Exp. No. 38134
Sentencia No. 191.
Motivo: Declaración de Concubinato
NF.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.187.730, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.697.441, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN e ISNABEL SIRIANNY BERMUDEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.354, 83.660 y 186.912, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, por la parte actora, ésta solicitó al Tribunal se decretara Medida Innominada de designación de un administrador ad hoc de las sociedades mercantiles RESTAURANTE EL RANCHON DE LOS PRIMOS C.A. y DICALPECA C.A., autorizándole a fin de que administre conjuntamente con los administradores actuales a los que designe una eventual asamblea de accionistas y realice todas y cada una de las actividades propias de la labor de los administradores sociales, de conformidad con los artículos 585 y 588parrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la parte actora solicito de las medidas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre los vehículos:
1) Un vehiculo Placa: AD027DS, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8L AT/GNV, Año: 2013, Color: Azul, Serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del motor: 4cil, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, propiedad del demandado.
2) Un vehiculo Camioneta Marca: Chevrolet pick Up, Placa: 241UAK, Año: 1980, propiedad del demandado.
3) Un vehiculo Marca: Toyota Fortuner 4x4, Placa: AC942BK, Año: 2012, propiedad del demandado.
4) Un vehiculo Marca: Toyota Corolla, Placa: AD2705, Año: 2013, propiedad del demandado.
Asimismo, la parte actora solicitó embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 01080324130100036160 del BANCO PROVINCIAL, titular Ovelio José Pereira Rijas, parte demandada, Medida de embargo preventivo sobre la cuenta de ahorro No. 0108032419020097310 del BANCO PROVINCIAL titular Ovelio José Pereira Rijas, parte demandada, Medida de embargo preventivo sobre las cuatro mil quinientas (4500) acciones que forman parte del capital social de las sociedad mercantil RESTAURANTE EL RANCHON DE LOS PRIMOS C.A., y sobre setenta y cinco mil (75.000) acciones que se encuentran a nombre de la parte demandada en la empresa DICALPECA C.A.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal formó pieza de medidas para luego resolver lo conducente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar la cautelar innominada, y las medidas típicas ya establecidas, procede esta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA INNOMINADA:
Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

DEL FUMUS BONI IURIS

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

En tal sentido, se evidencia de actas que la parte actora señalo con respecto a este requisito: “supone la presunción de convivencia existente entre las parejas que aún sin estar casadas mantienen vida en común, en tal sentido abunda el cúmulo de pruebas documentales, que demuestran que efectivamente la demandante fue reconocida tanto por el demandado OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, como por el sector social en el cual se desenvolvían, como su esposa…estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iuris tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez…”

Pues bien, es de acotar que vistas las documentales aportadas con el libelo de la demanda, se presume la existencia del derecho reclamado por la actora para intentar su acción, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, no sin antes advertir que nos encontramos en la fase introductoria del presente juicio de cognición, que indefectiblemente debe ser dilucidado, dicha apariencia de certeza alegada por la demandante, en el transcurso del proceso, y a su vez la presunción del derecho reclamado por el solicitante de la medida.

DEL PERICULUM IN MORA

En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a este requisito, la parte actora y solicitante de la medida innominada bajo análisis, señalo: “…la comunera se encuentra ajena a la administración de los bienes comunes, no percibe fruto alguno de los mismos; esto último por encontrarse excluida del acceso a los bienes y a la administración de las empresas de la comunidad…”
Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.
Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, del cual se dio una breve introducción en párrafos anteriores, y que se dan por demostrados según la parte con los documentos consignados, no demuestran por sí solos la mala administración que justifique el decreto de la medida solicitada, o que se pueda presumir que se desmejore actualmente o en el tiempo la efectividad de las sociedades que se pretende, o que se atente contra utilidades, rentas o intereses, de las mismas que pudiese afectar cualquier derecho que pudiese tener la demandante o para que se pretenda la designación de un administrador ad hoc de las sociedades mercantiles RESTAURANTE EL RANCHON DE LOS PRIMOS C.A. y DICALPECA C.A, . Así se establece.

DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

Al respecto, la actora señalo: “…el daño temido es actual, inminente, y que se produce en el día a día por la administración a mis espaldas, el riesgo cierto de la enajenación de los bienes que integran el activo social y la pérdida del valor de las acciones que forman parte del patrimonio común al de la demandante, evidencia la presencia de este requisito…”

La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber, está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su contenido y alcance; y la connotación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado la certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, existió entre ella y el ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, desde el día 06 de mayo de 2011, la cual mantuvieron por tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y enajenación de los bienes que le corresponden, según su dicho fue solicitada medida innominada relativa a la designación de un administrador ad hoc de la sociedades mercantiles RESTAURANTE EL RANCHON DE LOS PRIMOS C.A. y DICALPECA C.A.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, en el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil.

No obstante, la presente acción tiene como vertiente declarar la existencia o inexistencia de una relación concubinaria de forma cabal, si bien es cierto implica la existencia de un patrimonio, no es menos cierto, que dicha cabalidad contempla elementos esenciales para su legitimidad, llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, por ende, habrá siempre una connotación económica, pues bien, como lo expresó la parte actora en su escrito, si se presume gravemente que los bienes que conforman el patrimonio común pueda desaparecer, ese riesgo “cierto” de la enajenación de los bienes, debe ser al menos reflejado en actas con prueba fehaciente.

Vuelve a insistir quien suscribe mediante esta interlocutoria, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas aportadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, es de reiterar que debe prevalecer la real y seria amenaza de daño, toda vez que la designación de un administrador tercero no socio de las sociedades mercantiles, lejos de solucionar el problema lo agravaría, pues se trata de una persona ajena a la sociedad que con su actuación podría violentar la autonomía de la sociedad que no es parte en el juicio y por consiguiente se quebrantaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se considera.

En virtud de lo anterior, establece esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes comunes que se alegan, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS VEHICULOS:
En observancia a la solicitud de medida de Embargo sobre un vehículo, específicamente sobre el vehiculo: Placa: AD027DS, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8L AT/GNV, Año: 2013, Color: Azul, Serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del motor: 4cil, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, es de advertir primeramente que comporta un bien indivisible, y puede apreciar esta Juzgadora, que con los documentos aportados en la pieza principal, que dicho vehículo se encuentra bajo un procedimiento que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, asunto VP11-P-2015-003169, lo que consecuencialmente hace que sobre el bien en cuestión no pueda recaer o pesar medida por encontrarse bajo dicha condición, y por ende no se puede considerar como un bien, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del mismo, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, por ello huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto, por los fundamentos aquí expuestos, y en consecuencia por ser improcedente en derecho debe forzosamente esta Sentenciadora negar el pedimento de medida sobre el referido vehiculo. Así se decide.

En relación a las medidas de embargo solicitadas sobre los demás vehículos identificados en actas, sobre la medida de embargo de cuentas de ahorros, y sobre las medidas de embargo de acciones, que igualmente fueron solicitadas con la anteriores medidas descritas, este Tribunal insta a la parte actora a que proceda conforme lo establece el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo conducente, debe arrojar a las actas aquellos elementos suficientes y necesarios que demuestren la presunción grave del hecho y del derecho que se reclama, en este caso en especifico, el periculum in mora. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY en contra de OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, lo siguiente:

1.-) SE NIEGA EL DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE un administrador ad hoc de la sociedades mercantiles RESTAURANTE EL RANCHON DE LOS PRIMOS C.A. y DICALPECA C.A.-.
2.-) SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL VEHICULO: Placa: AD027DS, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8L AT/GNV, Año: 2013, Color: Azul, Serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del motor: 4cil, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
3.-) En relación a las medidas de embargo solicitadas sobre los demás vehículos identificados en actas, sobre la medida de embargo de cuentas de ahorros, y sobre las medidas de embargo de acciones, este Tribunal insta a la parte actora a que proceda conforme lo establece el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo conducente. Así se establece.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
El Secretario Accidental,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 191, en el legajo respectivo.
El Secretario Accidental,