REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: 14119
Parte demandante:
Erika Josefina Vera Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.098.058.
Apoderado judicial:
Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.
Parte demandada:
Delaila Marlén, Damarys Beatriz, Dileymy Eloisa, Dianys del Valle y Lisandro Enrique León Cepeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.296.104, 11.296.120, 12.620.656, 13.081.781 y 14.135.511, respectivamente.
Apoderadas judiciales:
Dileymy León y Yaxia Rosendo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.577 y 14.119, respectivamente.
Motivo: acción mero declarativa de unión concubinaria
Fecha de entrada: 22 de julio 2014
I. Relación de las actas
Se inició el presente procedimiento por acción mero declarativa de unión concubinaria, iniciado por la ciudadana Erika Josefina Vera Urdaneta, antes identificada, en contra de los ciudadanos Delaila Marlén, Damarys Beatriz, Dileymy Eloisa, Dianys del Valle y Lisandro Enrique León Cepeda, ya identificados, invocando el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia haber citado personalmente a los ciudadanos Lisandro Enrique y Delaila Marlén León Cepeda.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, las abogadas en ejercicio Dileymy León y Yaxia Rosendo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.577 y 14.119, respectivamente, presentaron documento poder otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 23 de febrero de 2015, anotado bajo el número 22, tomo 09, en los libros respectivos y se dieron por citadas.
En fecha 07 de abril de 2015, las abogadas en ejercicio Dileymy León y Yaxia Rosendo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.577 y 14.119, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en este proceso.
En auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 26 de mayo de 2015, se agregó a las actas comisión testigos número 1399-15, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovidos por los demandados.
En fecha 20 de julio de 2015, se agregó a las actas comisión de testigos número 1378-15, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovidos por los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2015, se agregó a las actas comisión de testigos número 1553-2015, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovidos por los demandados.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal por solicitud de parte, fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes, de conformidad a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las notificaciones de ley, en fecha 19 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Dileymy León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.577, presentó escrito de informes.
En auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
II. Estimación de pruebas
La parte actora junto al escrito libelar, consignó:
- Copia certificada de acta de defunción número 93, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.539.995, la cual constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
- Copias fotostáticas simples de constancia de número cívico, emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, constante de un (1) folio útil.
- Copia fotostática simple de oficio número CC-CC-2011-9729, de fecha 22 de junio de 2011, emanada del Instituto Público Municipal de Geomática Simón Bolívar del Municipio San Francisco, constante de un (1) folio útil.
- Copias fotostáticas simples de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el número 34, protocolo 1°, tomo 43°, cuarto trimestre, constante de tres (3) folios útiles.
- Copia fotostática simple de constancia de solvencia, emanada de Hidrolago, de fecha 29 de julio de 2011, constante de un (1) folio útil.
- Copias fotostáticas simples de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el número 2011.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.212, correspondiente al libro del oficio real del año 2011.
Asimismo, vista la impugnación efectuada por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 07 de abril de 2015, en lo que concierne al documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el número 2011.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.212, correspondiente al libro del oficio real del año 2011, y luego de realizar un análisis absoluto de los medios probatorios antes descritos, por observar que los mismos no guardan relación con el thema decidendum que se debate en esta acción mero declarativa de unión concubinaria, este Órgano de Instancia los desechado del presente debate probatorio. Y así se decide.
En el lapso de pruebas promovió:
- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información requerida a las siguientes instituciones: 1) Unidad de Recursos Humanos, Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), según oficio número 0485-2015, cuya respuesta corre inserta en las actas, de acuerdo a comunicación EP-AJ-DCODL-2015-1234, de la cual se extrae que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, titular de la cédula de identidad número 3.651.975, para la época del año 2008, no estaba registrada en el sistema con ningún estado civil, a partir del 10 de abril de 2014, se encuentra registrada con el estado civil de viuda. 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio número 0487-2015, cuya respuesta corre inserta en comunicación identificada con la denominación SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-328, de la cual se desprende que el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra, titular de la cédula de identidad número 4.539.995, inscrito en el Registro de Información Fiscal número V-04539995-4, tiene su domicilio fiscal en la calle 167, casa número 45-28, urbanización Coromoto, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, y que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, titular de la cédula de identidad número 3.651.975, inscrita en el Registro de Información Fiscal número V-03651975-0, tiene su domicilio fiscal en la vereda 6, casa número 9, urbanización San Francisco, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia. Y, 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según oficio número 486-2015, ratificado en fecha 21 de octubre de 2015, oficio número 0935-2015, cuya respuesta se encuentra en las actas mediante comunicación número 007973.
En lo que respecta, a las informaciones especificadas en los particulares primero (1°) y segundo (2°), este Instancia Judicial por cuanto observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnadas, en consecuencia, se valoran por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en este juicio, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta, al particular tercero (3°) luego de analizar en forma exhaustiva la respuesta suministrada, y evidenciándose que no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar la controversia que se debate en este juicio, este Órgano Jurisdiccional la desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Testimóniales de las ciudadanas Norma Eloisa Guerra, Liliana Beatriz González y Joalise Finol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.539.994, 8.500.769 y 10.081.730, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio San Francisco y las otras en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales fueron evacuadas según comisión número 1553-2015, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo la testifical de la ciudadana Joalise Finol, antes identificada, que no fue evacuada por falta de comparecencia.
De las resultas de la comisión, se desprende que la testigo la ciudadana Norma Eloisa Guerra, dentro de sus declaraciones manifestó ser hermana del ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), aspecto que considera esta Instancia Civil que compromete su imparcialidad en cuanto a demostrar los hechos constitutivos de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante, por tales motivos la testigo antes señalada no merece fe, en consecuencia, se desecha del debate probatorio en cuestión, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, una vez analizado el testimonio de la ciudadana Liliana Beatriz González, concluye esta Jurisdicción que la misma no aporta suficientes circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprueben los hechos que la demandante esgrime como constitutivos de la presunta unión estable de hecho, como lo es el concubinato. Y así se decide.
Los demandados con el escrito de contestación, consignaron lo siguiente:
- Copias certificadas de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el número 6, protocolo 1, tomo 6, primer trimestre, constante de siete (7) folios útiles, y una vez analizado se observa que el mismo no guardan relación con el thema decidendum que se debate en esta acción mero declarativa de unión concubinaria, este Órgano de Instancia lo desechado del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Original de recibo de caja número 11478 y contrato de afiliación número 151701, constante de dos (2) folios útiles, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, por cuanto los medios de prueba in comento no cumplen las previsiones establecidas en la ley, se desechan del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de acta de matrimonio número 01, de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, donde se observa que los ciudadanos Lizandro Enrique Leon Guerra (†) y Liduina Margarita Cepeda, el primero ya identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.975, contrajeron matrimonio civil, la cual constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
- Original de carta de confirmación de beneficios, constante de dos (2) folios útiles, emanada de Recursos Humanos Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A., en la cual se evidencia que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, se encontraba como carga familiar en calidad de cónyuge, con fecha de inicio a partir del 01 de enero del año 2008, de los beneficios que le correspondía al ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), como empleado jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual por ser un instrumento emanado de tercero, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial; no obstante, se observa que mediante la prueba de informes se requirió información al aludido departamento señalando según comunicación EP-AJ-DCODL-2015-1234, que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, para la época del año 2008, no estaba registrada en el sistema con ningún estado civil, a partir del 10 de abril de 2014, se encuentra registrada con el estado civil de viuda.
Ahora bien, por cuanto existe discrepancia en los datos aportados, esta sentenciadora estima la información suministrada a través de la prueba de informes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la carta de confirmación de beneficios emanada de Recursos Humanos Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A., constante de dos (2) folios útiles, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Dentro del lapso de pruebas promovieron:
- Copias certificadas de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el número 6, protocolo 1, tomo 6, primer trimestre, constante de siete (7) folios útiles.
- Copia fotostática simple de registro de matrimonio número 01, de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla del estado Zulia.
- Original de carta de confirmación de beneficios, constante de dos (2) folios útiles, emanada de Recursos Humanos Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A..
- Original de contrato de afiliación número 151701, constante de un (1) folio útil.
En cuanto a los medios probatorios señalados, esta Instancia ratifica el criterio de valoración precedentemente expuesto en el desarrollo del presente fallo. Y así se establece.
