Exp. 37324
Cobro de Bolívares
(Juicio ordinario)
Sentencia No. 188.
NF.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, con Inpreabogado No. 10294, actuando como apoderado judicial de la parte demandante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ y la firma mercantil CHARCUTERIA Y CARNICERIA SAN LUIS C.A., mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de marzo del 2015, y se amplié la misma en cuanto a la suma demandada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, dispone el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciarse la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal)

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

Conforme a lo anterior, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2008, en solicitud de aclaratoria, de esta manera:

“…La ampliación y aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida”

La sentencia in comento, señaló lo siguiente:

“…En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…” (Subrayado por el Tribunal)

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio por Cobro de Bolívares Ordinario, esta Sentenciadora constató que la parte actora en el libelo d de la demanda expresó lo siguiente:
“…ocurro antes su competente autoridad, para demandar, como real y efectivamente demando …para que convenga en pagar …la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 545.539,69) de la procedencia siguiente: A) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTSO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 439.266,67) por concepto de saldo de capital del contrato de préstamo …y B) La cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 106.273,02), por concepto de saldo de intereses de mora no cancelados y calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 24 de Julio de 2012 y hasta el 19 de Octubre de 2013, conforme a los Estados de Cuenta que se acompaña…”

De esta manera, tal y como se expresó en la sentencia definitiva dictada, en cuanto a la falta de probanzas del demandado, siendo un privilegio procesal que se le otorga al mismo en aquellos en casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, y vencido el lapso respectivo la parte demandada no presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto, los hechos alegados en el libelo han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, y así quedó plasmado en la sentencia in comento cuando se concluye que la demanda esta ajustada a derecho, quedando firmas las declaraciones hechas por el demandante en el escrito inicial de demanda.

En este punto, es importante señalar y de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, que la declaratoria Con Lugar de la demanda de Cobro de Bolívares, comporta ordenar el pago de los intereses igualmente reclamados en el libelo, y en tal sentido, aparte del monto o cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de saldo de capital del contrato de préstamo, procede la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F.106.273,02) por concepto de saldo de intereses de mora no cancelados y calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 24 de Julio de 2012 hasta el 19 de Octubre de 2013. Así se decide.

Así las cosas, y de un detenido análisis de la sentencia en referencia dictada por este Juzgado, observa esta Juzgadora que se omitió la orden condenatoria del pago del saldo de intereses de mora solicitada en el libelo de la demanda en derivación de la declaratoria Con lugar de la presente demanda, en consecuencia y en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y el criterio jurisprudencial antes señalado, es procedente, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizar el derecho a la defensa, AMPLÍAR el dispositivo establecido en la sentencia definitiva dictada, en los siguientes términos: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES seguida por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ. Se condena a la parte co-demandadas, Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (BsF.439.266,67), monto de saldo de capital del contrato de préstamo más la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F.106.273,02) por concepto de saldo de intereses de mora no cancelados y calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 24 de Julio de 2012 y hasta el 19 de Octubre de 2013, conforme a lo demandado en el libelo de la demanda, y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
No se hace nuevo pronunciamiento sobre cualquier pago de intereses por cuanto más nada al respecto se ha reclamado en el libelo de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AMPLÍA el dispositivo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Marzo del año 2015, en los términos siguientes:
1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES seguida por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en actas.

2.-) Se condena a la parte co-demandadas Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (BsF.439.266,67), monto de saldo de capital del contrato de préstamo más la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F.106.273,02) por concepto de saldo de intereses de mora no cancelados y calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 24 de Julio de 2012 y hasta el 19 de Octubre de 2013, monto de la obligación demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 188, en el Legajo respectivo. La Secretaria.