REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2016.-
206° y 157°
Expediente Nro.: 14.243.-
Parte Demandante: Sara Josefina Sifuentes Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.886.637.-
Apoderados Judiciales: Nelly Maria Castellano Urdaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.459.-
Parte Demandada: Cesar Manuel Molinares Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.763.917.
Apoderados Judiciales: No se constituyo Apoderado Judicial.
Motivo: Declaración de Concubinato.-
Fecha de entrada: 07 de enero de 2015.-

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero del presente año, así como también la diligencia de fecha doce (12) de febrero del presente año, ambos presentados por la abogada en ejercicio Aurymary Salas Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.556, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos Carlos Parisi Medina, Biagio Parisi Medina y la sociedad mercantil Construcciones y Suministros C. A. (CONSUIPACA), por medio de los cuales solicita: “…decrete la nulidad de las actuaciones realizadas antes del 02 de marzo de 2011, fecha en la que se notificó al Ministerio Público, y las posteriores a esta fecha, por violación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y en consecuencia reponga la causa al estado de citación de los demandados, debido a que al ser nulas las citaciones practicadas a las codemandadas ciudadanas Lisbeth y Laura Parisi Medina, por haberlas realizado antes de la notificación del Ministerio Público…”.-

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Tacha de Falsedad, incoada por la ciudadana Nebay Parisi Medina, en contra de los ciudadanos Carlos Parisi Medina, Biagio Parisi Medina, Lisbeth Parisi Medina, Laura Parisi Medina, y la sociedad mercantil Construcciones y Suministros C. A. (CONSUIPACA), todos suficientemente identificados en autos, de las mismas se observa que actualmente la causa se encuentra en el estado de dictar la sentencia definitiva.-

Así las cosas, en el auto de admisión de demanda de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior Distribuidor del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente proceso, empero, se constata de las actas que la citación de la parte co-demandada ciudadanas Lisbeth Parisi y Laura Parisi se produjo antes del cumplimiento de la aludida notificación por parte del ministerio público.-

A este respecto, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.-

Con relación a esta norma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 10/12-2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…”.-

En razón de ello, y en acatamiento a lo normado en el artículo ut supra señalado y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas después del auto de admisión de la demanda.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol

La presente resolución quedó anotada bajo el Número: 13.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. 13.167.-