REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Expediente Número: 14.031.
Parte Demandante:
JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas Judiciales:
ANYELI ZURRAN CASTILLO y PILAR MELÉAN, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.010 y 78.037.
Parte Demandada:
IRENE VICDALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268, de este domicilio.
Apoderada Judicial:
Janella de los Ángeles Guerra Solarte, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532.
Fecha de Admisión: veintisiete (27) de marzo de 2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva.
I
Síntesis Narrativa
Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio Anyeli Zurran Castillo, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.010, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier David Chourio Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Irene Vicdalia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera 3° del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Mediante exposición de fecha quince (15) de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en su domicilio y la notificación del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que no pudo lograr su citación, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la demandada ciudadana Irene Vicdalia Morales, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de julio de 2014, la abogada en ejercicio Anyeli Castellano, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado cartel de citación librado a la parte demandada, dichos periódicos se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, y previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, se designó como defensor ad-litem de la demandada ciudadana Irene Vicdalia Morales, antes identificada, al abogado en ejercicio Larry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada, quien posteriormente en fecha siete (07) de noviembre de 2014, aceptó el referido cargo y tomó juramento de ley.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal y agregado el recibo de citación el día siete (07) de enero de 2015.
Así pues, el día veintitrés (23) de febrero de 2015, se realizó el primer (1) acto conciliatorio, y el día diez (10) de abril de 2015 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se realizo el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada presentó escrito de reconvención.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la contestación a la reconvención propuesta en la presente causa por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, la ciudadana Irene Vicdalia Morales, antes identificada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Janella de los Ángeles Guerra Solarte, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, se llevó a efecto el acto de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha primero (01) de junio de 2015, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente.-
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó oficio signado bajo el Nro. 599-2015.
En fecha dos (02) de julio de 2015, se agregó a las actas copia del oficio signado bajo el Nro. 598-2015.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de intimación de la parte demandante, la cual se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos.- Asimismo, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha quince (15) de octubre de 2015, se ordenaron ratificar los oficios signados bajo los Nros. 597-2015 y 599-2015.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 597-2015.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se agregó comunicación emanada de la Agencia de Viajes y Turismo C. A. (TITOTUR).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso sobre el oficio de informes signado bajo el Nro. 921-2015.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se fijó la causa para la presentación de los informes respectivos.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, se agregó comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de la parte demandada, la cual se agregó a las actas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se agregó a las actas escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante.
II
Límites de la Controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora ciudadano Javier David Chourio Estupiñan, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Anyeli Castillo, ya identificada; intentó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Irene Vicdalia Morales, antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de marzo del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 130, casa Nro. 17C-28, Urbanización Vista del Lago, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que convivían conjuntamente de manera armoniosa y consona. Que cada uno cumplía con los deberes que le impone el vinculo matrimonial, asimismo concretaron de manera afectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía.-
Pero es el caso que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía con su cónyuge la ciudadana Irene Vicdalia Morales, la misma comenzó a cambiar de carácter, se tornaba agresiva y descuidaba sus obligaciones, era irritable, y ejercía violencia verbal, psicológica y física hacia su persona. Que esta situación quebrantó la felicidad que existía hasta ese momento y se produjo en varias oportunidades, hasta el punto que tuvo que retirarse del hogar.-
Por tal motivo demanda a su esposa, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, referida a excesos, sevicia e injurias.-
Argumentos de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, presento escrito de contestación argumentando lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por el demandante, por cuanto es falso que haya cambiado su comportamiento, tornándose de una manera agresiva.
De igual manera afirmó que su cónyuge le gritaba delante de su familia, impidiéndole tener visitas en su casa.
Así mismo, indicó que al momento de interponer el presente juicio el demandante y su representada todavía estaban juntos. Que en el mes de julio del año 2014, viajaron juntos a Panamá y Aruba en los cuales pasaron días maravillosos. Alegó asimismo, que compraron pasajes para viajar nuevamente el día tres (03) de septiembre del año 2014.
