Expediente No. 37.838
Sentencia No. 198
Motivo: declaración concubinato
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YSOLIDA MARIA GARCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.601 domiciliado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.396.664, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.241

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

FECHA DE
ADMISION: VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2.015

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Declaración de Concubinato, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YSOLIDA MARIA GARCIA MONTILLA, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, en contra de la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, ya identificados; y por auto de veintiuno de Mayo del año 2015, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada y a los herederos desconocidos del cujus Ezequiel Antonio Sosa Moronta, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, mas tres días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda. Se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil

En diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la demandante consignó las copias simples requeridas, a los efectos de librar los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión; los cuales fueron librados en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015.

En diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2015, la parte demandante consigna el ejemplar del Diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto ordenado; y con esta misma fecha, este Tribunal ordenó el desglose del diario Panorama consignada, dejando en actas la pagina en donde aparece la publicación de dicho edicto.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en autos, en donde se evidencia, que fue practicada la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de actas que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda; posteriormente, estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en el lapso correspondiente.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2.016, la parte demandante presentó escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la causa, bajo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, existió entre ella y el de- cujus Ezequiel Antonio Sosa Moronta de forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes acotaciones:

Ahora bien, del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio se observa, que la parte actora YSOLIDA MARIA GARCIA MONTILLA, ejerce la presente acción de Declaración de concubinato en contra de la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, alegando que en fecha 14 de Febrero de 1976 inició una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SOSA MORTAN conviviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento 11/11/2013; que durante la unión concubinaria que mantuvo con su prenombrado concubino procrearon tres hijos; igualmente manifestó “…mi representada actuó de buena fe y ella desconocía que el ciudadano Ezequiel Antonio…hasta fecha once…de Noviembre de …1984..cuando presentó a su segundo hijo con mi representada, es que manifiesta que esta casado con la ciudadana Gladis Esther…con la cual tuvo casado hasta el 14 de Octubre de 2013, cuando solicitan el divorcio de mutuo acuerdo…el ciudadano fallecido había tenido en secreto dicha información lo cual procedió a solicitar el divorcio….”

De los documentos consignados con el libelo de la demanda tenemos:

Acta de defunción del de-cujus Ezequiel Antonio Sosa de fecha once (11) de Noviembre de 2.013.

Partidas de Nacimiento Nos: 804, perteneciente a Mayerlin del Valle; No 395 perteneciente a Ezequiel Antonio; No 35 Perteneciente a Eslenis del Carmen; No 68 perteneciente a Yoleida del Carmen y No 583 perteneciente a Gladis Josefina;

Constancias emitidas por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia donde se deja constancia del nacimiento de los ciudadanos Yanitza Elena, Yoleima Ezquel;

Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A formulado por Ezequiel Antonio Sosa Moronta y Gladis Esther de Armas sosa, dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013 y ejecutoriada en fecha veinte de Diciembre de 2013.-

De estos documentos consignados, se constata que además de la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, aparecen como co herederos los ciudadanos Mayerlin del Valle Sosa; Ezequiel Antonio Sosa, Eslenis del Carmen Sosa, Yoleida del Carmen Sosa, Yanitza Elena Sosa, Yoleima Ezquel Sosa y Gladis Josefina Sosa de Armas; quienes no aparecen como co- demandados en el presente juicio.

Así tenemos, la demandante se limito a demandar a Gladis Esther de Armas de Sosa, antes identificada; y de los documentos acompañados con el escrito de demanda de cuyo contenido se evidencia que la sucesión del de cujus Ezequiel Antonio Sosa Moronta se encuentra integrada además por los ciudadanos Mayerlin del Valle Sosa; Ezequiel Antonio Sosa, Eslenis del Carmen Sosa, Yoleida del Carmen Sosa, Yanitza Elena Sosa, Yoleima Ezquel Sosa y Gladis Josefina Sosa de Armas; (co-herederos por derecho) y que en efecto debieron conformar un litis consorcio pasivo forzoso, para que la sentencia definitiva que se dictara en ese proceso judicial le resolviera la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litis consortes; en razón de que todos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal como lo contempla el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Así se considera.

En este sentido, es menester para esta Operadora de Justicia señalar: “EL procesalita Luis Loreto en su obra Estudios de Procedimiento Civil y en relación a su trabajo titulado Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad al referirse al litisconsorcio expresa:

“..Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, cuanto esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a partes actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuanto la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo…
…sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera o menos definida, que la acción debe proponerse conjuntamente, por todos los interesados pasivos ejemplo este ultimo caso en el contemplado por el articulo 220 CC)o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad practica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente, Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario..”


En este mismo orden de ideas, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición de litis consorcio necesario o forzoso y nos ilustra sobre la noción de validez de este proceso, de la siguiente forma:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.

En conclusión, se debe dejar claramente establecido, que independientemente de los términos en que fue planteada la demanda por el actor, de acuerdo a la doctrina, el litis consorcio necesario se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales las cuales pueden ser activas o pasivas, y todas deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio; en tal sentido, y en virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como, el resto de las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE, la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YSOLIDA MARIA GARCIA MONTILLA en contra GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, ya identificados en actas.

Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese .-


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 2:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 198.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,16 DE MAYO 2016
LA SECRETARIA,