Expediente No. 37896
Sentencia No. 199
Motivo: Nulidad de Documento
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.425, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.381.460, V-19.098.571, V-23.882.846 y 23.882.844, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.486 y 25.456, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: DARIO GOMEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.954, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, en contra de las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, ya identificados; y por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha tres (3) de agosto de 2015, la parte actora ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.486 y 25.456 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se libran los recaudos de citación a las co-demandadas en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado presenta diligencia mediante la cual informa que la parte actora le suministro los medios de transporte y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha seis (6) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, presenta escrito mediante el cual consigna poder judicial notariado, que le fue otorgado por las co-demandadas de autos, y en nombre de sus representadas se da por citado, notificado y emplazado en el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, y contesta al fondo la demanda negando y contradiciendo los hechos opuestos en su contra.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
En fecha ocho (8) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta su correspondiente escrito de informes en la presente causa.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa perentoria, la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para ejercer la presente acción, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de la lectura analítica tanto del Documento de Partición y Liquidación de Bienes, que formaron parte del patrimonio de la sociedad conyugal que tuvieron establecida FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, …
Como de la escritura de mandato otorgada en forma autenticada,…Se evidencia de manera nítida y clara, que la CAUSA que llevó a FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE a establecer la cláusula PRIMERA contenida en el documento de Partición y Liquidación de Bienes que formaron parte del patrimonio de la sociedad conyugal que él tenía constituida con FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES,…así como otorgarle …el Poder contenido en el documento autenticado…, y posteriormente protocolizado…., fue la de proteger y tutelar los derechos constitucionales de adquirir una vivienda digna, y, la propiedad que de la misma ellas ejercerían (Arts. 82 y 115 de la Constitución Nacional), correspondiente a las hijas de ambos excónyuges, mis copoderdantes MADELEINE DEL VALLE CORONEL, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, y con tal fin renunció el actor a obtener beneficio alguno, proveniente del negocio jurídico, constituido por la venta del inmueble…
Compelida por las expresadas causas y con el fin de proteger, amparar y tutelar los Derechos Constitucionales de sus hijas… es que FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES les cedió y traspaso a ellas, el 100% de todos los derechos que le correspondían a FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y a ella misma, sobre el inmueble
Obtenido el objeto perseguido por FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES al otorgar el Documento de Partición y Liquidación y la escritura de mandato, no cabe ninguna duda, que el demandante no sufrió lesiones de tipo económico, moral, jurídico, ni de ningún género, motivo por el cual FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE no es la persona a la que la Ley le otorga el derecho de pedir la NULIDAD del contrato de cesión, ….es decir, no hay relación entre la persona a quien la Ley facultad para ejercer la Acción de NULIDAD y la persona natural que se presenta en este caso ejerciéndola, en consecuencia, el DEMANDANTE carece de CUALIDAD AD CAUSAM ACTIVA; e, igualmente, adolece de FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL, lo que pido sea así DECLARADO por este Órgano Jurisdiccional..” .
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, por lo tanto, vista la defensa opuesta por el apoderado judicial de las co-demandadas de autos, esta Juzgadora considera oportuno analizar los aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.(Subrayado del Tribunal).
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el demandante, ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE , demandó la nulidad de un documento de Cesión de un inmueble el cual le pertenecía conjuntamente con la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA, en virtud de la comunidad conyugal que fomentaron durante la vigencia de su matrimonio, y sobre el cual existe un acuerdo en documento de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, suscrito por ambas partes de manera amistosa, en el cual se acordó el destino de ese inmueble, bajo ciertas pautas establecidas en el mismo, y para lo cual el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE otorgó un poder especial a la referida ciudadana; siendo alegado en su escrito de demanda que el traspaso del inmueble se realizó sin su consentimiento e incumpliendo las pautas establecidas en la partición de bienes.
