Exp. 38154
Amparo Constitucional
Sent. No. 197.-
kl.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
CABIMAS, diez (10) de enero de 2016.
205º y 157º
RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADO: JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.782.155, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JUAN GIL y MAIGUALIDA MALAVE, director y sub directora, respectivamente, de la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, sede Ciudad Ojeda, Extensión COL, ubicada en Edificio Florida Center, Sector Las Morochas, municipio Lagunillas, parroquia Alonso de Ojeda. Ciudad Ojeda, estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-1991, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12.

ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Actuando en su propio nombre y representación ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.829, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

Constituido como Tribunal Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; procede a examinar el contenido de las actuaciones que conforman la Solicitud de Amparo Constitucional, que con fecha diez (10) de Mayo de 2016, este mismo Órgano Jurisdiccional le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, intentada por el ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.782.155, abogado en ejercicio, Inpreabogado Ns.91.829, actuando en su propia representación, contra los presuntos agraviantes ciudadanos JUAN GIL y MAIGUALIDA MALAVE, en su carácter de director y sub directora, respectivamente, del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, sede Ciudad Ojeda, Extensión COL, específicamente al Departamento de Control Académico.

Ahora bien, admitida con esta misma fecha la solicitud de Amparo Constitucional, en lo que respecta a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas, corresponde a esta Instancia analizar los argumentos que la parte solicitante explano en el líbelo, los cuales además utilizan para fundamentar las mismas, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestidos de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban su derecho a la Educación, dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, entre otros puntos la solicitante manifestó su petitorio de medida así:

“…Ciudadano Juez, a fin de no retrasarme en mis estudios universitarios, o de ser aplazado, solicito que el “Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño”, Sede Ciudad Ojeda, me permita pre inscribirme e inscribirme en el “Departamento de Investigación, Post Grado y Producción” de esa casa de estudios para seguir realizando mis pasantías de trabajo de grado y Proyecto de Investigación, tal como fue autorizado en la “Carta de Postulación”, firmada por el Director de la Universidad, Ingeniero Juan Gil, Tanto en la Fase I, relativa a la elaboración del Proyecto de Investigación, así como en la Fase II, relativa al Trabajo de Grado denominado Tesis. De igual forma, solicito, que el “Departamento de Investigación, Post Grado y Producción” no ponga obstáculos evaluándome negativamente por el retraso que tengo en la inscripción tardía, según el Cronograma de Actividades 2016-1, en el Proyecto de Investigación/Taller de Diseño IX, que corresponde a la materia Proyecto de Investigación, indicada en el Registro de Carga Académica del IX Semestre, dado que esta materia se aprueba con un índice académico de 16, quedando inoficiosa esta medida cautelar innominada en caso de restarme puntos por inscripción tardía en la Fase I. …”.-

Al respecto, este Tribunal advierte que consta en las actas procesales, que el presunto agraviado consigna los documentos que demuestran los argumentos de su solicitud. Dentro de este contexto, se puede inferir que las cautelares innominadas solicitadas, están regladas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones aquí sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa.-

Estos hechos denunciados como actos lesivos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.-

De la misma manera, considerando que el Quejoso, ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, se encuentra cursando estudios de Ingeniería en Petróleo, en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” sede Ciudad Ojeda, Extensión COL y con la negativa de otorgar la “Solvencia Proyecto de Investigación” a los fines de poder continuar con la fase final de su carrera universitaria, se niega de manera directa su derecho a la educación consagrado como un derecho humano de rango constitucional, es por lo que esta Juzgadora, considera pertinente y necesaria la Medida Innominada de Protección solicitada por el presunto quejoso, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para el presunto agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.-
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, en contra de los ciudadanos JUAN GIL y MAIGUALIDA MALAVE, en su carácter de director y sub directora, respectivamente, del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, sede Ciudad Ojeda, Extensión COL:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DEL CIUDADANO JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, con la finalidad de que el “Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño”, Sede Ciudad Ojeda, le permita pre inscribirse e inscribirse en el “Departamento de Investigación, Post Grado y Producción” de esa casa de estudios para seguir realizando las pasantías de trabajo de grado y Proyecto de Investigación, tal como fue autorizado en la “Carta de Postulación”, firmada por el Director de la Universidad, Ingeniero Juan Gil, Tanto en la Fase I, relativa a la elaboración del Proyecto de Investigación, así como en la Fase II, relativa al Trabajo de Grado denominado Tesis. De igual forma, que el “Departamento de Investigación, Post Grado y Producción” no ponga obstáculos evaluándolo negativamente por el retraso en la inscripción tardía, según el Cronograma de Actividades 2016-1, en el Proyecto de Investigación/Taller de Diseño IX, que corresponde a la materia Proyecto de Investigación, indicada en el Registro de Carga Académica del IX Semestre, dado que esta materia se aprueba con un índice académico de 16, quedando inoficiosa esta medida cautelar innominada en caso de restarle puntos por inscripción tardía en la Fase I. Igualmente, dado que el Registro Único del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior (Rusnies) se abre, en el mes de noviembre de 2016, mes que corresponde al X semestre de la carrera de Ingeniería de Petróleo y que coincide con el proceso de inscripción de la Fase II, esta medida innominada se mantenga, hasta que el Registro Único del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior (Rusnies) otorgue la solvencia OPSU, de conformidad con el Convenio Andrés Bello.

Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentra ubicada la sede del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, sede Ciudad Ojeda, Extensión COL, a los fines de garantizar la efectiva ejecución de la medida cautelar decretada así como los derechos del ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ. Librese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar de esta medida.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 197, en el legajo respectivo.-



La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) de mayo de 2016.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS