Exp. 37709
Sent. 201.
Daños y Perjuicios (Tránsito)
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano YOJARVY JOSE JIMENES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.203, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de casusahabiente de la ciudadana YULIS MARINA LINARES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.826.839, Y CAUSAHABIENTE de los menores YOJARVIS JOSE JIMENEZ LINARES y CRUZSELIS YOLIANNI JIMENEZ LINARES, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MÉRIDA R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre en fecha 01 de febrero del año 2000.
Esta demanda fue admitida en fecha 12 de enero de 2015, emplazándose a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MÉRIDA R.L., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas ocho días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados LUIS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL, HERNAN FERNANDEZ y JOSE ANGEL URBINA BALZAN. En la misma fecha se consignaron las copias simples respectivas.
En fecha 13 de febrero de 2015 se libró despacho de citación con oficio No. 37709-194-15.
En fecha 15 de julio de 2015 el apoderado actor abogado JOSE ANGEL URBINA, presentó escrito de reforma a la demanda el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, emplazándose a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MÉRIDA R.L., y al ciudadano DIOMEDES LORENMI PALMA OROPEZA para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015 se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2015 la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas y fecha se libraron despachos de citación con oficios. Nos. 37709-1006-15 y 37709-1007-15.
En fecha 15 de marzo de 2016 se agregó a las resultas del despacho de citación No. 37709-1007-15 y en fecha 07 de abril de 2016 se agregó a las resultas del despacho de citación No. 37709-1006-15.
En fecha 16 de mayo de 2016 el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MERIDA RL, parte co-demandada, solicitud al Tribunal ordene la acumulación por conexión de los expedientes 37709, 37711 y 37884, las cuales son causas que cursan por ante este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de Acumulación por conexión solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MERIDA RL, y de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido es pertinente destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
De igual manera, tenemos que el Artículo 81 del Código de Procediendo Civil, estipula que no procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado conoce de las causas 37709, 37711, y 37884, en donde el primero demanda el ciudadano YOJARVY JOSE JIMENES HERNANDEZ, a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MERIDA RL y al ciudadano DIOMEDES PALMA, en el segúndo demanda la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BEJARANO DE HERNNADEZ a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MERIDA RL y al ciudadano DIOMEDES PALMA y en el tercero 37884 demanda el ciudadano CRUZ MANUEL LINARES a la Asociación Cooperativa Mixta TACHIRA MERIDA RL y al ciudadano DIOMEDES PALMA todos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de agosto del año 2014 en el Sector denominado Cartera Lara Zulia, sector El Cordobés, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde los demandantes interponen sus respectivas acciones por daños materiales y morales en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida RL y en contra del ciudadano DIOMEDES PALMA, por accidente de tránsito, pues bien vemos como en estas causas que cursan por ante este Tribunal tramitándose por el procedimiento especial oral que establece el Código de Procedimiento Civil, se fundamentan en el mismo objeto, tal y como lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto es importante acotar lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, así:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas signadas 37709, 37884, y 37711, de nuestra nomenclatura interna, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para este Tribunal, mediante la presente decisión considerar procedente la acumulación planteada por el Abogado: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, con lo cual se declara CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, en resguardando así al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar a las partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las tres (03) causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, en consecuencia, se declara la CONEXIÓN Y ACUMULADAS las causas identificadas con los Nos. 37884 y 37711 a la numerada bajo el No. 37709, interpuestas y cursantes todas por ante este mismo Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 201.
La Secretaria,
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