Que la ropa de su cónyuge aún permanece en su casa, por lo tanto todos los meses del año 2014 se han visto. Que su matrimonio no es hostil, y que por el contrario a criado a las dos hijas menores de edad de su esposo, por lo que para cuidarlas dejó de trabajar porque su esposo así se lo pidió, en virtud de que su madre las abandono.-
Por tal razón interpuso escrito de reconvención, por no ser ciertos los hechos narrados y hasta la presente fecha viven en paz y armonía, y solicita la nulidad por cuanto no se estableció la fecha de separación del mismo.
Que su esposo no cumple con su deber, en cuanto a sus necesidades, no paga los servicios públicos. Que poseen en común una casa, una camioneta, dos motos, dos vehículos y un camión. Que esta haciendo unas bienhechurias en unos locales comerciales. Que es ingeniero petrolero y nunca ha compartido ninguna de sus liquidaciones. Razón por la cual negó, rechazo y contradijo la demanda presentada por su cónyuge.
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
Estimación de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.
Por la parte demandante.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 48, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo del año 2007, en la que se evidencia que los ciudadanos Javier David Chourio Estupiñan e Irene Vicdalia Morales, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el Acta de Matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Consignó copia certificada de expediente signado bajo el Nro. 57.701, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las copias certificadas que anteceden se estima en todo su valor probatorio, puesto que la misma constituye un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil vigente. Así se establece.
De las copias que anteceden, se verifica que la parte actora en fecha 08 de enero de 2.013, esto es, el ciudadano Javier David Chourio intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Irene Vicdalia Morales, la cual, fue declarada desistida mediante resolución de fecha 05/12/2.013.
• Consignó comunicación emanada de la empresa ENSCO.
La copia simple de la misiva que antecede, dirigida por la compañía Ensco al ciudadano Javier Chourio, se desecha del debate probatorio, en virtud de no haber cumplido con las formalidades legales inmanentes a la promoción del medio.
• Consignó Informes Médicos suscritos por los doctores Giuseppe Greco y Enzo Gallardo, especialistas en ortopedia y traumatología.
Las documentales que anteceden, se desechan del debate probatorio por constituir pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en la causa y no fueron objeto de ratificación dentro del proceso, aunado a que los hechos que se pretenden comprobar mediante los mismas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos que deben ser objeto de prueba en el presente juicio. Así se establece.
Testimoniales:
• El ciudadano Irwin José Fernández Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.621.743, domiciliado en el Barrio San Francisco, Sierra Maestra calle 14, entre avenidas 5 y 6 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó el testigo que conoce el domicilio de los mismos, el cual queda ubicado en la Urbanización Vista del Lago. De igual forma declaró el testigo que le consta que los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio tuvieron discusiones en varias oportunidades y el las presencio. Manifestó el testigo que el ciudadano Javier Chourio trabajaba y viajaba constantemente, y en esas oportunidades los familiares de su esposa pernoctaban en la vivienda conyugal. Declaró el testigo que el ciudadano Javier Chourio se molestaba por la conducta de los familiares de su esposa y que en algunas ocasiones presenció sus problemas de pareja y que las hijas del ciudadano Javier Chourio regresaron a su hogar ubicado en el sector Sierra Maestra. Igualmente declaró el testigo que el ciudadano Javier Chourio se separó de su esposa hace dos años aproximadamente y que reside en Sierra Maestra con sus hijas y por último declaró que el ciudadano Javier Chourio cumplía con los deberes del vínculo matrimonial. En este estado estando presente la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Janella Guerra Solarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532, repregunto al testigo quien declaró lo siguiente: Que acudió porque la abogada del señor Javier Chourio le solicito su asistencia para declarar en el caso de divorcio. Asimismo declaró que los familiares que vio en el domicilio de los cónyuges eran dos hermanos, sus hijas y yernos. Que el bien adquirido en el matrimonio era su casa y que la dirección donde convivían como pareja era primero en Sierra Maestra y luego en el sector Los Haticos. Manifestó que en principio vivían alquilados en un apartamento ubicado en El Pinar. Igualmente declaró que presenció algunas discusiones y que él se marchaba. Que no tiene conocimiento si los ciudadanos Javier Chourio e Irene Morales viajaron juntos en el año 2014 porque tuvo un accidente que le impidió salir. Que en varias oportunidades le llevo dinero a la señora Irene aunque no se acuerda cuando fue la última vez. Por último declaró el testigo que no fue a la casa de la señora Irene el día cinco (05) de julio de 2015.