No obstante, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad del actor bajo el argumento de que con la Cesión del inmueble cuya nulidad se reclama en el presente juicio, dicho ciudadano no sufrió lesiones de tipo económico, moral, jurídico, ni de ningún genero, porque con la misma se cumplió la finalidad expresada en la partición de bienes que ambas partes realizaron de común acuerdo, la cual era garantizar una vivienda para sus tres hijas habidas dentro del matrimonio, cediendo ambas parte la cuota parte que le correspondía por el inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, resulta necesario aclarar en la causa que nos ocupa, que específicamente en lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, los argumentos utilizados por la parte demandada para evidenciar la misma, son insuficientes y están referidos a hechos que deben ser dilucidados en el debate judicial, que forman parte del fondo del asunto, es decir, no puede la parte actora alegar una falta de cualidad basada en el hecho de que el actor no sufrió lesiones de ningún tipo en virtud del negocio jurídico cuya nulidad demanda, o que el mismo cumplió la finalidad de lo querido por la parte actora en el documento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, ya que tales situaciones precisamente se van a dilucidar conforme a los hechos demostrados por ambas partes en el presente juicio, y los cuales deben ser analizados por el Juez a los fines de dictar la sentencia definitiva.
De tal manera, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro, que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que el actor exige la nulidad de un documento de cesión de un inmueble que forma parte de una comunidad conyugal, y del cual era propietario en una cuota parte, alegando que dicha cesión fue realizada sin su consentimiento real, por lo que evidentemente, el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, forma parte de la relación material controvertida en el presente juicio, y existe un interés jurídico ya que acreditó la existencia de un derecho, que fue objeto de incumplimiento, lo cual puede dar lugar a la presente reclamación.
En tal sentido, la procedencia o no de lo alegado por la parte actora, en cuanto a los alcances y limites de lo acordado en relación al inmueble objeto de Cesión en el documento que se pretende anular, y la determinación del cumplimiento o no de los elementos esenciales para la validez del contrato, así como, la determinación de algún daño o sus causas, será resuelto en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta juzgadora quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas y debidamente valoradas; y la sola afirmación realizada por el demandado en cuanto a la falta de cualidad del actor, y por ende la negación de su condición o legitimación a la causa, bajo los argumentos expresados, no puede considerarse como falta de legitimación o reconocimiento de la Ley, de su cualidad de demandante; en consecuencia es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, en el escrito presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que de común acuerdo con la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, liquidaron y partieron la comunidad conyugal que fomentaron durante su matrimonio, el cual fue disuelto en fecha doce (12) de enero de 2012, y para lo cual suscribieron un documento notariado en el cual fijaron los términos del acuerdo, sin embargo, la referida ciudadana irrespetando el acuerdo firmado, realizó la cesión y traspaso de derechos sobre un inmueble, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, en el cual la voluntad aparente expresada en el citado documento, no coincide con la voluntad interna, en lo que respecta a su consentimiento.
De tal manera, de lo citado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la cesión que se pretende anular no traduce la voluntad querida, y no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, por lo que alega que el contrato es Nulo y carece de todo efecto jurídico.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de Cesión de Inmueble que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada de Documento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril de 2012, inserto bajo el N° 39, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2, Protocolo Segundo, del segundo trimestre.
El documento antes descrito constituye prueba de la existencia del convenio que suscribieron los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA, en relación a la partición de común acuerdo de los bienes que fomentaron durante su unión conyugal. Dicho documento contiene el carácter de medio de prueba, ya que está formado por el conjunto de normas privadas que pactaron los referidos ciudadanos, cuyas condiciones, términos y obligaciones particulares debían cumplir ambas partes, y constituye un documento público ya que fue debidamente registrado, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros. Por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, ya que contienen todas las pautas que debían seguir, para la venta del inmueble, el cual fue traspasado por la parte demandada, mediante el documento de cesión cuya nulidad se exige a través del presente juicio. Así se decide.-
b.- Copias certificadas de actuaciones judiciales contentivas de sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2012; y auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2012, que pone en estado de ejecución el referido fallo que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA DE CORONEL.
La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA DE CORONEL, partes intervinientes en el presente juicio y quienes resolvieron liquidar la comunidad conyugal de manera amistosa, a través de un documento privado notariado y posteriormente registrado, tal y como fue señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.
c.- Copia certificada de Documento Poder Especial, autenticado en fecha nueve (9) de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 35, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 12, Protocolo Tercero, del segundo trimestre.
