REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2016.-
206° y 157°

Expediente Número: 14.522.-
Solicitante: Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260.-
Presunta Entredicha: Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263.-
Motivo: Interdicción.-
Fecha de Admisión: veintiocho (28) de enero de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria.-

I
Síntesis Narrativa.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Manuel Romero y Jorge Alfredo Lujan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.855 y 64.667, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, y de este mismo domicilio.
Alega la solicitante que la mencionada ciudadana es su hija, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 191, la cual es emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes.-
Asimismo, indicó que su hija desde el año 2012, comenzó a presentar síntomas de alteración de su conducta y que actualmente se ha tornado en violenta, y en algunos casos depresiva e incluso olvida donde se encuentra. Del mismo modo manifestó que no cumple con su aseo personal, y que esta situación sucede en periodos de tiempo alternados, razón por la cual busco ayuda profesional para someterla a tratamiento.-
Que inicialmente la llevo a diferentes instituciones medico-psiquiatras ubicadas en el Estado Mérida, y que desde el año 2012 su hija presenta crisis emocionales seguidas, por lo cual tuvo que hospitalizarla ante la necesidad de atención especializada. Que ante la situación económica que presenta el país se le hace imposible sufragar los gastos de los tratamientos que requiere su hija, razón por la que se ha dedicado al trabajo informal para poder comprar los medicamentos.-
Que su enfermedad se evidencia de los informes médicos consignados a la presente solicitud, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción de su hija la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz.-
Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Mediante exposición de fecha quince (15) de febrero de 2016, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, y previa solicitud de la parte interesada se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleinny María Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.675.546, 7.862.424, 26.742.704 y 21.423.180.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Jorge Alfredo Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.667, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado Edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar en la presente causa.-
En fechas veintinueve (29) de febrero de 2016 y primero (01) de marzo de 2016, respectivamente, se oyó la declaración de los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleinny María Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.675.546, 7.862.424, 26.742.704 y 21.423.180.-
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte solicitante, se fijó día y hora para oír la declaración de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, la cual se realizo el día nueve (09) de marzo de 2016.-
En fecha once (11) de marzo de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran a la presunta entredicha ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, a los Doctores María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.
En fecha seis (06) de abril de 2016, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-
En fechas trece (13) de abril de 2016, y veintiuno (21) de abril de 2016, los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

II.
Consideraciones para Decidir.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente Interdicción, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración a la indiciada, se designaron como facultativos a los Doctores María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-
Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleinny María Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.675.546, 7.862.424, 26.742.704 y 21.423.180, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, presunta entredicha; que dicha ciudadana padece retardo mental, que tiene aproximadamente 24 años de edad, que efectivamente no puede valerse por sí misma y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante la ciudadana Digna del Valle Muñoz, es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención.-
Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta Jurisdiscente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.
También consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, y al interrogatorio respondió algunas preguntas, y se procedió a tomarle la firma y las huellas digitales.-
El informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora María José Nuñez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, manifiesta: “…Paciente femenina, venezolana, la cual presenta al momento de nacimiento, hipoxia cerebral, patología orgánica que produce daños irreversibles a nivel del sistema nerviosos central (en todo el cerebro) lo cual desencadena dificultad en el aprendizaje, deterioro en la comprensión del juicio y razonamiento, disminución del pensamiento, disminución de la memoria e inteligencia, todo esto le ocasiona Minusvalía Mental ante las demás personas, además por tratarse de un Diagnostico de Trastorno Cerebral Orgánico tipo Retardo Mental Moderado, amerita medicación de psicofármacos comos: Zyprexa Zydis 10 mgr, Tegretol 200 mgr y ampran 2 mgr, medicación que debe ingerir de por vida…”.-
Asimismo, el informe médico psiquiátrico practicado por el Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, manifiesta: “…Paciente femenina, venezolana, la cual presenta al momento de nacimiento, hipoxia cerebral, patología orgánica que produce daños irreversibles a nivel del sistema nerviosos central (en todo el cerebro) lo cual desencadena dificultad en el aprendizaje, deterioro en la comprensión del juicio y razonamiento, disminución del pensamiento, disminución de la memoria e inteligencia, todo esto le ocasiona Minusvalía Mental ante las demás personas, además por tratarse de un Diagnostico de Trastorno Cerebral Orgánico tipo Retardo Mental Moderado, amerita medicación de psicofármacos comos: Zyprexa Zydis 10 mgr, Tegretol 200 mgr y ampran 2 mgr, medicación que debe ingerir de por vida…”.-
Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa esta Sentenciadora que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-
En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta Juzgadora considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al que fue sometida, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción provisional.- Así se Decide.-

III.
Dispositiva.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Entredicha Provisionalmente, a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así se Decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Provisional de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, a la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tercer (03) día del mes de mayo de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 02.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-















IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.522.-