• El ciudadano Orley José Medina Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.418.238, domiciliado en El Callao, sector 1, vereda 1, calle 49F-1, casa 145 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó el testigo que conoce el domicilio de los mismos, el cual queda ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28, Urbanización Vista del Lago. De igual forma declaró el testigo que le consta que la ciudadana Irene Morales es de temperamento fuerte y en varias oportunidades presencio algunas discusiones entre ellos. Manifestó el testigo que el ciudadano Javier Chourio viajaba constantemente por su trabajo. Declaró el testigo que el ciudadano Javier Chourio mantenía un trato con su pareja normal. Igualmente declaró el testigo que el ciudadano Javier Chourio se separó de su esposa hace dos años y que reside en Sierra Maestra con sus dos hijas quienes un tiempo vivieron con su esposa quien las trataba de manera normal, y por último declaró que el ciudadano Javier Chourio si cumplía con sus deberes matrimoniales. En este estado estando presente la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Janella Guerra Solarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532, repregunto al testigo quien declaró lo siguiente: Que acudió al acto para declarar porque lo notificaron y el señor Javier Chourio le dijo que tenía que estar presente a las 8 de la mañana. Asimismo declaró que presencio en ocasiones la actitud agresiva de la ciudadana Irene Morales en contra del señor Javier Chourio porque era muy ofensiva verbalmente. Manifestó que la ciudadana Irene Morales tenía un trato normal con las hijas del señor Javier Chourio así como una madre y que cuando empezaron los problemas de pareja tuvieron que separarse. Que no tiene conocimiento de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, solo de una casa ubicada en Los Haticos. Igualmente declaró que conoció al señor Javier Chourio en el trabajo y desde allí comenzó la amistad. Por último declaró el testigo que los ciudadanos Javier Chourio e Irene Morales convivían en Sierra Maestra.-
• El ciudadano Lesmes Augusto Hezzel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.420.338, domiciliado en el Barrio Los Haticos 2, detrás del Hospital General del Sur, calle 126G, casa 25A-70 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó el testigo que conoce el domicilio de los mismos, el cual queda ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28, de la Urbanización Vista del Lago, porque realizaba trabajos en esa casa, y que los mismos eran cancelados por el señor Javier Chourio. De igual forma declaró el testigo que le consta que la ciudadana Irene Morales tenía un carácter fuerte. Manifestó el testigo que el ciudadano Javier Chourio trabajaba y viajaba constantemente fuera de Venezuela, y en esas oportunidades habían muchas personas en la vivienda conyugal. Declaró el testigo que el ciudadano Javier Chourio era muy cordial con su esposa. Igualmente declaró el testigo que presencio algunas discusiones entre ellos y que no tiene conocimiento si las hijas menores de él convivieron con su esposa. Que no sabe exactamente en que fecha el ciudadano Javier Chourio se separó de su esposa y por último declaró que el ciudadano Javier Chourio si cumplía con los deberes del vínculo matrimonial. En este estado estando presente la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Janella Guerra Solarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532, repregunto al testigo quien declaró lo siguiente: Que acudió porque el señor Javier Chourio le solicito su asistencia para declarar en el caso de divorcio. Asimismo declaró que conoce al ciudadano Javier Chourio desde hace dos años y medio. Que en principio lo contrato la señora Irene Morales para realizar trabajos en su casa y posteriormente lo contrato el señor Javier Chourio. Declaró el testigo que en algunas ocasiones escuchaba gritos entre ellos. Que quien cancelaba los trabajos de reparación en la casa era el señor Javier Chourio por medio de su sobrino de quien no sabe el nombre completo. Que no tiene conocimiento de los bienes adquiridos en el matrimonio. Por último declaró el testigo que no le consta si las hijas del señor Javier Chourio convivían en el hogar común.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos que deben ser objeto de pruebay sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte de la ciudadana Irene Morales en contra del ciudadano Javier David Chourio, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Por la parte demandada.
