Expediente No. 36765
Sent. No.190
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTE: VIANEY ANTONIO MARTINEZ ESTRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.858.693, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARCELINO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.592, solicitando se declare la Interdicción de su legitimo hermano DERVIN GREGORIO MARTINEZ ESTRADA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.743.297 quien padece desde su nacimiento de una deformación física conocida como Dicinesia de Miembros Inferiores congénitas, lo que le impide realizar cualquier tipo de actividad física y amerita asistencia medica de por vida.…”

MOTIVO: INTERDICCION.

FECHA DE INICIO: Diecisiete (17) de Abril de 2.012

SINTESIS

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Alguacil Natural de este despacho agregó boleta de Notificación firmada por el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, el solicitante VIANEY MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Marcelino Landaeta, solicita se fije día y hora para que los testigos y el entredicho, rindan declaración en la presente interdicción.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, el Tribunal fijo día y hora para que los testigos promovidos rindan la declaración correspondiente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, el Tribunal designó como facultativos a los ciudadanos GONZALO ANTONIO URDANETA Y WENDY ANNY MELENDEZ, a quienes ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación firmada por los facultativos designados; y en su oportunidad correspondiente estos prestaron el juramento de Ley. Posteriormente, los facultativos presentaron los informes médicos correspondientes.

En fecha veinte (20) de Abril de 2016, el Tribunal le tomó declaración al entredicho.

Ahora bien, culminada la fase sumarial, tenemos:

Establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Igualmente, contempla el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


En el caso de autos se observa, que la presente causa la interpuso el ciudadano VIANEY ANTONIO MARTINEZ ESTRADA y de los anexos acompañados se desprende que los ciudadanos VIANEY ANTONIO MARTINEZ ESTRADA Y DERVIN GREGORIO MARTINEZ ESTRADA, son hermanos legítimos de acuerdo a la certificación de la partida de nacimiento No 2.882 expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado zulia, de fecha 27/07/1964 y Datos Filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ciudad Ojeda, (SAIME), correspondientes a cada uno, por lo que, el ciudadano Vianey Antonio Martínez Estrada, se encuentra legitimado para solicitar la inhabilitación de su hermano de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.

Así tenemos, el solicitante en cuestión manifestó: “… mi hermano Dervin Gregorio Martínez…sufre desde su nacimiento de una deformación física conocida como “Dicinesia de Miembros Inferiores Congénitas…mi hermano disfruta de una pensión de sobrevivencia por causa de su enfermedad otorgada por la empresa PDVSA a raíz de la muerte de nuestro padre quien era obrero…”; de autos se observa, que el solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos:

a) informe medico de fecha 21 de Marzo de 2012 emanado de la empresa PDVSA, en donde el medico internista NEY GONZALEZ, aprecia que el paciente Dervin Gregorio Martínez padece de Dicinesia de Miembros inferiores congénitas por lo que se incapacita total y permanentemente ameritando asistencia medica de por vida.
b) Copias certificadas de las Actas de defunción de los de-cujus Maria del carmen Estrada de Martínez No 447 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia y Ángel Martínez No 56 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado zulia,
c) Cartas de Residencias emitidas por el Registro Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Estado zulia, en donde los testigos dejaron constancia que Dervin Martínez y Vianey Martínez se encuentran domiciliados en la Calle el Telegrafo casa No 12 Las Morochas.

De estos documentos se evidencia la enfermedad que el ciudadano Dervin Martinez, padece; igualmente de los documentos publicas se constata el parentesco entre los de-cujus Maria Estrada y Ángel Martinez, con los ciudadanos Vianey Martinez y Dervin Martinez, y que éstos se encuentran domiciliados en la misma dirección; por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio . Así se declara.

Por otra parte, en la etapa sumarial los facultativos designados quienes fueron juramentados respectivamente, éstos presentaron los informes médicos correspondientes, en cuyos diagnósticos hacen saber, que el ciudadano Dervin Martinez, presenta desde su nacimiento Parálisis cerebral infantil, hipoxia cerebral, con particular importancia atrofia de miembros superiores e inferiores, con pie equinovaro con incapacidad funcional en mano de brazo derecho y convulsiones en el desarrollo, es tratado y controlado, por lo que, esta Juzgadora constata tanto de los documentos, como de las evaluaciones realizadas por los facultativos designados el deterioro del ciudadano Dervin Martínez de sus funciones en las actividades diarias, convirtiéndolo en una persona con incapacidad permanente para desempeñarse en cualquier actividad, ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio.- Así se decide

De las declaraciones rendidas de los familiares ANGEL MARTINEZ ESTRADA, YOLEIDA BRACHO DE MARTINEZ, YUMELIS JOSEFINA QUERALES y JUAN DE DIOS CHIRINOS SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos 3.637.334, V. 4.524.174, V.8.701.276 y V- 5.178.013, respectivamente; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Dervin Gregorio, desde que nació, les consta que sufre de convulsiones, que es discapacitado de una pierna y brazo, que toma medicamentos para las convulsiones; en tal sentido, se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.

Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó que éste respondió de manera clara a las preguntas formuladas. Así se declara.

En virtud de lo antes examinado, es menester para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil el cual consagra:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.-

Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

En sintonía con lo expuesto establece la doctrina que la inhabilitación civil: consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, la inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad judicial: que es la pronunciada por el Juez, mediante sentencia que declara inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. B- inhabilitacion legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser 1.- La debilidad de entendiendo, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; cuestión de hecho que en el ultimo termino corresponde apreciar al Juez; y 2.- La prodigalidad que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.-

En el caso que nos ocupa se evidencia, que el ciudadano Dervin Gregorio Martinez Estrada al ser sometido al interrogatorio correspondiente, éste en su declaración, respondió con claridad las preguntas que le fueron formuladas; sin embargo, de los documentos acompañados, las declaraciones rendidas por los familiares y los informes médicos presentados por los facultativos designados, quedó demostrado que padece de Atrofia de miembros superiores e inferiores, con pie equinovaro o pie zambo derecho, con un arratre característico por su patología de nacimiento, con incapacidad funcional en mano Brazo Derecho, para el agarre y manipulación de cierto objetos, convulsiones, lo que, lo hace débil de entendimiento y el cual determina un estado que no es tan grave como para dar a lugar a interdicción; en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar inhabilitado al ciudadano Dervin Gregorio Martínez Estrada para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes por presentar un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 409 del Código Civil, DECLARA:

En la Interdicción formulada por VIANEY ANTONIO MARTINEZ ESTRADA LA INHABILITACION del ciudadano DERVIN GREGORIO MARTINEZ ESTRADA; en consecuencia, se designa como curador del inhabilitado al ciudadano VIANEY ANTONIO MARTINEZ ESTRADA, antes identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Curador designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2016.- Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
La Jueza,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.190.-siendo las 10:30,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE MAYO 2016
LA SECRETARIA,