REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.220.
PARTE DEMANDANTE:
A.R.L. PERFORACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALPRECA), Sociedad Mercantil con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 35, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEXANDER ANDREDE BRICEÑO y RODRIGO RAMOS OCHOA, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.785.754 y V-7.761.041, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 29.412 y 29.157, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ADRIANO FURLANETTO, civilmente hábil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.024.539, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CÉSAR DAVIDAD MARTÍNEZ PÉREZ, JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS e HILDA MARÍA MONTILLA DUARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 14.117.934, 13.931.902 y 22.452.172, respectivamente, domiciliados en el Municipio de Maracaibo de Estado Zulia e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430, 83.241 y 246.980 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió, en cuanto ha lugar a derecho, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil A.R.L. PERFORACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALPRECA), previamente identificada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la parte actora procedió a reformar la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió, en cuanto ha lugar a Derecho, la reforma hecha por la parte actora a su escrito libelar de demanda.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce, el Tribunal amplió el auto dictado en fecha primero de diciembre del año dos mil catorce, comisionando así al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de practicar la citación de ley.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal agregó al expediente la comisión recibida, habiendo sido infructuosa la citación personal.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó librar cartel de citación, a fines de practicar la citación cartelaria.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), fueron consignadas, desglosadas y agregadas al expediente las publicaciones periódicas realizadas a fines de la citación cartelaria.
En fecha veinte (20) de abril de julio del año dos mil quince (2015), se agregó al expediente la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que el Secretario natural de tal Tribunal fijara el cartel correspondiente en la morada del demandado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal designó como defensor Ad-Litem a JESÚS ALBERTO CUPELLO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 17.293.951, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 130.325.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015), el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al ciudadano Jesús Alberto Cupello, con relación a la designación como defensor Ad-Litem.
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Jesús Alberto Cupello aceptó el nombramiento de defensor Ad-Litem, así como prestó juramento de Ley.
En fecha veintitrés (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), consta en actas la citación al defensor Ad-Litem.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado por el ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ PEREZ, documento autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la parte demanda, dándose por citado en el mismo acto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado por la parte demanda escrito de promoción de Cuestiones Previas.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido el escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de ADRIANO JOSÉ FURLANETTO CASTILLO, ambos previamente identificados; este Tribunal procede a decidir, sin antes tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Se tiene que las Cuestiones Previas persiguen depurar los vicios del proceso, así como los defectos u omisiones del mismo, garantizando así un verdadero ejercicio del derecho a la defensa del numeral primero del Artículo 49 del texto constitucional, según lo señala Sentencia del 29 de Abril de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en Sala Político Administrativa.
La parte demandada promovió como Cuestión Previa la falta de competencia, la cual corresponde al Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la parte demandada alega que este Tribunal es incompetente para conocer del presente caso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalando lo siguiente:
“(…) podemos afirmar, que ese Tribunal no es competente para conocer del presente proceso, habida cuenta que el órgano competente para ello, lo es, el Juzgado AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Subrayado propio).

Para resolver lo conducente, debe observarse, pues, el soporte legal de la determinación de la competencia agraria, el cual está contenido en el Artículo 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual establece que:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas propias).

El Artículo citado señala, pues, la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Según Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” (Subrayado y negrilla propia).

El criterio afirmado en el extracto transcrito precedentemente resulta, tal como se evidencia, reiterado en la jurisprudencia. Así pues en la Sentencia N° 69 de Sala Plena, con fecha de 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, se establece que:
“(…) la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.” (Subrayado y negrilla propia).

Según se observa del escrito libelar de demanda, la sociedad mercantil A.R.L. PERFORACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALPRECA), demanda al ciudadano ADRIANO FURLANETTO, por cumplimiento de contrato celebrado entre las partes, el cual consiste, según alega la parte demandante, en la perforación de un pozo en la AGROPECIARIA SAN ANTONIO, ubicada en el Kilómetro 25, vía Perijá, Municipio La Cañada del estado Zulia.
Como se analiza, el contrato celebrado es de naturaleza civil, por ser un contrato de obra. Más aun, la naturaleza de la pretensión planteada resulta ser igualmente civil, el cual es el cumplimiento del contrato celebrado, contenida la mismo en el Código Civil, en el Artículo 1.167, la cual establece que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrilla propia)

Sin embargo, aun cuando la naturaleza del contrato celebrado y de la pretensión incoada es de naturaleza civil, no así la naturaleza del objeto material sobre el cual recaen ambos, el cual resulta ser una unidad de producción agrícola, por lo cual su naturaleza es eminentemente agrícola. Así se decide.
Según señala Sentencia N° 1080 de la Sala Constitucional, en fecha de 7 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se establece que:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.” (Negrillas de la Sala).

Observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, junto con el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho Laboral, goza pues, de una especial atención y tratamiento.
Así las cosas, este Tribunal erraría en la interpretación y aplicación de la normal jurídica, así como de la jurisprudencia, toda vez que no reconociera la competencia especial agraria como fuero atrayente, y no resolviera declinar la competencia. Por tanto, en virtud de la protección a la producción agroalimentaria nacional, lo cual resulta de interés social y colectivo, este Tribunal pasa a decidir:

III. DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1ro del Artículo 346 por incompetencia, promovida por el abogado Cesar David Martínez Pérez, ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIANO FURLANETTO, también identificado. Consecuencialmente, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por lo cual DECLINA la competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
En virtud de la naturaleza de la Cuestión Previa promovida, no hay condenatoria en costas.
PIBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN.


LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 07.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


Exp. N° 14.220.
IVR/MRA/DASG