REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: 14113
Parte demandante:
Carlos Gilberto Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.020.
Apoderado judicial:
Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.113.
Parte demandada:
María Antonia Sánchez Gori, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.667.484.
Defensora ad-litem:
Valeria de Jesús Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.644.
Motivo: prescripción adquisitiva
Fecha de entrada: 14 de julio de 2014
I. Relación de las actas
Se inició el presente procedimiento por demanda de prescripción adquisitiva, iniciada por el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, en contra de la ciudadana María Antonio Sánchez Gori, invocando el contenido de los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano.
En auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la publicación del edicto señalado en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil y la citación de la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación y sus respectivos recaudos, por haber sido infructuosa la citación de la demandada en autos.
En auto de fecha 13 de octubre de 2014, por solicitud de parte el tribunal ordenó la citación por carteles, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.113, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber cumplido con las formalidades de ley, estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.113, consignó los ejemplares de los La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el edicto ordenado de acuerdo al contenido del artículo 692 eiusdem.
En auto de fecha 06 de mayo de 2015, por solicitud de parte el Tribunal designó como defensora ad-litem de la demandada a la abogada Valeria de Jesús Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.644, a quien se ordenó notificar.
Cumplidas las formalidades de ley, la abogada Valeria de Jesús Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.644, en su carácter de defensora ad-litem fue citada en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue agregado a las actas el escrito de pruebas de la parte demandante.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se agregó a las actas comisión número 1604, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.113, presentó escrito de informes, el cual es extemporáneo por anticipado.
En resolución de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y libró oficio número 0144-2016, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, con sede en la ciudad de Caracas, cuya respuesta corre a las actas según comunicación número 001638, de fecha 15 de marzo de 2016.
II. Estimación de pruebas
La parte actora junto al escrito de demanda consignó:
- Copias certificadas de documento, protocolizado ante la Oficina del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el número 45, protocolo 1°, tomo 11°, en los libros respectivos, del cual se observa la propiedad de la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa, marcada con el número 66-40, construida de bahareque y ladrillos las paredes, con todas sus pertenencias, adherencias y su terreno propio que mide novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mt. 2), situada en la avenida 9, antes Los Caribes, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con los siguientes linderos y dimensiones; Norte: casa que es o fue de Ana Francelina Moros, en cincuenta metros (50 Mts.); Sur: propiedad que es o fue de Enrique Torres, en cincuenta metros (50 Mts.); Este: su frente, avenida Los Caribes, en dieciocho metros (18 Mts.) y Oeste: propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, en veinte metros (20 Mts.).
- Certificación de gravámenes del inmueble antes señalado, de los últimos veinte (20) años, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2014, según numero de trámite 479.2014.2.1192, donde hace constar que durante el mencionado periodo hasta la fecha (27/05/2014), no existe vigente gravamen hipotecario, así como tampoco alguna medida de embargo, secuestro o de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
- Comunicación número 479-193-2014, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2014, donde se hace constar que a la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, le pertenece un inmueble constituido por una casa, marcada con el número 66-40, construida de bahareque y ladrillos las paredes, con todas sus pertenencias, adherencias y su terreno propio que mide novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mt. 2), situada en la avenida 9, antes Los Caribes, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con los siguientes linderos y dimensiones; Norte: casa que es o fue de Ana Francelina Moros, en cincuenta metros (50 Mts.); Sur: propiedad que es o fue de Enrique Torres, en cincuenta metros (50 Mts.); Este: su frente, avenida Los Caribes, en dieciocho metros (18 Mts.) y Oeste: propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, en veinte metros (20 Mts.), según documento protocolizado ante la referida Oficina del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el número 45, protocolo 1°, tomo 11°, en los libros respectivos.
Los medios de prueba antes mencionados, pertenecen a la categoría de documentos públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, al no haber sido impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga mérito probatorio con base al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo. Y así se valora.
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual si bien constituye un documento administrativo con fundamento en el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a esclarecer el thema decidendum de este juicio, motivo por el cual, queda desechado del presente debate. Y así decide.
- Factura telefónica de Movilnet y consultas de abono de CANTV, firmados y sellados, y original de recibo de CORPOELEC, a nombre de la ciudadana Lucrecia Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.099.933, los cuales si bien constituyen tarjas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a esclarecer el thema decidendum de este juicio, motivo por el cual, queda desechado del presente debate. Y así decide.
- Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Doctor Luengo del Municipio Maracaibo, la cual si bien constituye un documento administrativo con fundamento en el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, la misma se encuentra enmendada y no esta salvada en la parte donde se indica la dirección de residencia de la parte demandante, se desecha del presente debate procesal. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 8.219, perteneciente al ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, emanada de la Jefatura del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual pertenece a la categoría de documentos públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, al no haber sido impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga mérito probatorio con base al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo. Y así se valora.
- Se requirió información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana María Antonia Sánchez Gori, por cuanto del documento protocolizado ante la Oficina del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el número 45, protocolo 1°, tomo 11°, en los libros respectivos, se observa que se encuentra domiciliada en Woodbury, estado de New Jersey, cuya respuesta corre inserta en las actas, según comunicación número 001638, indicando que la referida ciudadana no registra ningún movimiento migratorio.
En el lapso probatorio promovió:
- Los testimonios de las ciudadanas Miryam Isabel Morillo de Espinza y María José Toro de De Santis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.106.271 y 1.927.039, respectivamente, cuyas resultas corren insertas en la comisión número 1604, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De los testimonios rendidos, se observa conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora, que la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, propietaria del inmueble a prescribir nunca lo ha habitado, y que cancelan los servicios públicos; en consecuencia, se determina que los testigos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma muy somera y sin especificar detalles, que por su contundencia comprueben los hechos constitutivos alegados por el actor en cuanto a la pretensión intentada, razón por la cual, se desechan del presente debate. Y así se decide.
Se deja constancia, que la parte demandada no presente escrito de pruebas, en el lapso procesal correspondiente.
III. Motivación para decidir
La parte demandante persigue la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por una casa, marcada con el número 66-40, por haber poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por veintisiete (27) años.
Es oportuno enfatizar, que la prescripción adquisitiva es una acción de declaración de certeza que persigue la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, en este caso el derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
Para el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, “…la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos…”
Para la legislación venezolana, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 545 del Código Civil.
Del mismo modo, señala que la propiedad se adquiere y se transmite por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos, así como también se adquiere por la ocupación y por medio de la prescripción (artículo 796 del Código Sustantivo), en cuyo caso, se necesita posesión legítima, la cual debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, (artículos 772 y 1.953 eiusdem).
En este orden de ideas, igualmente el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, refiere:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”. (Negrillas del tribunal).

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el tema de la carga de prueba se encuentra regulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354 C. C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506 C. P. C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Las normas precedentemente transcritas, establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor; en este caso, debe acreditar en el proceso los hechos constitutivos de la pretensión que por prescripción adquisitiva ha intentado, es decir, que el bien a prescribir es susceptible de adquisición, que la posesión ejercida haya sido legítima, en los términos señalados en el artículo 772 del Código Civil, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, además, que la posesión legítima se haya prolongado por más de veinte años, trasladando la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
A nivel jurisprudencial, se ha enfatizado mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, y mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Tomando en consideración los aspectos doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, la parte accionante el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, alegó una posesión junto a su progenitora Lucrecia Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.099.933, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, por el transcurso de veintisiete (27) años, contados a partir del momento en el que la parte demandada compro el inmueble objeto de esta prescripción, es decir, en el año 1987.
Mientras que la demandada ciudadana María Antonia Sánchez Gori, por intermedio de la defensora ad-litem la abogada Valeria de Jesús Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.644, se limitó a negar, rechazar y a contradecir tantos los hechos como el derecho invocado; de esta manera, corresponde a la demandante acreditar los hechos constitutivos de la pretensión.
Del material probatorio estimado en el desarrollo de la presente decisión, quedó demostrado que ciertamente el actor pretende la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por una casa, marcada con el número 66-40, construida de bahareque y ladrillos las paredes, con todas sus pertenencias, adherencias y su terreno propio que mide novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mt. 2), situada en la avenida 9, antes Los Caribes, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con los siguientes linderos y dimensiones; Norte: casa que es o fue de Ana Francelina Moros, en cincuenta metros (50 Mts.); Sur: propiedad que es o fue de Enrique Torres, en cincuenta metros (50 Mts.); Este: su frente, avenida Los Caribes, en dieciocho metros (18 Mts.) y Oeste: propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, en veinte metros (20 Mts.), de acuerdo a documento de propiedad protocolizado ante la referida Oficina del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el número 45, protocolo 1°, tomo 11°, en los libros respectivos.
De la misma manera, quedó acreditado en las actas, según el título de propiedad antes descrito, y de la comunicación número 479-193-2014, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2014, que el bien inmueble a usucapir pertenece en plena propiedad únicamente a la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, contra quien se pretende efectivamente la prescripción.
Igualmente, quedó comprobado que sobre el bien inmueble a prescribir no pesa ninguna medida de gravamen, de acuerdo a certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2014, y que aun cuando del título de propiedad se observa que la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, se encuentra domiciliada en Woodbury, estado de New Jersey, con base a los movimientos migratorios requeridos mediante oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio (SAIME), la misma no posee ningún movimiento migratorio.
No obstante, de las probanzas antes detalladas la parte demandante no demostró la posesión legítima esgrimida, ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propio, por el transcurso de veintisiete (27) años; por lo que se concluye forzosamente, que el demandante en autos no acredito mediante plena prueba los hechos planteados como constitutivos de la posesión legitima alegada.
Así pues, con base al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, se determina que la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, en contra de la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por prescripción adquisitiva, ha intentado el ciudadano Carlos Gilberto Pulgar, en contra de la ciudadana María Antonia Sánchez Gori, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 20. La Secretaria,

ICVR/k Exp. 14113.