• Promovió original de factura identificada bajo el Nro. 00-202496, emitida a nombre del ciudadano Javier Chourio, titular de la cédula de identidad N° 10.412.404, por la sociedad mercantil TitoTur, C.A., referido a la emisión de boletos a nombre de los ciudadanos Javier Chourio e Irene Morales.
Respecto a la promoción de esta documental emanada de un tercero ajeno a la relación material controvertida, la parte promovente requirió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Viajes y Turismo C. A. (TITOTUR), a fin de que informara sobre la existencia de la factura antes mencionada, obteniéndose al efecto la información requerida, siendo la misma del siguiente tenor: “…En respuesta al oficio recibido Nro. 597.2015, del expediente 14031, relacionado al caso del divorcio entre el sr. Javier Chourio e Irene Morales, se entrega lo solicitado, copia de la factura Nro. 00202496…”.
De esta manera, se observa la veracidad de la factura consignada por la parte demandada, donde se aprecia la compra de boletos por parte del ciudadano Javier Chourio, para su persona y la ciudadana Irene Morales en el mes de abril de 2.014, sin embargo; de manera alguna se puede extraer de dicha prueba el hecho de la presunta convivencia de las partes contendientes. Así se establece.
• Consignó copia simple de pasaporte perteneciente a la ciudadana Irene Vicdalia Morales.
La copia simple que antecede, se subsume dentro de la categoría de documentos públicos de carácter administrativo, los cuales, gozan de una presunción iuris tantum de veracidad mientras no sean impugnados por la contraparte.
En este sentido, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo, del anterior medio probatorio resulta imposible deducir que la portadora del mismo haya viajado en compañía del demandante de autos, a los lugares por ella señalados. Así se establece.
• Copia de factura emitida a nombre del ciudadano Javier Chourio, con domicilio en la calle 30, sector Arreaga, Maracaibo, en cuya esquina superior izquierda se aprecia una inscripción donde se lee “Panamá Allbrook Mall”.
La referida copia de factura, antes identificada, es un instrumento emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica controvertida, en virtud de lo cual, resultaba necesario a los fines de su validez, la ratificación del mismo por su emisor conforme a lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva; en consecuencia, se desecha del debate probatorio por no cumplir con los requisitos atinentes a su validez. Así se establece.
• La representación judicial de la parte actora, promovió prueba de exhibición, con el fin de que el ciudadano Javier Chourio, exhibiera ante el Tribunal el original del pasaporte signado con el N° 049608946. Admitido como fue el medio de prueba en referencia, se llevó a efecto el acto de exhibición en fecha 10 de agosto de 2.015, ordenándose reproducir el documento en referencia de manera fotostática, siendo ésta agregada a las actas.
Ahora bien, la copia del referido pasaporte agregado a las actas, se estima en todo su valor probatorio, en virtud de constituir copia de un instrumento público de carácter administrativo, producido a las actas con la intervención del tribunal y la contraparte; sin embargo, de la referida documental resulta imposible extraer los hechos que la parte promovente del medio pretende acreditar a las actas, tal como, los viajes que presuntamente realizó el demandante en compañía de la ciudadana Irene Morales, por cuanto, los sellos de entrada y salida que reposan en el mismo, no se aprecia de manera alguna los países y fechas en las cuales hubo entradas y salidas por parte del titular del pasaporte; aunado a la inconducencia por sí sólo del medio probatorio promovido, a los fines de demostrar el hecho que pretende sea determinado dentro del proceso; en consecuencia, se desecha del debate probatorio por las causas antes expresadas. Así se establece.
