EXP. 38.009.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 38.009.-INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.770.237, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC INTERNATIONAL C.A.),Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio fiscal en Ciudad Ojeda, Zulia.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PAP OIL S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de Junio de 2010, bajo el No. 75, Tomo 6-A del Segundo Trimestre, representada por su Presidente Ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, de Nacionalidad Nicaragüense, con Pasaporte C-0962418,
ADMITIDA 02-12-2015 -
-I-
ANTECEDENTES:
Conforme a las actas de este expediente, argumenta la actora, que:
“…De las conversaciones con fines comerciales que sostuve en el año 2009, con el ciudadano Samuel Benavides, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte No509.513, domiciliado actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se me hizo una propuesta de fusión entre las firmas mercantiles Pan American Panamá Oil, C.A. (en lo sucesivo PAPOIL C.A.) de nacionalidad panameña, en la cual él fungía como Director y Production Technology International C._A.), en lo sucesivo PROTEC INTERNATIONAL C.A.), de nacionalidad venezolana, de la cual soy su Presidente. Convoque a los accionistas de la empresa a una asamblea general extraordinaria para someter a su consideración la aprobación o no de dicha propuesta, la cual quedó asentado en el respectivo libro de actas de asambleas generales de accionistas y se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el No.17, Torio 15-A, RM1ROBAR, con su respectiva publicación. la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B” .Esta propuesta de fusión fue revocada por la misma asamblea de accionista la cual que quedó debidamente asentada en el libro de actas de asambleas presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 2010, acta y publicación que marcados con las letras “C”y “ D” anexo a este escrito. …Que el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, posterior a la propuesta de fusión que me hizo en el año 2009, como directivo de PAN AMERICAN PANAMÁ OIL C.A., registra en Panamá el 21 de Abril de 2010 la firma mercantil PAN AMERICAN OIL S.R.L., la cual es la empresa que aparece mencionada en el acta de asamblea general de accionistas de PROTEC INTERNATIONAL C.A., arriba señalada y que se registró un año después, es decir que cuando se me hace la propuesta de fusión en una compañía anónima se plasma en actas que es con una sociedad de responsabilidad limitada, que para la fecha 09 de mayo de 2009, no existía ni en Panamá ni en Venezuela. El 01 de Junio de 2010, el ciudadano Samuel Benavides, presenta por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Venezuela, la firma mercantil PAN AMERICAN PANAMA OIL SRL, (EN LO SUCESIVO PAPOIL S.R.L.), la cual quedó registrada como sucursal bajo el No.75, Tomo 6-A, del 2do trimestre, la cual se anexa marcado con la letra “E”, que forma el expediente No 25075, y luego, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el No 49, tomo: 8-A del segundo trimestre, registrar un acta de asamblea general extraordinaria, que se anexa marcada con la letra “F”, donde supuestamente se reunieron los socios de la empresa PAPOIL, SRL, con los accionistas de la empresa Protec International, C.A. , en fecha 02 de junio de 2010,siendo las 03:00 horas de la tarde, y entre varios puntos a tratar, se da por aprobada la fusión entre ambas empresas, según el acuerdo del 15 de mayo de 2009, se dice que la empresa naciente de la fusión conservaría el nombre de Protec International, C.A. dentro del territorio nacional, y que para efectos de representación comercial fuera del territorio venezolano seria por intermedio de la empresa PAPOIL, SRL. También se establece en dicha acta que el presidente de la fusión seria el mencionado ciudadano Samuel Benavides Sánchez, como vicepresidente el ciudadano Hugo Rafael Ojeda Carroz, quienes en forma conjunta comprometerían a la empresa. Y luego registra en fecha 29 de junio de 2010, por ante el mismo Registro Mercantil segundo de Ciudad Ojeda, un acta de asamblea presuntamente celebrada en la misma fecha del 02 de junio de 2010, pero siendo las 05:00 de la tarde, la cual quedo registrada bajo el No 77, tomo: 9-A, 2do trimestre, donde el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, asume la total representación de la empresa , que nacía de mal llamada fusión, que marcada con la letra “G” se anexa.