REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Mayo de 2016.-
206° y 157°

Expediente Número: 14586
Parte Solicitante: LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.017.965, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital
Apoderado Judicial: ROSA RANGEL CACERES Y EMELIDA ATENCIO INCIARTE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.696.035 y 1.645-597; inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 16.415 y 2230.
Motivo: Inserción de Partida
Fecha de entrada: Treinta (30) de mayo de 2016.

Síntesis Narrativa.
Ocurre por ante el Juzgado Décimo Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada en ejercicio ROSA RANGEL CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.415, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.017.965, para introducir demanda por Inserción de Partida en la cual expuso: que su poderdante nació el seis (06) de Agosto del año mil novecientos cincuenta y dos (1952) en Tía Juana, Municipios Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento No 2.188, y se sirva ordenar la Inserción de la partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, el Juzgado antes mencionado, mediante resolución dictada se declara INCOMPETENTE por la materia y declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de mayo de 2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se recibió la presente demanda.
Asimismo, estando este tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda intentada, lo hace efectuando las siguientes consideraciones:
Fundamentos para Declinar la Competencia:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas del juez).
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que la ciudadana LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA DE GALLARDO, antes identificada, pretende se declare la inserción de partida ante la jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de manera que, de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, en virtud de que esta norma es especial para este tipo de procedimientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLINA la competencia de la presente causa al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-

Dispositiva.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio, para seguir tramitando el presente asunto ordenando remitir el mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para que éste lo siga tramitando, tomando como base los argumentos antes aludidos.
Publíquese, Regístrese y Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 18
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-


IVR/MRAF/yp*.-
Exp. Nro. 14586