• Se practicó inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Vista del Lago, calle 130, casa Nro. 17C-28, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que se realizó el llamado en varias oportunidades y nadie atendió el mismo.
Con relación al medio probatorio que antecede, esta Juzgadora considera que no existe pronunciamiento que emitir dado la imposibilidad de evacuación del mismo. Así se establece.
• Se recibió información requerida mediante prueba de informe a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien emitió respuesta en fecha seis (06) de julio de (2015), mediante comunicación Nro. 15-613, sobre lo peticionado por este Tribunal de la siguiente manera: “…En este servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),no se registra la información solicitada (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS), en tal sentido sugerimos dirigirse a la sede central Caracas, el cual es el ente autorizado para suministrar dicho requerimiento…”.
Ahora bien, de las resultas de la prueba en referencia, se evidencia que el ente requerido se eximió de dar la respuesta requerida, por no ser , el ente facultado o autorizado para proporcionar ese tipo de información; en este sentido, vista la infructuosidad en la evacuación del medio, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
• La ciudadana Dalia Margarita Urdaneta de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.777.821, domiciliada en la Urbanización Vista del Lago, sector La Arreaga, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace nueve (09) años a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó la testigo que conoce el domicilio de los mismos, el cual queda ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28 de la Urbanización Vista del Lago, porque es su vecina. De igual forma declaró la testigo que le consta que el trato de la ciudadana Irene Morales para con su esposo Javier Chourio es atento, cariñoso y de mucho respeto. Que la señora Irene Morales no trabaja. Manifestó la testigo que la ciudadana Irene Morales contribuyó a la crianza de las hijas del señor Javier Chourio, y que las mismas se llaman Daniela y Yelianni. Declaró la testigo que las hijas del ciudadano Javier Chourio no convivían en el domicilio conyugal. Que el señor Javier Chourio aún vive en el domicilio conyugal. Igualmente declaró la testigo que tiene conocimiento de algunos bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Por último declaró la testigo que los ciudadanos Javier Chourio e Irene Morales viajaron hace unos meses a Panamá y Aruba; y que ha compartido con ellos en su casa en varias ocasiones. En este estado estando presente la abogada en ejercicio Anyelli Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.010, repregunto a la testigo quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Irene Morales porque son vecinas. Asimismo declaró que asistió a declarar en la presente causa para decir la verdad. Que el bien adquirido en el matrimonio fue pagado por el señor Javier Chourio. De igual forma declaró la testigo que el trato del señor Javier Chourio para con su esposa era de buena persona y que cumplía con los deberes matrimoniales. Que le consta que la ciudadana Irene Morales contribuyó a la crianza de las hijas menores de edad del ciudadano Javier Chourio hasta el día en que él se las llevo de su casa. Manifestó que los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio aún no se han separado. Que no le consta si los bienes adquiridos pertenecen a la comunidad conyugal porque no ha visto documentación alguna. Por último declaró la testigo que nunca presencio discusiones entre ellos.
Con relación a la declaración que antecede rendida por la ciudadana Dalia Margarita Urdaneta de Mendoza, esta Juzgadora aprecia conforme a la sana crítica que la testigo consultada resulta veraz en su dichos, de igual manera, no se constata que haya emitido juicios referenciales sobre los hechos consultados, por el contrario se aprecia que posee conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró al afirmar que es vecina de las partes contendientes, en virtud de lo cual, conoce de manera directa los hechos objeto de la prueba; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia favorablemente la referida testimonial. Así se establece.