-Siendo que en la actualidad la firma mercantil Protec Internacional, C.A., aún mantiene su giro comercial suscribiendo contratos de servicios, con la estatal petrolera PDVSA y en cuyas relaciones se me reconoce como único representante de la misma, como Presidente de la Junta Directiva, y en la cual estoy facultado para actuar con mi única firma, tanto en la suscripción de los contratos como en la Institución Bancaria, Banco Occidental de Descuento que es donde existe una cuenta corriente, que recibe los depósitos de dinero propiedad de mi representada. Representación que el ciudadano Samuel Benavides Sánchez pretende adjudicarse con fundamento a las actas de la asamblea de fecha 16 y 29 de junio de 2010, tantas veces mencionadas, las cuales contienen una supuesta asamblea de accionistas de ambas empresas de fechas 02 de junio de 2010, y alega una fusión entre ambas. Siendo lo más grave, que a través del abogado redactor de dichas actas se pretende registrar en el expediente de la firma mercantil que represento, (PROTEC INTERNATIONAL, C.A), el acta de fecha 16 de junio de 2010, lo cual le fue negado por el ciudadano registrados (SIC) mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, mediante Negativa Registral del acto de inscripción del acta de asamblea General Extraordinaria de los socios de las empresas PAP OIL, S.R.L Y los accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A, de fecha 02 junio de 2010 , la cual anexo a este escrito marcado con la letra “H”…..Es el caso que la firma mercantil PAP OIL, S.R.L., no hizo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que le fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar los administradores de toda compañía, como lo son: el libro de accionistas, el libro de actas de la asamblea y el libro de actas de la junta administradora, lo cual se puede evidenciar de la inspección del expediente No 25075 que anexo marcada con la letra “I”. Y en consecuencia las actas registradas de fechas 16 y 29 de junio de 2010, bajo los números bajo el No 49, tomo:8-A y No 77, tomo:9-A, ambas del 2do trimestre, no se encuentran asentadas o transcritas en ningún libro de actas de asambleas, como lo mencionan al final de cada una de ellas, donde textualmente se lee: “los presidentes de las dos empresas fusionadas y asistentes a la presente asamblea general de accionistas y de socios de ambas firmas mercantiles, certifican que la presente acta es traslado fiel y exacto de los asientos en los libros de actas de cada una de las citadas sociedades y de lo cual damos fe” Ciudadana Juez,las asambleas sociales de las compañías, tienden a manifestar las voluntades de los socios, y esta voluntad primaria es recogida en el libro de asambleas, por lo cual es deber formal efectuar en él, las transcripciones de la expresada voluntad, para que posteriormente se proceda a una certificación del acta social, la cual es traslado fiel y exacto de su original , todo ello para formalizar su inscripción y publicación en el Registro Mercantil.-En cuanto al Punto que denomina “El Derecho”, dice: “ Las sociedades mercantiles, están inmersas fundamentalmente en el marco normativo del código de Comercio, que en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía tienen el deber de llevar El Libro de accionistas, El libro de actas, de la asamblea el libo de acta de la junta de administradores, en consecuencia los administradores de una sociedad al momento de probar aspectos relacionados con sus actuaciones o decisiones societarias acordadas, deben exhibir el correspondiente libro de la asamblea, el cual es por regla general, la prueba idónea para asuntos de su alcance e incumbencia, es por ello que resulta de capital importancia que los administradores cumplan con ese deber legal, no es una facultad discrecional o potestativa, es un deber legal y como tal debe cumplirse, es por ello que las actas de la asambleas de las sociedades tienen que ser claras y precisas, y que recojan fielmente el sentir de los accionistas expresado por las mayorías societarias que deliberaron y decidieron en su oportunidad cuando tratamos el punto del giro societario han de velarse por el cumplimiento de la forma estricta del marco normativo y no es otro fundamentalmente que el código de comercio y la costumbre mercantil.- -Una sociedad evidencia su giro societario, mediante las Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, las cuales han de celebrarse, en el día, hora y lugar conforme a lo señalado en su convocatoria, la cual es un requisito “ad solemnízate” y dichas actas deberán contener entre otras cosas: lugar en que se efectúa la asamblea, la fecha y hora de la misma , número de acciones suscritas, una lista de los presentes indicando el número de acciones propias o ajenas que representen, los asuntos que se traten así como las decisiones tomadas, los votos emitidos a favor o en contra de las decisiones tomadas, las constancias que de manera escrita se hayan presentado por los asistentes, las designaciones efectuadas y si las mismas influyen en el gobierno corporativo, fecha y hora de la clausura de la reunión, en consecuencia el libro de actas de asamblea conforme a la ley mercantil cumple un papel protagónico, ya que es el primer registro de todo lo actuado por la asamblea general en sus reuniones, en fin es la constancia primigenia de todo la realizado por la asamblea para lograr que el objeto social se desarrolle, por lo cual una vez celebrada la asamblea debe plasmarse de forma interna en el libro de actas lo acontecido o sucedido, ese el orden cronológico de la actividad societaria, una vez cumplido con el asiento en el libro de actas de asamblea de la sociedad, se lleva un duplicado escrito, a los fines de la inscripción en el registro mercantil respectivo, esta acta se registra según costumbre mercantil la cual es fuente del derecho a tenor del artículo 9 del código de Comercio, debe contener mención expresa que el acta que se trascribe es traslado fiel y exacto de su original, hay pues una identidad plena y absoluta entre el libro de actas y el acta llevada para su registro y publicación , no puede haber disparidad –ya que la última es la consecuencia de la primera- posteriormente a su asiento registral deviene según el caso, el deber formal de darle al acta, publicidad ante terceros mediante la publicación en un periódico comercial, este es el orden natural y no otro, si por alguna razón , se altera dicho orden sin lugar a dudas se crea una irregularidad, ya que la costumbre mercantil implica que el orden natural es que primero se asienta la voluntad social en el libro de asambleas, se expide el duplicado por vía de certificación para su consecuente registro y publicación mercantil. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”Ahora bien, a la ley mercantil, tal y como ya ha sido señalado, le impone el deber a los administradores societarios de llevar correctamente los libros sociales; esto con el propósito de dar certeza respecto al contenido y alcance de las manifestaciones que acontezcan en el seno social de cada compañía, por lo cual la omisión de su respectivo asiento en el libro, genera una presunción que se puede traducir en un valor probatorio adverso como lo es la no celebración del acto o mejor dicho su inexistencia, más aun cuando el libro de acta de asambleas de la sociedad, en el caso que nos ocupa, para la fecha del 02 de junio de 2010 no existía.-Dice en el Punto de Petición: Ciudadana Juez, por los argumentos de hecho y de derecho, es que vengo a demandar a la empresa PAPOIL, SRL, debidamente registrada como sucursal por antes el registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 2010, bajo el No 75 , tomo; 6-A, del 2do trimestre, que forma el expediente No. 25075 y al ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte No 509.513 , en condición de Presidente, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que pretenden hacer valer como cierta, alegando una supuesta fusión entre las empresas PAPOIL, SRL y PROTEC INTERNATIONAL, C.A. ya que la firma mercantil que él representa no tiene habilitado el libro de actas de asambleas, incumpliendo así con la obligación o deber que tienen los administradores de las sociedades, de llevar dichos libros, además del libro , además del libro de accionistas y de actas de la junta administradora. Las referidas actas de la asambleas registradas por ante el registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fechas 16 y 29 de junio de 2010respectivamente, no fueron asentadas en libro de actas alguno, por cuanto la firma mercantil no tiene libros para tales efectos, o que así sea declarado por este tribunal en sentencia definitiva. Vale destacar que para determinar la existencia o no del derecho, y de cualquier relación subyacente que emana de cualquier acta mercantil de una sociedad, se ha de aportar las pruebas que conlleven al juez, para arribar a una convicción jurídica veraz legitima y justa. Por lo que anexo al presente escrito, copia certificada del expediente No 25075 correspondiente a la firma Mercantil PAPOIL SRL, del cual se puede evidenciar que no existe solicitud de habilitación de los libros que deben llevarse en una empresa a través de sus administradores. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.5.0.000.000) equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) unidades tributarias De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala su domicilio procesarlo. (SIC)
Con diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, el Abogado en ejercicio Jhonny Morales Nava, con Inpreabogado No. 57.287, consigna poder otorgado por la empresa Sociedad Mercantil PAP OIL S.R.L., y a nombre de su representada se da por citado.
Consigna con fecha 31 de Marzo de 2016,los Abogados Jorge Luis Rodríguez Valero y Jhonny Morales Nava, con Inpreabogado No. 60.998 y 57.387, respectivamente, escrito de contestación a la acción mero declarativa, y en donde después de transcribir casi literalmente las alegaciones y fundamento de la acción, que aquí se da como reproducida, alegan:….”Ciudadana Juez, estando dentro del lapso señalado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; antes de contestarla; muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 346 del Código de Prendimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opongo a la parte demandante, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” Esta cuestión previa debe ser resuelta, de previo pronunciamiento antes de considerar cualquier situación que afecte al fondo de la demanda,..
