Exp. No. 37757
Alimentos
Sent. No. 200.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en Urbanización Los Laureles Sector 3, Vereda 1, casa No. 11, Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V17.333.102, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: 27 de febrero de 2015.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ demandó por ALIMENTOS al ciudadano JUAN JOSE ALCANTARA, fundamentando su demanda en el artículo 139, 165 ordinal 5° del Código Civil.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples requeridas.

En fecha 19 de marzo de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandante ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ otorgó poder apud acta a la abogada ANDREA SALAS.

En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada ANDREA SALAS apoderada actora expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 13 de abril de 2015 la apoderada actora solicito copia certificada, ordenada por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples requeridas, en la misma fecha se expide la copia certificada solicitada.

En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, parte demandada, asistida por la abogada MARIELA SANTELIZ, consigna copia certificada contentiva de sentencia de divorcio No. 030-2016 de fecha 04 de marzo de 2016, y solicita se extinga el presente proceso y se suspendan las medidas de embargo decretadas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación a fin de cubrir las necesidades básicas para su manutención. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08/03/2016; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, debidamente ejecutada, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ ALCANTARA GONZÁLEZ y MARY CARMEN CHRINOS BERMUDEZ, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone el artículo 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ en contra de JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ; y en consecuencia:

Se suspenden las Medidas de Embargo decretadas en contra de la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2015, ejecutadas por el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 19 de mayo de 2015. Se ordena oficiar a la empresa FARMACIA SAAS CENTRAL, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 200, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,