REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.405.
PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.789.957, con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SAMUEL DAVID SUAREZ PARRA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 202.787.
PARTE DEMANDADA:
SILVIO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, EDIXON SEGUNDO FERNANDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA, MARCELINO FERNANDEZ MEDINA, MARIANELA FERNANDEZ MEDINA, RICHAR JOHAN FERNANDEZ MEDINA, civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 9.791.586, 9.792.837, 9.790.942, 10.418.305, 12.211.299, 20.071.451 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de ju1io del 2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015) este Tribunal recibió demanda por DECLARACIÓN DE CUNCUBINATO, incoada por MERCEDES MEDINA, previamente identificada, contra los ciudadanos SILVIO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, EDIXON SEGUNDO FERNANDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA, MARCELINO FERNANDEZ MEDINA, MARIANELA FERNANDEZ MEDINA y RICHAR JOHAN FERNANDEZ MEDINA, suficientemente identificados.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015), evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la formación y numeración del expediente. En el mismo auto, se ordenó la citación de los demandados, asimismo como la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) constó en actas la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015) constó en actas la citación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, a los demandados SILVIO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, EDIXON SEGUNDO FERNANDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA, MARCELINO FERNANDEZ MEDINA, MARIANELA FERNANDEZ MEDINA, RICHAR JOHAN FERNANDEZ MEDINA, todos suficientemente identificados.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015) la parte actora MERCEDES MEDINA, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio SAMUEL DAVID SUAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.787.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal desglosó y agregó al expediente el cuerpo de prensa consignado por la parte actora, en el cual consta el Edicto publicado en el Diario La Verdad del estado Zulia, impreso en el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil quince (2015).

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito libelar de demanda la ciudadana MERCEDES MEDINA, previamente identificada, alega tener vida concubinaria, manifestando que:
“(…) entre nosotros había una relación estable de hecho …omissis… [que había] lo que en la doctrina se denomina el ánimo marital, conformada por una familia, amistosa de índole marital, con una relación de vida y costumbre que normalmente se desarrolla en pareja , donde participábamos mutuamente en eventos sociales de la vida diaria por similitud de intereses, coexistiendo (…) el socorro mutuo, el debito sexual y la cohabitación con carácter de permanencia, en nuestra residencia por más de cincuenta (50) años, estos supuestos configuran una relación estable de hecho en (…)”

Asimismo, la parte actora afirmó que:
“(Sic) … de modo que la relación estable de Hecho, que hubo entre yo y mi concubino el Ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ, identificado Ut Supra antes de su fallecimiento, configura una unión estable de hecho ya que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil Vigente” (Negrillas propias del texto).

En este sentido, la ciudadana MERCEDES MEDINA manifiesta en su escrito libelar de demanda su pretensión sustancial de que sea declarada judicialmente la relación concubinaria que alega tener con el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA, alegando que, a su juicio, existen todos los presupuestos materiales necesarios para el ejercicio de la acción. Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este juzgador procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:

Documentos Públicos:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción: Este documento emanó de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL COQUIVACOA, bajo el N° de Acta 272 del día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), la cual establece como fecha de defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, el veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015).
2. Original de Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento: Este documentó emanó de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA GUAJIRA con fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), en el cual se manifiesta que fueron revisados los libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento de los años 1.948, 1.949, 1.950, 1.951, en los cuales presuntamente estaba asentada la partida de nacimiento de la ciudadana MERCEDES MEDINA, siendo infructuosa tal búsqueda, dado que no se encontró. El presente documento, por no versar respeto del thema probandum del proceso, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3. Original de Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento: Este documentó emanó de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA GUAJIRA con fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se manifiesta que fueron revisados los libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento de los años 1.936, 1.937, 1.938 y 1.939, en los cuales presuntamente estaba asentada la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ, siendo infructuosa tal búsqueda, dado que no se encontró. El presente documento, por no versar respeto del thema probandum del proceso, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
4. Original de Acta de Nacimiento: Fueron presentadas las actas de nacimiento signadas bajo lo N° 869, 1090 y 250 expedidas todas por la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUAJIRA, DISTRITO PÁEZ, correspondientes a los ciudadanos EDIXON SEGUNDO FERNÁNDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA y MARCELINO FERNANDEZ MEDINA respectivamente. De las cuales se establece como progenitores comunes a todos ellos los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ y MERCEDES MEDINA, estableciéndose la filiación. Así se decide.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento: Fueron presentadas las actas de nacimiento signadas bajo los N° 251 y 10, expedidas ambas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUAJIRA, DISTRITO PÁEZ del ESTADO ZULIA correspondiente a los ciudadanos MARIANELA FERNÁNDEZ MEDINA y RICHAR JOHAN FERNÁNDEZ MEDINA respectivamente. En el presente caso, se tiene que fueron producidos por la parte actora copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto estos tendrán pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo impugnados por la parte demanda, se tiene pues como fidedignas. Así se decide.
6. Original de Certificación de No Ingreso: Este documento emanó del Registro Principal de Maracaibo, en el cual se certifica que los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), llevados por la Jefatura Civil del Municipio Guajira, distrito Páez, estado Zulia; no ingresaron a la Oficina de Registro Principal, por cuyo motivo no pudo expedirse copia certificada del ciudadano SILVIO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, siendo que tal acta de nacimiento se encuentra, presuntamente, en los libros no ingresados. El presente documento se desecha del debate probatorio, puesto que, aun habiendo sido admitido en el proceso, no resulta conducente a los fines de establecer la filiación respecto de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ y MERCEDES MEDINA. Así se decide.

La valoración de los documentos públicos, por regla general, obedece a lo establecido en los Artículos 1.357 en concatenación del Artículo 1.359, ambos del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(Omissis)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. (…)” (Negrillas propias).

En este sentido, todo documento público estará revestido de fe pública, por lo cual será oponible a terceros. Así las cosas, deberá ser tomado como cierto el contenido de los documento públicos presentados, puesto que no han sido acreditado en este juicio que alguno de los documentos producidos ha declarado falso por las causales de ley. Así se decide.

Documentos Administrativos:
7. Certificación de Vida Concubinaria: La parte actora presentó en juicio un documento emanado de la DIRECCIÓN DE JEFATURAS CIVILES DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, con fecha de cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual se certifica que a través de la comunicación recibida de la Asociación de Vecinos del Sector ZONA NUEVA II, los ciudadanos JOSE MANUEL FERNÁNDEZ y MERCEDES MEDINA, suficientemente identificados, tiene vida concubinaria desde hacía cuarenta años, para la fecha de la elaboración del documento. En tal documento se aprecia las firmas y huellas dactilares de ambos, así como el sello húmero de la Dirección de Jefaturas Civiles y la firma del Director, así como del conformante.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, toda vez que el documento presentado por la parte demandante se debe tomar como documento administrativo, el cual versa sobre la constitución de manifestación de certeza jurídica, siendo declaraciones de certeza y conocimiento, es decir, un acto declarativo por parte de la administración pública, tal como es la certificación emanada. Por tanto, el documento administrativo bajo valoración goza de pleno valor probatorio, siendo suficiente la declaración de la administración pública respecto de tal situación fáctica manifestada por las partes, apreciándolo de tal manera. Así se decide.
8. Copia simple de Cédulas de Identidad: Se produjeron en juicio copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos SILVIO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, EDIXON SEGUNDO FERNANDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA, MARCELINO FERNANDEZ MEDINA, MARIANELA FERNANDEZ MEDINA, RICHAR JOHAN FERNANDEZ MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad No. 9.791.586, 9.792.837, 9.790.942, 10.418.305, 12.211.299, 20.071.451 respectivamente. Según este Tribunal observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las actas de nacimiento producidas en juicio, tanto originales como copias simples, así como se corresponden a su vez en las personas de los demandados. Así se decide.

Documentos Privados:
9. Original de Justificación para Perpetua Memoria: Se produjeron en juicio la solicitud hecha por MERCEDES MEDINA, previamente identificada, al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), para que interrogare a los ciudadano FABIOLA ROSA LARRAZABAL BERMÚDEZ y OSWALDO ENRÍQUE BALSAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.298.935 y V-3.805.607 respectivamente, señalando las pregunta a las cuales debían responder. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), el notario respectivo emitió proveimiento conforme a lo solicitado por MERCEDES MEDINA. Se tiene entonces que la prueba extra-litem testimonial requiere, para su validez en juicio, que los testigos sean traídos al mismo, en aras de asegurar el control probatorio a la parte demandada. En este sentido, los ciudadanos FABIOLA ROSA LARRAZABAL BERMÚDEZ y OSWALDO ENRÍQUE BALSAN no fueron traídos a declarar en juicio y ser controlada tal evacuación por la parte demanda, por cuanto se desecha tal medio de prueba. Así se decide.
10. Copia Fotostática de Ficha de Inscripción: La parte actora presentó en juicio una Ficha de Inscripción de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREOIUTM). En dicho documento, este Tribunal observa que se encuentra la ciudadana MERCEDES MEDINA como “esposa” del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ, siendo a su vez beneficiaria en un 50%, según establece el documento. Sin embargo, por ser un documento emanado de un tercero, ha debido traerse a juicio para que éste ratifique el contenido de tal documento, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que no fue traído a juicio el tercero que emana el documento, este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

Pruebas Libres:
11. Fotografía: La parte actora produjo, junto con su escrito libelar de demanda una, una fotografía, estableciendo en su escrito que los sujetos de misma son el ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ y la parte actora, MERCEDES MEDINA, junto con lo que señala como “hijos y nietos”. Este Tribunal, conforme a la ley y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, observa que la parte actora no siguió las reglas de promoción y evacuación del tipo de medio de prueba utilizado. Así las cosas, este Tribunal desestima como medio probatorio la fotografía producida por la parte actora. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia. A tales fines, este jurisdicente analiza los siguientes aspectos:
La Constitución, en su Artículo 77, establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Con el Artículo citado, adquiere rango constitucional la figura que el legislador llama “unión estable de hecho”, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, así como enuncia, consecuentemente, el resto de los requisitos que estén contemplados en las leyes correspondientes. En relación a teles requisitos, el Artículo 767 del Código Civil Venezolano expresa que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (negrilla y subrayado propia).

El Artículo sustantivo citado versa respecto de la presunción de la comunidad, estableciendo que se constituye tal presunción respecto de las “uniones no matrimoniales”, siempre que se demuestre que ambos (hombre y mujer), han vivido permanentemente en un estado de vida matrimonial. Es decir, el Artículo citado establece como requisitos primeramente que no exista vínculo matrimonial, en segundo lugar da a entender que tal unión deberá darse entre un hombre y una mujer, y en tercer lugar, que ambos hayan sostenido un vida en común de manera permanente “en tal estado”, es decir, similar al matrimonio.
La Sala Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio.
La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, más adelante, que el concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdiciente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:
“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.

De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.
Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca se podrá ratificar. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.
El criterio de La Sala es que para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.
Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”

A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente. Así se decide.
Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (..) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:
“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”

El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del Artículo, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ, respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.
Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”

En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. Así se decide.
Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la existencia de algún tipo de afinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que afectos de este juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente por causa de afinidad. Así se declara.
La adopción resulta ser, según ha establecido la doctrina, un impedimento dirimente relativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 54 del Código Civil, el cual expresa que:
“Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.”

En este sentido, no quedó alegado ni acreditado en juicio ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo previamente transcrito, por lo cual, a efectos del presente juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente relativo por causa de adopción. Así se declara.
Se establece también, como impedimento dirimente relativo, lo que la doctrina denomina “crimen”, sin embargo, este jurisdicente prefiere referir se a tal impedimento como “condena por homicidio”, según establece el Artículo 55 del Código Civil:
“Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”

En este sentido, según se desprende de la lectura del Artículo, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo; establecer una unión matrimonial entre ambos. En el presente juicio no fue alegada ni acreditada la existencia del referido impedimento dirimente relativo, por tanto, este Tribunal considera inexistente tal impedimento. Así se declara.

De la cohabitación y sus características.
La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se evidencia una vida en común entre los ciudadanos MERCEDES MEDINA y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ, puesto que quedó demostrado en juicio que ambos sostuvieron una relación con ánimo marital, dentro de la cual fueron procreados seis hijos, los cuales son la parte demandada en este proceso, por lo cual hubo cohabitación. Así se declara.
Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.
Es necesario, pues, analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre los ciudadanos MERCEDES MEDINA y JOSÉ MANUEL FERNANDEZ tuvo carácter de permanencia. En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones presentes en el expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que el domicilio declarado para sí por la parte actora, a efectos procesales, es el de Barrio Las Amalias, calle Santo Domingo, Casa N° 34B, sector Zona Nueva II, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Así también, el domicilio señalado en el acta de defunción resulta ser el mismo que la parte actora señaló como domicilio procesal. Más aún, el domicilio en el cual fue practicada la citación a los demandados, coincide con el de la parte actora, y el último domicilio del presunto concubino, el ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ.
Así entonces, visto que la residencia de los ciudadanos MERCEDES MEDINA y JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, fue el mismo hasta la fecha de la muerte de este último, desde una fecha no acreditada en actas, se presume pues, que tal cohabitación tuvo carácter de permanencia. Es importante resaltar que compartir el mismo domicilio no es un requisito fundamental para la declaración de la unión concubinaria, sin embargo, el hecho de que hayan compartido el mismo domicilio, hace entender el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. La parte actora produjo en juicio una certificación de vida concubinaria, a la cual se refiere el numeral 7mo en el capítulo de valoración de pruebas de esta sentencia. En tal certificación, la cual tiene fecha de 2008, se expresa que MERCEDES MEDINA y JOSÉ MANUEL MEDINA, para ese momento, tenían vida concubinaria desde hacía cuarenta (40) años. A tenor de lo expresado en tal documento administrativo, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir del año mil novecientos sesenta y ocho (1.968). Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción de mero declaración de certeza por CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARCEDES MEDINA, contra los ciudadanos SILVIO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, EDIXON SEGUNDO FERNANDEZ MEDINA, NELSON FERNANDEZ MEDINA, MARCELINO FERNANDEZ MEDINA, MARIANELA FERNANDEZ MEDINA, RICHAR JOHAN FERNANDEZ MEDINA, asimismo, se declara EXISTENTE la unión concubinaria entre los ciudadanos MERCEDES MEDINA y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ, la cual existió desde Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) hasta el veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015), surtiendo así efectos jurídicos ex tunc.
En virtud de la naturaleza de la Cuestión Previa promovida, no hay condenatoria en costas.
PIBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN.


LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 14
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.







Exp. N° 14.405.
IVR/MRA/DASG