- Original de documento de identificación internacional (pasaportes), de los ciudadanos Lizandro Enrique Leon Guerra (†) y Liduina Margarita Cepeda, los cuales una vez analizados determina esta Instancia, que no aportan ningún elemento de convicción que permita dilucidar la controversia que se debate en este juicio, por tal motivo quedan desechos del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Ibarra Luzardo, Ricardo José Paredes Martínez, Nixon Luís Muñoz Maldonado, Ender José Fuenmayor Alcántara y Luís Ramón Smith Porras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.213.930, 10.428.550, 7.723.930, 7.816.202 y 7.886.437, respectivamente, domiciliados en los Municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, las cuales fueron evacuados según comisión número 1399-15, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Ibarra Luzardo y Ricardo José Paredes Martínez, antes identificados, que no fueron evacuados por falta de comparecencia.
De las resultas de la comisión, se desprende que los testigos los ciudadanos Nixon Luís Muñoz Maldonado, Luís Ramón Smith Porras y Ender José Fuenmayor Alcántara, identificados anteriormente, no aportan con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos alegados, en consecuencia, se desechan de la presente estimación, con base al contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Las testimoniales de los ciudadanos Elisabeth Hernández Carvajal, Dayana Josefina Bermúdez García, Darwin Jesús Bermúdez García, Raquel María Rivero de Parra y Carlos Luís González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.536, 15.464.654, 10.449.886, 7.717.234 y 12.405.128, respectivamente, domiciliados en los Municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, los cuales fueron evacuados de acuerdo a comisión número 1378-15, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo la declaración del ciudadano Darwin Jesús Bermúdez García, ya identificado, que no fue evacuada por falta de comparecencia.
De las resultas de la comisión, se desprende que los ciudadanos Elisabeth Hernández Carvajal, Dayana Josefina Bermúdez García, Raquel María Rivero de Parra y Carlos Luís González, conocieron en vida al ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), coinciden en afirmar que el referido ciudadano mantenía una relación de pareja con una ciudadana de nombre Liduina Margarita Cepeda, y que vivían en la urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco, declaraciones que no suministran suficientes elementos para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, por lo que, se desechan del presente debate. Y así se decide.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:
III. Motivación para decidir
La parte demandante pretende mediante el ejercicio de esta acción mero declarativa, sea declarada la existencia de una unión estable de hecho como lo es el concubinato, entre su persona y el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), desde el 07 de agosto del año 2007 hasta el 27 de marzo de 2014.
Por otra parte, los demandados en la oportunidad de la contestación, negaron rechazaron y contradijeron, tantos los hechos por no ser ciertos, como el derecho invocado por ser improcedente.
Ahora bien, en lo que respecta a las uniones estables de hecho, señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció interpretación acerca del contenido y alcance de esta norma constitucional, señalando lo que a continuación se transcribe:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Leyde Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Siendo el concubinato una especie de unión estable de hecho, como lo dispone la sentencia antes señalada, es oportuno referir lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera , formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Bajo esta perspectiva, en primer término la parte interesada en establecer mediante sentencia definitiva la existencia de una unión estable de hecho, debe alegar y probar la fecha cierta del inicio de la relación, asimismo, tiene la carga de comprobar la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de su existencia y que no concurra con esta relación otras uniones con iguales características, lo cual se asemeja a los impedimentos dirimentes en el caso del matrimonio, según el artículo 50 del Código Civil.
Aunado a ello, de la interpretación realizada a nivel jurisprudencial de la norma 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que estas uniones, incluyendo el concubinato, no son necesariamente equivalentes al matrimonio, pues aunque la vida en común es un elemento preponderante para su existencia, encontramos otras formas de convivencia que evidencian una relación estable y seria, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros.
En el mismo orden, unión estable tampoco significa vivir bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, que se refleja mediante actos que, objetivamente hagan presumir a los terceros que se esta en presencia de una pareja compenetrada de tal forma que actúa con apariencia de matrimonio.
Asimismo, el tiempo de duración de la unión debe ser de al menos dos (2) años como mínimo, indicador que ayuda al sentenciador a calificar el carácter de permanencia, y debe ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelve, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es decir, la ocurrencia de hechos exteriorizados ante la familia y la sociedad tanto por el hombre como la mujer de manera simultánea, que reflejen la existencia de la unión.