“… Es necesario destacar, sin que de ninguna forma a pueda considerarse como contestación de la demanda, que….“…El demandante menciona Pan American Panamá Oíl, C. A., cuando es S. A., aludiéndola como registrada en Panamá, el 24 de Abril de 2010, la firma mercantil, Pan American Panamá Oíl, S.R.L., cuando en realidad es: PAP OIL, S. R. L., la oferta efectuada por la empresa cedente PROTEC INTERNATIONAL, C. A., es endosada por la empresa PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. A., a favor de la empresa PAP OIL, S. R. L., con la aceptación de la empresa cedente PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., como se puede observar en los actos firmados el 2 de junio de 2010, aceptados por las juntas directivas, tanto de la empresa aceptante PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. A., COMO DE LA EMPRESA OFERTANTE PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A….Las alegaciones efectuadas por la empresa cedente, además de ser extemporáneas, son risorios y equivocadas, porque están nombrando como un nombre abreviado y en lo sucesivo, el nombre que proviene de su equivocada apreciación PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. R. L., la cual mencionan ellos como que quedo registrada como sucursal. Sin tomar en cuenta el propósito de la solicitud firmada por Samuel Benavides, en donde manifiesta su intención de que sea identificada como una empresa venezolana, según las atribuciones mencionadas en su misma acta constitutiva que dice: como objeto de la sociedad en cualquier parte del mundo, notariado, autenticado y autorizado por el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda, para que cumpliésemos como inversionistas en los proyectos convenidos con PDVSA., como sigue: Objeto de la sociedad, Se señala estos objetos, subsumido en las literales marcadas, “a, b, c, d, e, f, g, h, i, k,l, m, n”…La sociedad tiene como objetos principales pero sin limitarse a ellos, los siguientes:…a) b): c) D) e) F). G). H) i) j). K) I) M) n) En general, gestionar cualquier otro negocio licito no vedado a las sociedades de responsabilidad limitada en cualquier parte del mundo, ya sea dicho negocio de naturaleza semejante o no a los objetos especificados en cada párrafo, a menos que en dicho párrafo se exprese lo contrario, no estarán en modo alguno limitados ni restringidos por la referencia a, o inferencia de, los términos de cualquier otro párrafo. No tenemos ninguna limitación y no puede el Estado de Venezuela, querer restringirnos, menos anularnos cualquier derecho adquirido, después de más de cinco años de estar funcionando. Los demandantes versan la fecha 2 de junio de 2010, como la fecha de que por concenso aprobaron la fusión por absorción y la venta de los activos y derechos de cuentas por cobrar. Un dato también relevante es que antes de realizarse la fusión por absorción, tanto la empresa cedente PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., como la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., de forma previa y por separado cedieron y endosaron todos los activos de cuentas por cobrar, cuentas corrientes, instrumentos financieros y ordenes de transferencia a favor, tanto de la empresa PAP OIL, S. R. L., como de la empresa PETROTEC ENERGY, INC., como intermediarios financieros de la operación. Adicionalmente fueron endosados los derechos de venta de derivados de petróleos y derechos de refinamiento de productos por varias refinerías y al mismo tiempo cedieron una serie de derechos de explotación y concesiones de productos petroleros y minerales, que se pueden apreciar en los endosos de derechos reflejados en actas autenticadas y ratificadas por PDVSA. Todos estos actos autenticados de las diferentes notarias del país, son actos de hacer y devienen de la oferta de dar, emitida y aceptada el mismo 15 de mayo de 2009. …..Que una vez efectuado el registro del acta y la publicación de la fusión, el abogado redactor en su condición de Director de la Fusión por Absorción, procedió a solicitar la reposición de los libros legales que el señor Abdallah, había denunciado como perdidos y que ciertamente como expresa el demandante en contra de la ley,. .Continua confesando el demandante y dice: Es el caso que la firma mercantil PAP OIL, SRL, no hizo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que le fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar los administradores de toda compañía…se olvidan que PRIMERO: ellos mismos declararon que se solicitó y que el Registro negó SEGUNDO: ellos mismos declaran que la representación legal en Venezuela, recae sobre la entidad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., y por lo tanto la administración del proyecto se debe hacer en función de los libros registrados por la misma empresa y …Continúan diciendo: De ninguna forma los libros auxiliares producen nulidades, no se encuentra en la Ley General de Sociedades, alguna coacción económica, menos de tiempo, por no presentar o llevar los libros. Hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que sentencian sobre este caso y señalan que no han penalidad por no llevar los libros. Todo lo aseverado en las actas, es responsabilidad de la empresa cedente y de ninguna forma es responsabilidad de los aceptantes…”. De la lectura de la argumentación literalmente transcrita, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que la pretendida acción se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida esta en sentido abstracto como lo enseña el recordado maestro Couture, se tiene que El Artículo 16 del Código de Prendimiento Civil, dispone, lo que de forma completa y exacta se transcribe:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado propio)….Que a ese respecto, el conocido procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Comentado Código de Procedimiento Civil, Tomo Página 16, Señala:
“Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés En ese sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción. Es decir no limitó esa acción principal a las de condena…”.Ahora bien, de una correcta aplicación de la disposición legal varias veces citada , es lógico que se debe considerar, como impertinente por esta vía mero declarativa, la petición de inexistencia de la relación jurídica, referida en el libelo, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de previo pronunciamiento señalada en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, por cuanto la actora, para hacer valer su pretendido derecho, invoca esa acción, que colide con la norma de orden público señalada en el artículo 16 eiusdem, lo que hace procedente la cuestión previa de inadmisibilidad normada por el artículo 346 del mismo Código Adjetivo, en su numeral 11 que opongo con ese este escrito, lo que tiene como efecto inmediato la extinción de esta causa; y así pido se declare, conforme a los razonamientos de Ley. “.
.Consta en actas, diligencia suscrita por la _Abogado en ejercicio, Auxiliadora Nava, con Inpreabogado No.29.004, en fecha 16 de Marzo de 2016, en donde solicita se le expida copias certificadas de los folios allí señalados.
Consigna posteriormente la misma profesional del Derecho, Auxiliadora Nava Viloria, con Inpreabogado No. 29.004, en fecha 13-.04-2016, escrito, en donde alega:
“En fecha 25 de Febrero de 2016, mediante diligencia suscrita por el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, consigna por ante este Tribunal poder especial, otorgado por el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, en fecha 23 de Febrero de 2016, autenticado bajo el No. 32, Tomo 56, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, a los Abogados José Luis Rodríguez Valero y Jhonny Antonio Morales Nava, y con el cual el referido abogado Jhonny Morales Nava, se dio por citado. Ahora bien, el referido poder no le otorga a los mencionados abogados la facultad expresa para darse por citados, tal y como lo dispone el artículo 217del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad a expresa para ello.” En dicho poder el otorgante Samuel Benavides Sánchez, solo lo faculta para asistirlo cuando de la lectura del mismo, luego de identificarse el y la empresa que representa expone: “…por medio del presente documento declaro: Confiero poder especial (…). Y después de identificar a los abogados, que le otorga poder expone (… para que, me asistan y quienes presentaran personalmente cualesquiera y ciertos actos procesales cuando el mandante lo considere pertinente con su firma y huella, y mancomunada con cualquier de las dos firmas de uno de los abogados anteriormente nombrados e identificados. y En consecuencia mis prenombrados apoderados para que me asisten quedan ampliamente facultados, sin reserva de naturales alguna…”. Siendo el aso que para el Abogado que se adjudica la representación del mencionado Samuel Benavides y la empresa Pap Oil S.R.L., comenzó a correr el plazo para la contestación de la demanda con el respectivo término de la distancia, desde el día 25 de febrero de 2016, por lo cual se considera a derecho dentro del vencimiento del plazo interponer por ante este Tribunal la cuestión previa contenida en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe el contenido del artículo 215del Código de Procedimiento Civil, que dice “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. Transcribe el artículo 216 y 217 del mismo Código Procedimental. Cita elartícul9 206 del mismo Código de Procedimiento Civil., hace una serie de argumentación sobre la citación y la facultad otorgada para en el escrito poder, y que para la fecha en la cual se da por citado (sin facultad alguna para hacerlo, como así lo dice textualmente, el abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en representación de la demandada aún no había recibido por ante este Tribunal la comisión enviada por el Juzgado del Municipio del Area Metropolitana de Caracas, que practicó la citación personal del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, la cual ya consta en actas antes de presentar el Abogado Jhonny Antonio Moles Nava, el escrito contentivo de la oposición de una cuestión previa. Esta situación irrita de parte de quien se adjudica una representación que no tiene, debió ser advertida por este Tribunal ya que por imperativo de ley, específicamente en lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado, no podía ser admitido en este juicio el abogado Johnny Morales por no tener la facultad expresa para darse por citado. No se trata de una formalidad del proceso, ya que el mencionado demandado ya se encontraba citado personalmente y consta en acta tal actuación procesal, por lo que puede este Tribunal declarar con lugar una excepción cuyo efecto le causa un gravamen irreparable a mi representada, quien ha intentado una acción no prescrita con la expectativa de obtener una sentencia favorable. Aceptar como válida la actuación del mencionado abogado seria violentar los lapsos procesales, los cuales deben realizarse con estricta sujeción a la ley, si bien consta en actas la citación del demandado y su representada, ni siquiera dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda que le corresponde puede el abogado Jhonny Morales Nava, adjudicarse la representación ni presentar escritos en su nombre…”.
