forman parte del mismo, ahora bien, la presente prueba, constituye un documento privado autenticado, sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, que tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad de ley, no obstante, la promoción de dicha documental permite evidenciar la existencia de conflictos de intereses sobre el inmueble o una parte del mismo, porque la parte querellada también se atribuye la propiedad del inmueble.

De tal forma, resulta importante aclarar que en el presente juicio, no se discute el derecho de propiedad, ya que el procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, por lo cual, este órgano jurisdiccional se tiene que limitar a considerar quien en realidad tenia la posesión actual del inmueble, sin entrar a calificar el derecho de propiedad sobre el mismo, de tal forma, la documental antes señalada presentada por la parte querellada con su escrito de contestación, no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

b.- Originales de recibo de pago, solvencia de pago, estado de cuenta emitido en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, y factura emitida en fecha tres (03) de octubre de 2015, por Corpoelec a nombre del ciudadano AROLDO GUERRA.

Con respecto a las pruebas antes descritas, se observa de actas que fueron promovidas por la parte querellada para demostrar que ha venido poseyendo el inmueble en litigio desde hace años en forma legítima, pacífica e ininterrumpidamente con el carácter de propietarios, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Aroldo Guerra, quien aparece como titular en los recibos de servicios públicos, en virtud de que el inmueble lo adquirió de la venta que le hizo el ciudadano EIRO GUERRA, no obstante, dichas probanzas, no arrojan elementos de prueba alguno a favor de la parte querellada, toda vez que no logra desvirtuar la posesión alegada por la parte querellante en el presente juicio, ni el despojo arbitrario que denuncia en su contra, sobre lo cual debió estar orientada la defensa de la parte querellada en la presente acción interdictal de despojo, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

c.- Copia simple de declaración de únicos y universales herederos proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara a los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, únicos y universales herederos del de cujus AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, dejando a salvo los derechos de terceros. Dicha declaración de únicos y universales herederos fue proferida en fecha doce (12) de mayo de 2015.

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, contentivas de la solicitud tramitada por los herederos del de Cujus ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos del referido causante. Evidenciándose que en la referida solicitud cursa decisión al respecto en fecha doce (12) de mayo de 2015, mediante la cual declaran como herederas universales del causante, a la parte querellada en el presente juicio, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, dicha prueba fue promovida por la parte querellada a los fines de demostrar el parentesco con el ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA (difunto), y su condición de herederas del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, de la apreciación y lectura de dichas actuaciones jurisdiccionales, no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, en razón de lo cual, no arroja elementos de prueba alguno a favor de la parte querellada, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y los actos de despojo que fueron opuestos en su contra, lo cual no se logra desvirtuar con la presente prueba, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

Dentro de la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte querellada solicitaron pruebas de informes dirigidos a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la empresa CORPOELEC y al DIRECTOR DE SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). De la misma manera, promovió prueba testimonial comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

a.- Prueba de Informes.

Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 37986-184-16, 37986-185-16, 37986-186-16, y 37986-187-16, respectivamente, librados en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, en los términos expresados por la parte querellada en su escrito de pruebas; sin embargo, nunca llegaron las respuestas de los informes solicitados, razón por la cual, huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos WUILMER JOSE PEREZ MEDINA, EDGAR RAMON MATHEUS y LENI RAFAELA RIVERO MAVO.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue debidamente admitida en auto de dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo comisionado para la evacuación de los testigos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, se observa de actas que la parte que la promueve, presentó diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, y solicitó se dictara auto para mejor proveer sobre esta prueba, bajo el argumento de que el órgano encargado de llevar el despacho al tribunal comisionado, no lo llevó, a pesar de que se pagaron los emolumentos correspondientes, siendo dictado auto en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, y a fin de garantizar los derechos de las partes, se ordenó comparecer a los testigos a los fines de la evacuación de la prueba.

Sin embargo, se observa de las actas de examen de testigos, la falta de comparecencia de los referidos testigos, a los actos fijados en el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:


“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el
poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

Ahora bien, una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior de la querellante, ya que si bien es cierto, en la presente acción hay que demostrar el despojo, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.

Así como tampoco, existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo en fecha tres (03) de Junio de 2015, alegado por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, en el libelo de la demanda, ya que los medios probatorios aportados, no resultaron idóneos para demostrar tal situación, toda vez que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, quienes acudieron a ratificar sus dichos, por sí solos no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin señalar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.

Asimismo, se verifica del cuerpo de la presente sentencia que la parte querellada orientó su demanda en demostrar su condición de propietarias del inmueble, en virtud de ser las únicas y universales herederas del ciudadano EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, quien en vida construyó el inmueble, y para lo cual promovió documento autenticado de construcción de bienhechurías, declaración sucesoral ante el SENIAT, y Declaración de Únicos y Universales Herederos, pruebas estas que tenían por objeto demostrar un derecho de propiedad, lo cual no forma parte de la controversia planteada, ya que en la presente querella interdictal, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión; en virtud de lo cual, fueron desechadas del presente juicio, al no aportar nada a la controversia planteada.

En relación a los recibos, certificaciones, solvencias, inscripción catastral, etc, emitidas por la Alcaldía de Lagunillas, fueron valoradas como una prueba de indicios, que pudieran determinar la posesión del inmueble por parte de la querellante, sin embargo, no existe en actas pruebas categóricas de hecho y de derecho que determinaran fehacientemente tal situación, de igual forma las pruebas de informes promovida por la parte querellante mediante la cual se ofició al Notario Público de Ciudad Ojeda, y al Director del departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, fueron desechadas por no contener elementos de prueba fehaciente a favor de la parte actora, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, ya que no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el hecho del despojo como punto neurálgico del presente juicio.

En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. Así se establece.

Con respecto a la parte querellada, se observa de actas, que presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega hechos nuevos y defensas a su favor, invocando su derecho de propiedad sobre el inmueble, sin embargo, no desplegó la actuación procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, mediante la promoción de pruebas tendientes a esclarecer la controversia planteada.

Ya que si bien es cierto, acompañó con su escrito de contestación una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, como el documento autenticado que acredita la propiedad de las mejoras del inmueble al ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA (fallecido), y la declaración de únicos y universales herederos de dicho ciudadano, donde se declaran herederos a la parte querellada en el presente juicio, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidóneas, por cuanto no contribuyen a dilucidar el tema debatido, pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho, no así su protección como derecho.

De igual forma, la parte querellada promovió pruebas de informes solicitadas a la empresa CORPOELEC, a la Notaría Pública de Ciudad Ojeda y al SAIME, pero no consta en actas resultas de las pruebas informativas solicitadas, asimismo, promovió la prueba testimonial, la cual fue desechada por la falta de comparecencia de los testigos, a los actos fijados por el Tribunal para su evacuación, y el resto de las pruebas documentales fueron desechados en su totalidad por no tener validez ni constituir elementos de prueba idóneos en el presente litigio.

En conclusión, a pesar de que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, ni demostrar los hechos nuevos invocados en su escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA en contra de los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ DE GUERRA, en contra de los ciudadanos ZOILA MARGARITA ROBLES DE GUERRA, WILMER RAFAEL GUERRA ROBLES, MARIA ALEJANDRA GUERRA ROBLES y ADRIANA CAROLINA GUERRA ROBLES, plenamente identificados en actas.

b) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 09:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 205.

LA SECRETARIA,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de 2016.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS