Exp. 38110.
ALIMENTOS
Sent. No. 189.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la abogada PAOLA PADRON, con inpreabogado No. 198.793, apoderada judicial de la ciudadana ENDRICELY DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.601, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.203, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…treinta por ciento (30%) del sueldo o salario… Utilidades y Liquidas,...Vacaciones y Bono Vacacional…”; que le puedan corresponder al ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN, como trabajador de la empresa CORPOELEC.-
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del treinta por ciento (30%) que le corresponde al demandado por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, que devenga el demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, como trabajador de la empresa CORPOELEC, esta Juzgadora por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2015, que le pueda corresponder al demandado ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa CORPOELEC, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la demandante, ciudadana ENDRICELY DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2016, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por ENDRICELY DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ contra ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, decreta:
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) deL Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2016, que le pueda corresponder al demandado ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa CORPOELEC.- Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la demandante, ciudadana ENDRICELY DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2016, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.
Se niega la medida de embargo solicitada sobre el concepto Vacaciones.- Así se decide.-
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 189, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de mayo de 2016.-
La Secretaria,
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