Por otra parte, la inexistencia de impedimentos dirimentes en el caso del matrimonio, se asemeja a que no podrá existir una unión establece de hecho o el concubinato, si alguno mantiene otra unión de iguales características o vínculo matrimonial contraído, ya que es imposible que produzca efectos jurídicos tal unión al coexistir varias relaciones a la vez en igual plano.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el tema de la carga de prueba se encuentra regulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354 C. C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Las normas precedentemente transcritas, establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
A nivel jurisprudencial, se ha enfatizado mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, y mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Con base a lo expuesto, la parte actora ciudadana Erika Josefina Vera Urdaneta, alegó como hechos constitutivos de la supuesta unión estable de hecho pretendida, que desde el 07 de agosto de 2007, inició una relación estable y reconocida por familiares, amigos y terceros en general, con el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), fijando como primer domicilio en el Caserío San Benito, calle 28 con avenida 11, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde permanecieron dos años, posteriormente, se mudaron a la casa de habitación del ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), en la cual habitó hasta la fecha del 27 de marzo de 2014, por cuanto las co-demandas las ciudadanas Damarys Beatriz y Dileymy Eloisa León Cepeda, la desalojaron a la fuerza del inmueble y que el ciudadano quien falleció Lizandro Enrique Leon Guerra (†), ab intestato en fecha 28 de abril de 2014.
Por su parte, los demandados asumieron la postura de negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados, así como el derecho invocado por improcedente, sin oponer alguna excepción fundada en hechos extintivos, modificativos o impeditivos, que puedan desvirtuar o enervar los hechos constitutivos planteados en el presente asunto; de esta manera, corresponde a la demandante acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, valen decir, aquellos hechos que a su decir demuestran la existencia de la unión estable de hecho como lo es el concubinato.
Del material probatorio allegado a las actas, específicamente de la copia certificada del registro de defunción número 93, levantado por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, la cual constituye documento público con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, sólo quedó demostrado y lo tiene como un hecho cierto el Tribunal que el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), falleció en fecha 28 de abril de 2014.
De la misma forma, quedó comprobado en actas según copia certificada de registro de matrimonio número 01, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, la cual se tiene igualmente como documento público con fundamento en el artículo antes descrito, que el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), en vida contrajo matrimonio civil con la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, en fecha 10 de abril de 2014, y de la prueba de informes requerida a la Unidad de Recursos Humanos, Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA).
Igualmente, quedó evidenciado de acuerdo a comunicación EP-AJ-DCODL-2015-1234, emanada de la Unidad de Recursos Humanos, Producción Occidente, Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, titular de la cédula de identidad número 3.651.975, para la época del año 2008, no estaba registrada en el sistema con ningún estado civil, a partir del 10 de abril de 2014, se encuentra registrada con el estado civil de viuda y que de acuerdo a comunicación SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-328, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Lizandro Enrique Leon Guerra (†), inscrito en el Registro de Información Fiscal número V-04539995-4, tiene su domicilio fiscal en la calle 167, casa número 45-28, urbanización Coromoto, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, y que la ciudadana Liduina Margarita Cepeda, inscrita en el Registro de Información Fiscal número V-03651975-0, tiene su domicilio fiscal en la vereda 6, casa número 9, urbanización San Francisco, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia.
De un análisis íntegro de los hechos demostrados, constata esta Administración de Justicia que los mismos por sí solos, no constituyen plena prueba de los hechos esgrimidos por la parte demandante, es decir, no fue acreditado con los medios de prueba allegados a los autos los elementos característicos de esta clase de uniones, como la permanencia, estabilidad en el tiempo, el reconocimiento social en el entorno donde se desenvuelve, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, al igual que la inexistencia de impedimentos dirimentes, como lo ha interpretado la jurisprudencia venezolana.
Así pues, con base al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, se determina que la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Erika Josefina Vera Urdaneta, en contra de los ciudadanos Delaila Marlén, Damarys Beatriz, Dileymy Eloisa, Dianys del Valle y Lisandro Enrique León Cepeda, no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Erika Josefina Vera Urdaneta, en contra de los ciudadanos Delaila Marlén, Damarys Beatriz, Dileymy Eloisa, Dianys del Valle y Lisandro Enrique León Cepeda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 12.
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14119.
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