Con Diligencia de fecha dos de Mayo de 2016, el Abogado Jhonny Morales Nava, con InpreabogadoNo.57.287,Consigna instrumento poder de fecha 27 de Abril de 2016, anotado bajo el No.30,Tomo 131, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, donde se le ratifica el poder conferido en fecha 23-02-2016 y las facultades de ese poder, incluyendo la de darse por citado, y señala que el primer instrumento poder debe tenerse como convalidado por la representación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil- Relacionados los puntos que tienen connotación con la sustanciación de la defensa opuesta, es necesario examinar la siguientes:-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN PRIMER LUGAR;Es necesario acotar, que el asunto a examinar, lo conforma la defensa o cuestión previa opuesta por la parte accionada, en vez de contestar ,la demanda, de conformidad con el numeral 11 del artículo 46 del vigente Código de Procedimiento Civil, que se encuentra contenida en el escrito consignado en fecha 31-03-2014, y se refierea la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla pordeterminados casuales que no sean de las alegadas en la demanda; y que se trajo alas actas, como de previo pronunciamiento antes de considerarcualquier situación que afecte el fondo de la demanda.
Es conveniente resaltar, que solo se alegó en el término de contradicción,que el demandado oponente de la defensa, no tenía facultad expresa para darse por citado. Señalando que el referido poder no le otorga a los mencionados abogados la facultad expresa para darse por citados, tal y como lo dispone el artículo 217del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad a expresa para ello.” En dicho poder el otorgante Samuel Benavides Sánchez, solo lo faculta para asistir, Transcribe el artículo 216 y 217 del mismo Código Procedimental. Cita elartícul9 206 del mismo Código de Procedimiento Civil., hace una serie de argumentación sobre la citación y la facultad otorgada para en el escrito poder, y que para la fecha en la cual se da por citado (sin facultad alguna para hacerlo, como así lo dice textualmente, el abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en representación de la demandada aún no había recibido por ante este Tribunal la comisión enviada por el Juzgado del Municipio del Area Metropolitana de Caracas, que practicó la citación personal del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, la cual ya consta en actas antes de presentar el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, el escrito contentivo de la oposición de una cuestión previa.
Del rastreo histórico de las actas, se obtiene: que efectivamente en el mandato poder, no se le confiere facultad expresa al Abogado Jhonny Morales Nava, para darse por citado, pero también es cierto, ya se dejó relacionado, que inmediatamente del escrito de oposición de las cuestión previa, la Profesional del Derecho Auxiliadora Nava Viloria, en fecha 16 de Marzo de 2016, suscribe diligencia, en donde solicita se le expida copias certificadas de los folios allí señalados; sin impugnar de forma alguna en esa oportunidad la representación que asume el profesional del derecho Jhonny Morales, al momento de darse por citado invocando el poder que se pretende impugnar en la oportunidad de presentar la representación judicial del actor, su escritode fecha 13-04-2016; por lo que tal comportamiento de la representación judicial, convalida a todas luces, el poder objetado; por efecto del dispositivo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Es reiteradala Jurisprudencia, en ese sentido, que “… en criterio pacífico y reiterado, la jurisprduencia de la Sala ha considerado que en caso como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial. Sentencia. SPA. De fecha 04 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso Industria Venezolana de Aluminio C.A., Exp. 02-0300 S. No. 1913. Reiterada en fecha 21.07-2005.
