REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 157°

EXPEDIENTE: 14.327.-
DEMANDANTE:
DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.918.540, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO:
DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.730.603, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 07 de mayo de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DE LA EXTINCIÓN
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo del año 2016, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por parte del Alguacil Natural de este Juzgado.- Se dejó constancia que no compareció al acto la parte demandante; en consecuencia se declara extinguido el proceso, por lo que considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Con relación a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, supra identificada, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, antes identificado, causada en el ordinal quinto (5°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó personalmente al acto; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, supra identificada, en contra del demandado ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 17.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

















IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.327.-