• La ciudadana Magaly Josefina Bravo Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.703.137, domiciliada en la Urbanización José León Mijares, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas o menos nueve (09) o diez (10) años a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó la testigo que conoce el domicilio de los mismos, ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28 de la Urbanización Vista del Lago, porque los frecuenta. De igual forma declaró la testigo que le consta que el trato de la ciudadana Irene Morales para con su esposo Javier Chourio es amoroso y con esmero por su atención. Que la señora Irene Morales no ha trabajado. Manifestó la testigo que la ciudadana Irene Morales contribuyó a la crianza de las hijas del señor Javier Chourio, y que las mismas se llaman Daniela y Yelianni, a quienes cuidó y convivían junto a ellos en el domicilio conyugal. Al ser consultada sobre si le constaba que el ciudadano Javier Chourio todavía convivía en el domicilio conyugal, esta le respondió “Bueno en realidad como yo no vivo cerca pero ocasionalmente la frecuento a ella porque yo le doy mucha palabra de Dios, siempre se la practico a ella, y no hace mucho los ví en Bicolor, y andaban los dos, que fue por cierto donde nos conocimos en Bicolor..,.” (sic). Igualmente declaró la testigo que tiene conocimiento de algunos bienes que forman parte de la comunidad conyugal como son un carro, un camión y una camioneta. Por último declaró la testigo que los ciudadanos Javier Chourio e Irene Morales viajaron hace mas o menos un año a Panamá. En este estado estando presente la abogada en ejercicio Anyelli Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.010, repregunto a la testigo quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Irene Morales porque son amigas. Asimismo declaró que asistió a declarar en la presente causa para decir la verdad y que ella crío a las hijas del señor Javier Chourio. Que no sabe la razón por la cual la ciudadana Irene Morales no trabaja, que supone que no tiene necesidad de hacerlo. De igual forma declaró la testigo que el trato del señor Javier Chourio para con su esposa es de buen trato y que cuando la visitaba a veces, su esposo no estaba, y quienes la acompañaban eran algunos familiares. Que las hijas menores de edad del ciudadano Javier Chourio nunca vivieron con ella, solo iban de visita. Manifestó que los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio se trataban bien y nunca los escucho discutir. Que acudió a rendir declaración porque la señora Irene así se lo pidió. Por último declaró la testigo que supone que la casa donde viven es de los dos porque tienen mucho tiempo viviendo allí.
• La ciudadana Ana Margarita López de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.152.121, domiciliada en Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de dieciocho (18) años a la ciudadana Irene Morales y desde hace seis (06) años al ciudadano Javier Chourio. Asimismo manifestó la testigo que conoce el domicilio de los mismos, ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28 de la Urbanización Vista del Lago, porque los ha visitado. De igual forma, declaró la testigo que le consta que el trato de la ciudadana Irene Morales para con su esposo Javier Chourio es de manera normal. Que la señora Irene Morales no trabaja. Que no sabe sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Por último manifestó la testigo que en algunas ocasiones ha compartido con los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. En este estado estando presente la abogada en ejercicio Anyelli Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.010, repregunto a la testigo quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Irene Morales porque son amigas. Asimismo declaró que asistió a declarar por tener una amistad con ella. Que no sabe la razón por la cual la ciudadana Irene Morales no trabaja. De igual forma declaró la testigo que el señor Javier Chourio sí cumplía con los deberes matrimoniales y que hace un año se separo de su esposa. Por último declaró la testigo que conoció a la señora Irene Morales porque es pariente de una de sus sobrinas.
• La ciudadana Magally Cecilia Durán de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.992.749, domiciliada en el sector Altos del Sol Amado, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio. Asimismo manifestó la testigo que conoce el domicilio de los mismos, ubicado en la calle 130, casa Nro. 17C-28 de la Urbanización Vista del Lago. De igual forma declaró la testigo que la ciudadana Irene Morales trata muy bien a su esposo Javier Chourio. Que la señora Irene Morales contribuyo a la crianza de las hijas menores de edad de su esposo y las trataba muy bien como sus hijas. Que el señor Javier Chourio aún vive en el domicilio conyugal. Declaró igualmente que los bienes que tienen en común son: una casa en la playa, una casa en los haticos, una casa en sierra maestra, un camión y un carro. Que le consta que los ciudadanos Irene Morales y Javier Chourio han viajado en varias oportunidades y ella ha compartido con ellos.