Aunado a ello, la parte demandada, consignó mediante diligencia, mandato poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 27Abril de 2016, autenticado bajo el No. 30, Tomo 131, suscrito por el ciudadana Samuel Benavides Sánchez en representación de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L.,con su firma y huellas digito pulgares, como lo expresa la nota de la Notaria Pública Tercera. Con tales hechos, queda a juicio de esta Juzgadora suficientemente convalidada el instrumento poder que se pretendió impugnar y válida en consecuencia su intervención en esta Litis. Así se declara.
EN SEGUNDOLUGAR:Es conveniente aclarar que previo examen del Despacho de citación librado al Comisionado en la Ciudad de Caracas, a los fines de la citación del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, no consta de ninguna forma que esa citación, que trató de practicar el ciudadano Armando Duque, Alguacil del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, comisionado para ello, en su exposición de fecha 20-1-2016, señala que el ciudadano a citar se negó a firmar la boleta de citación; y no consta actuación alguna que pueda considerar o de presunción cierta, que esa citación fue perfeccionada conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
Ahorabien, como ya se hizo referencia, no consta en autos, ni en el escrito consignado en el término de contradicción, abierto una vez vencido el término de contestación de la demanda, que la profesional del Derecho, Auxiliadora Nava Viloria, con Inpreabogado No. 29.004, en ese escrito consignado en fecha 13-.04-2016,ya relacionado, de conformidad con el artículo 351 haya contradicho la cuestión previa opuesta, por lo que tal silencio se puede interpretar como admisión de esa cuestión previa no contradicha expresamente. Así se declara.
EN TERCER LUGAR: Tiene su basamento la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en esta acción pretendida como mero declarativa, fundamentada en el Artículo 16 del Código de Prendimiento Civil, que establece lo que de forma completa y exacta se transcribe: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Sobre ello, el conocido Catedrático, , Dr. Leopoldo Palacios, en su Obra “La Acción Mero Declarativa”, Ediciones Liber,en s8u página 133 de la Obra en comento, nos dice “Por último cuando se solicita del juzgador que precise “el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”, basta que aquel pueda disponer de los elementos de juicio necesarios –que consten en autos- que le permitan formarse una idea clara de la naturaleza del contenido y de la voluntad de las partes o de la actividad de una de ellas, que pueda haber dado origen a dicha relación. (…).”En la acción mero declarativa con la cual se persiga obtener del juez la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, se impone, en primer término, identificar los sujetos o partes,es decir, las personas naturales o jurídicas unidas por tal lazo y las razones o motivos, los hechos, que las vinculan o vincularon. Una vez precisado el elemento personal, es necesario calificar estos y determinar si el entorno de los supuestos “relacionados” es causa suficiente o eficiente para crear tal relación jurídica. Si la respuesta es negativa ,ya el Juez estaría en capacidad de establecer la existencia o no de esta; de ser positiva, esnecesario determinar, además si ella no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, caso en elcual habría que declarar su inexistencia por ilegalidad”.
Dicho esto, y tomando este criterio como apoyo jurídico para la decisión de marras, es dable considerar a la luz del propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, varias veces mencionado, muy especialmente en su parte infine, que señala “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
En tal sentido, observando esta Juzgadora que en su escrito de oposición de cuestión previa que riela a las actas, el demandado de autos manifiesta
“…El demandante menciona Pan American Panamá Oíl, C. A., cuando es S. A., aludiéndola como registrada en Panamá, el 24 de Abril de 2010, la firma mercantil, Pan American Panamá Oíl, S.R.L., cuando en realidad es: PAP OIL, S. R. L., la oferta efectuada por la empresa cedente PROTEC INTERNATIONAL, C. A., es endosada por la empresa PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. A., a favor de la empresa PAP OIL, S. R. L., con la aceptación de la empresa cedente PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., como se puede observar en los actos firmados el 2 de junio de 2010, aceptados por las juntas directivas, tanto de la empresa aceptante PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. A., COMO DE LA EMPRESA OFERTANTE PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A….Las alegaciones efectuadas por la empresa cedente, además de ser extemporáneas, son risorios y equivocadas, porque están nombrando como un nombre abreviado y en lo sucesivo, el nombre que proviene de su equivocada apreciación PAN AMERICAN PANAMA OIL, S. R. L., la cual mencionan ellos como que quedo registrada como sucursal. Sin tomar en cuenta el propósito de la solicitud firmada por Samuel Benavides, en donde manifiesta su intención de que sea identificada como una empresa venezolana, según las atribuciones mencionadas en su misma acta constitutiva que dice: como objeto de la sociedad en cualquier parte del mundo, notariado, autenticado y autorizado por el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda, para que cumpliésemos como inversionistas en los proyectos convenidos con PDVSA., como sigue: Objeto de la sociedad, Se señala estos objetos, subsumido en las literales marcadas, “a, b, c, d, e, f, g, h, i, k,l, m, n”…La sociedad tiene como objetos principales pero sin limitarse a ellos, los siguientes:…A)B): C) D) E) F). G). H) i) j). K) I) M) n) En general, gestionar cualquier otro negocio licito no vedado a las sociedades de responsabilidad limitada en cualquier parte del mundo, ya sea dicho negocio de naturaleza semejante o no a los objetos especificados en cada párrafo, a menos que en dicho párrafo se exprese lo contrario, no estarán en modo alguno limitados ni restringidos por la referencia a, o inferencia de, los términos de cualquier otro párrafo. No tenemos ninguna limitación y no puede el Estado de Venezuela, querer restringirnos, menos anularnos cualquier derecho adquirido, después de más de cinco años de estar funcionando. Los demandantes versan la fecha 2 de junio de 2010, como la fecha de que por concenso aprobaron la fusión por absorción y la venta de los activos y derechos de cuentas por cobrar. Un dato también relevante es que antes de realizarse la fusión por absorción, tanto la empresa cedente PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., como la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., de forma previa y por separado cedieron y endosaron todos los activos de cuentas por cobrar, cuentas corrientes, instrumentos financieros y ordenes de transferencia a favor, tanto de la empresa PAP OIL, S. R. L., como de la empresa PETROTEC ENERGY, INC., como intermediarios financieros de la operación. Adicionalmente fueron endosados los derechos de venta de derivados de petróleos y derechos de refinamiento de productos por varias refinerías y al mismo tiempo cedieron una serie de derechos de explotación y concesiones de productos petroleros y minerales, que se pueden apreciar en los endosos de derechos reflejados en actas autenticadas y ratificadas por PDVSA. Todos estos actos autenticados de las diferentes notarias del país, son actos de hacer y devienen de la oferta de dar, emitida y aceptada el mismo 15 de mayo de 2009. …..Que una vez efectuado el registro del acta y la publicación de la fusión, el abogado redactor en su condición de Director de la Fusión por Absorción, procedió a solicitar la reposición de los libros legales que el señor Abdallah, había denunciado como perdidos y que ciertamente como expresa el demandante en contra de la ley,. .Continua confesando el demandante y dice: Es el caso que la firma mercantil PAP OIL, SRL, no hizo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que le fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar los administradores de toda compañía…se olvidan que PRIMERO: ellos mismos declararon que se solicitó y que el Registro negó SEGUNDO: ellos mismos declaran que la representación legal en Venezuela, recae sobre la entidad PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., y por lo tanto la administración del proyecto se debe hacer en función de los libros registrados por la misma empresa y …Continúan diciendo: De ninguna forma los libros auxiliares producen nulidades, no se encuentra en la Ley General de Sociedades, alguna coacción económica, menos de tiempo, por no presentar o llevar los libros. Hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que sentencian sobre este caso y señalan que no han penalidad por no llevar los libros. Todo lo aseverado en las actas, es responsabilidad de la empresa cedente y de ninguna forma es responsabilidad de los aceptantes…”.
Por lo que en tal sentido, observando esta Juzgadora, que lo contenido en autos, puede considerarse como punto de mero derecho, que hace inútil, el trámite de la articulación probatoria, para determinar lo contrario al orden público de la acción pretendida, con sujeción a la norma del Art.16 del C.P.C, debe considerare enbase a los anterioresrazonamientos como prospera en derecho, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente debe declararse Con Lugar lacuestión previa opuesta, y como consecuencia de ello, la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso,conforme a loseñalado enel artículo 356 del mismo Código Adjetivo, o que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.. Asi se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil yd el Tránsito de la Circunscripción Judicial. Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROTEC INTERNATIONAL C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAP OIL S.R.L lo que tiene como consecuencia´:
Que se tenga como desechada la demanda y extinguido este proceso.
Que se condene en costas a la parece demandante en esta incidencia.
ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1-384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de laLey Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada den la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA.MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo e. No.192. Hora:11:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Mayo del año 2016.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.