De la referida documental, se evidencia el poder especial que otorgó el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, a la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA, para actuar en su nombre, específicamente para que lo represente en la venta del inmueble que fue traspasado en el documento de cesión, cuya nulidad es exigida a través del presente juicio, observándose de actas que en base a ese poder la referida ciudadana realizó dicha cesión, por lo que se demuestra la cualidad que tiene dicha ciudadana para actuar en nombre del ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE.
De tal forma, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad de ley, y al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constituye prueba favorable a la parte demandada, en base al principio de comunidad de la prueba, ya que compone prueba fehaciente de que dicha ciudadana estaba plenamente autorizada para realizar la venta del inmueble, y que en dicho poder las facultades expresadas y conferidas fueron establecidas con carácter enunciativo y no taxativo. Así se decide.-
d.- Copia certificada de Documento de Cesión y Traspaso sobre el 100% de un inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, inserto bajo el N° 9, Tomo 19, Protocolo Primero, del segundo trimestre.
El documento antes descrito constituye prueba de la cesión que hizo la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, en nombre propio y en representación del ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que ambos fomentaron, y fue realizada en virtud de un poder especial que éste le otorgó, y en base a los acuerdos suscritos por ambas partes en el documento de partición de la comunidad conyugal que celebraron de común acuerdo. Ahora bien, se observa de dicho documento que la cesión y traspaso del inmueble fue realizado para las ciudadanas MADELEINE, MELANIE Y MELISSA CORONEL QUIJADA, (hijas de los referidos ciudadanos), cumpliéndose la finalidad del acuerdo suscrito en la partición amistosa, que era proteger y amparar los derechos de sus hijas de tener una vivienda.
Por lo tanto, por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la Cesión de inmueble cuya nulidad se pide en el presente juicio, y fue debidamente registrado cumpliendo con las formalidades de ley para los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.-
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:
a.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Prueba de Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, y dando cumplimiento a lo expuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE manifestó la disposición de absolverlas recíprocamente.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para las posiciones juradas que debía absolver la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, se observa de actas su comparecencia debidamente asistida de abogado, así como, se verificó la comparecencia de la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a formular las respectivas posiciones juradas; observándose que la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, contestó en forma explicativa la mayoría de las posiciones que le fueron expuestas.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que las referidas posiciones no contienen la confesión de hechos que permitan esclarecer la presente acción de Nulidad de Documento, ya que del análisis de las respuestas dadas por la absolvente, se observa que no reconoce las afirmaciones que le efectuaron, sino que realiza una serie de argumentaciones y aclaratorias sin confesar o negar el hecho objeto de la posición jurada, en tal sentido, no se determina que efectivamente el acto de posiciones juradas celebrado cumpliera con la técnica requerida, ya que las respuestas no se dieron en la forma indicada por la ley, de una manera directa y categórica conforme a lo normado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que alguna de las posiciones que se formularon y que fueron absueltas por dicha ciudadana, están referidas a situaciones que no aportan los elementos indispensables para esclarecer los derechos sustanciales que se discuten en el presente proceso, en tal sentido, no se determina que efectivamente el acto de posiciones juradas celebrado, arrojara una confesión por parte de la co-demandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA que favorezca a la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte actora ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, se observa de actas su comparecencia y la de su apoderada judicial, así como, se verificó la comparecencia del abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien formuló las posiciones juradas correspondientes.
Del análisis de las respuestas dadas por el absolvente, no se evidencia confesión alguna, a la que se le pudiera atribuir pleno valor probatorio, tal como lo regula el artículo 1401 del Código Civil venezolano, asimismo, considera esta sentenciadora que en su mayoría las referidas posiciones no fueron formuladas en forma afirmativa o asertiva, sino interrogativa o indagatoria; y no contienen la confesión de algún hecho que perjudique al absolvente, entendiendo pues que la confesión judicial mediante el interrogatorio, se obtendrá en la medida que se reconozca un hecho desfavorable, y en este caso la parte absolvente responde las posiciones realizando una serie de argumentaciones y alegando hechos para defender su posición.
La confesión provocada o posiciones juradas es considerada doctrinariamente como el método o instrumento para provocar la confesión de la otra parte, sobre hechos propios o el conocimiento que sobre hechos ajenos tiene la parte que le perjudica o simplemente favorecen a la contraparte, y en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas es reina por los efectos que ella produce y por su especial mecánica de promoción y evacuación, a juicio de ésta sentenciadora, en la mecánica desarrollada en la prueba, no se detecta la confesión sobre hechos suficientes que perjudiquen a las partes que absolvieron la misma, en razón de lo cual se desestima dicha prueba del presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dos (2) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, y promueve los siguientes medios de pruebas:
a.- Documento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril de 2012, inserto bajo el N° 39, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2, Protocolo Segundo, del segundo trimestre. En relación a la presente prueba se observa que fue promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, y objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Copia simple del Documento de compra venta del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha cuatro (4) de marzo de 1998, anotado bajo el N° 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, inserto bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 12, 2do Trimestre del referido año 2010.
El documento antes descrito demuestra la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue traspasado por la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES a través del documento de Cesión cuya nulidad se demanda, y es demostrativo de que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo dicha ciudadana con el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE. De tal forma, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad de ley, y al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su aporte en nada contribuye a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción. Así se considera.
c.- Copia simple de Documento de Poder Especial, autenticado en fecha nueve (9) de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 35, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 12, Protocolo Tercero, del segundo trimestre. En relación a la presente prueba se observa que fue promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, y objeto de valoración en párrafos anteriores.
d- Documento de compra venta de un lote de terreno agropecuario, mediante el cual el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL adquiere dicho inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de 2002, inserto bajo el N° 08, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, Tomo 1, de los libros respectivos.
e- Copia certificada de Documento de compra venta de un lote de terreno agropecuario, donde el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL le vende al ciudadano LUIS OMAR RIVAS RAMIREZ, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha seis (6) de junio de 2014, inserto bajo el N° 01, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, Tomo 3, de los libros respectivos.
f- Documento de Revocatoria de Poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de abril de 2013, inserto bajo el N° 69, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos,
Los documentos descritos en los literales “d”, e” y “f”, fueron promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, y cuya partición fue pactada en el documento de liquidación de la comunidad conyugal, suscrito por ambas partes de común acuerdo, cediendo dicha ciudadana la totalidad de su derecho sobre el mismo; quien posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2013, revocó el poder otorgado en fecha 9/04/2012 al ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE para la venta de ese inmueble, no obstante, dicho ciudadano vendió el mismo sin su autorización en el año 2014, acreditando para la firma del mismo, su estado civil Soltero, y sin embargo, dicha venta fue convalidada, prevaleciendo así la voluntad de las partes en el acuerdo de liquidación, así como fue la voluntad de las partes proteger los derechos e intereses de sus hijas a tener una vivienda.
De tal forma, a pesar de que las pruebas antes analizadas, no forman parte de la controversia planteada, constituyen un indicio, de que los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, quienes convinieron en la partición amistosa de sus bienes, de alguna manera cumplieron con lo pactado en el documento de liquidación, para cada uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, lo cual puede verificarse también, respecto al bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue traspasado a sus hijas a través del documento de cesión de bienes cuya nulidad exige la parte actora en la presente acción. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, demanda la Nulidad de un documento de Cesión y Traspaso de derechos sobre un inmueble, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, actuando en nombre propio y en representación del demandante, en virtud de un poder especial que este le otorgó para que lo representara en la venta del referido bien inmueble; realizó la cesión del mismo a sus hijas las ciudadanas MADELEINE DEL VALLE, MELANIE DEL VALLE y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, y según alega la parte actora en su escrito de demanda, de manera fraudulenta, confabulatoria y sin su consentimiento.
Ahora bien, la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; de tal forma, en el caso bajo análisis, la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), bajo el argumento de que en la referida Cesión no existió su consentimiento real, y que dicha manifestación no traduce la voluntad querida.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. El artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. La segunda causal de nulidad es la alegada por el actor en el presente juicio, y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
De tal forma, la parte actora debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, es decir, demostrar a través de medios legales idóneos y conducentes que no tenía la intención de realizar la cesión o traspaso del inmueble, cuya nulidad se exige en el presente juicio, y que el contrato está viciado de dolo o mala fe, ya que también argumenta que la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, actuó en su representación, incumpliendo lo pactado en el documento de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal suscrito entre ambas partes, y violando las facultades conferidas en el poder especial que le fue otorgado para la venta del bien inmueble.
Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora, no logró determinar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas según sus alegatos estaban orientadas a demostrar que la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, incumplió lo pactado en el documento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por ambas partes de común acuerdo, sin demostrar el elemento fundamental alegado para la nulidad del contrato, como lo es la falta de consentimiento en la realización del referido negocio jurídico.
Simplemente la parte actora aporta como pruebas fundamentales, los documentos de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, el poder especial que le otorgó a la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES para la venta del inmueble, y el documento de Cesión del inmueble, de los cuales no se desprende en modo alguno, que las demandadas de manera intencional hayan violado los acuerdos suscritos por ambas partes, asimismo, promovió la prueba de posiciones juradas a fin de que fueran absueltas por la ciudadana antes referida, manifestando la disposición de absolverlas recíprocamente, prueba ésta que fue debidamente evacuada, sin embargo, no se determino la confesión sobre hechos suficientes que perjudiquen a las partes que absolvieron la misma, en razón de lo cual fue desestimada dicha prueba del presente juicio.
De tal manera, del análisis de los documentos fundamentales, se verifica que la finalidad de lo pactado en la liquidación amistosa en relación al referido bien inmueble en especifico, era su venta y que cada progenitor aportara el total de la cuota parte que le correspondía por comunidad de gananciales, para la adquisición de un nuevo inmueble en la ciudad de Maracaibo, que se iba a otorgar en propiedad en partes iguales a las tres hijas habidas en su matrimonio, lo cual fue garantizado en el documento de Cesión de inmueble cuya Nulidad se demanda, ya que a pesar de que consistió en la cesión del mismo inmueble que habían acordado vender, a través de la misma se garantiza la finalidad del acuerdo respecto a que dichas ciudadanas adquirieran la propiedad de una vivienda.
De tal manera, respecto a la cesión y traspaso del inmueble, observamos un documento que fue presenciado por el funcionario público que la ley faculta para ello (Registrador), constituyéndose en un documento público oponible a terceros; con un objeto y causa perfectamente legales, y el cual fue suscrito por la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, en virtud de Poder Especial que este le otorgare ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril de 2012, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2015, para que lo representara en la venta del referido bien inmueble.
Asimismo, se trata de un bien inmueble cuya venta fue acordada en el documento de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal suscrito de mutuo acuerdo entre los ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, que era propiedad de quienes decidieron libremente disponer del mismo, y destinar su utilidad para la adquisición de una vivienda a nombre de sus tres hijas las ciudadanas MADELEINE DEL VALLE, MELANIE DEL VALLE y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, por lo que a juicio de ésta Juzgadora se encuentra suficientemente demostrado que en dicho contrato se cubrieron las condiciones requeridas para su existencia, tal como lo dispone el Artículo 1.141 del Código Civil: Consentimiento, objeto y causa lícita. Así se considera.
Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO y actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos, presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la presente acción. Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales, orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio; promoviendo los documentos fundamentales también aportados por la parte actora, de los cuales se desprende la facultad que tenía la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, de vender el inmueble en beneficio de sus tres hijas conforme a lo pactado en la liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada, toda vez que no existe la prueba que demuestre que hubo ausencia del consentimiento válido en el negocio jurídico que se pretende anular, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, la parte actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de Cesión de inmueble suscrito entre FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, y las ciudadanas MEDELINE DEL VALLE, MELANIE DEL VALLE y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre; se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido por parte del ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE en contra de las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, en contra de las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo; y en consecuencia:
- Se suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha cinco (5) de agosto de 2015, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el No. 21-64 ubicada en la avenida Miranda del Sector Campo Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida en una zona de terreno propio con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (510,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORO-ESTE: Mide veintidós metros con sesenta y seis centímetros (22,66 mts) linda con parcela de terreno ejido, SURO-ESTE: Mide veintidós metros con setenta y tres centímetros (22,73 mts) linda con la Avenida Miranda, SUR-ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) linda con parcela de terreno ejido NOR-ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (22,53 mts) linda con casa No. 2163 actualmente propiedad de PDVSA. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 19, segundo trimestre de ese año.
- Se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.
2.-) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis_( 16 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 2:30 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 199 .-
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de mayo de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|