Con relación a la declaración que antecede rendida por la ciudadana Magally Cecilia Durán de González, esta Juzgadora aprecia conforme a la sana crítica que la testigo consultada resulta veraz en su dichos, de igual manera, no se constata que haya emitido juicios referenciales sobre los hechos consultados, por el contrario se aprecia que posee conocimiento directo de los mismos al afirmar que es vecina de las partes contendientes, en virtud de lo cual, conoce de manera directa los hechos objeto de la prueba; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia favorablemente la referida testimonial. Así se establece.
Sin embargo, las testimoniales rendidas por las ciudadanas Magaly Josefina Bravo Suárez y Ana Margarita López de Mora, se desechan del debate probatorio, al observarse que sus dichos resultan contradictorios, esto es así, por cuanto, en la declaración rendida por la ciudadana Magali Bravo Suárez al afirmar al inicio de su declaración que conoció al señor Javier Chourio desde hace nueve (09) años y posteriormente en otra pregunta que le fuera formulada indicó que no hacía mucho tiempo había visto en Bicolor a la pareja que fue “por ciento (sic) donde nos conocimos en Bicolor…”, esta declaración induce a confusión sobre el tiempo real en que la declarante conoció a la (s) parte (s) contendientes, en virtud, de lo cual se desecha por inverosímil, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al ser consultada la testigo ciudadana Ana Margarita López de Mora, sobre las oportunidades en que compartió con el matrimonio Chourio-Morales, a lo cual, esta respondió que no compartía con ellos desde hace aproximadamente dos años y medio o tres, y que las oportunidades en que había compartido con ellos lo fue con ocasión a viajes realizados a una playa en los Puertos de Altagracia, en la cual son vecinos; en este sentido, se observa como la testigo consultada no resulta certera en sus respuestas en cuanto al trato que le profesaba la ciudadana Irene Morales al ciudadano Javier Chourio; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial rendida por la ciudadana antes identificada, al considerar que no posee conocimiento actual y veraz de los hechos objeto de la prueba. Así se establece.
IV
Motivación para decidir
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora previo a decidir el fondo de la controversia planteada, considera pertinente referirse a la reconvención propuesta por la parte demandada, respecto de lo cual, observa lo siguiente:
Se verifica de la revisión del escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo hábil que, la parte demandada contestó la demanda intentada en su contra, procediendo a contradecir los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, señalando expresamente lo siguiente:
“….es por ello, ciudadano Juez que niego el hecho que yo lleve un matrimonio hostil cuando; yo le crié a sus dos hijas llamadas Yiliana del Carmen Chourio Casanova y Daniela del Carmen Chourio Casanova, las tome en mi hogar desde que tenían 3 y 7 años de edad, tanto así que mi esposo me prohibió trabajar por criarle a sus hijas; con decile (sic) ciudadano Juez que la madre de sus hijas las abandonó y siempre vele por ellas. Por eso en este acto vengo a reconvenirlo como en efecto lo hago ya que no son ciertos los hechos narrados por cuanto hasta la semana pasada vivimos en Paz y Armonía…” (negritas y subrayado de este Juzgado).
De la transcripción que antecede, se observa como la demandada reconviniente, indica como hechos constitutivos de su pretensión reconvencional por divorcio, los mismos hechos que invoca como contradicción a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Javier Chourio; en este sentido, de la lectura integral del escrito de contestación a la demanda, no se aprecia la argumentación de hechos autónomos y ciertos que puedan subsumirse independientemente dentro de una causal de divorcio de las establecidas por el Legislador Venezolano en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la reconvención innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361. Lo que quiere decir, que la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento debe revisar el juez in limine litis y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera, es de precisar que la reconvención por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al analizar profundamente esta Juzgadora los fundamentos que inspiran la reconvención propuesta, así como la forma de proposición de la misma (ausencia total de requisitos de forma), se impone la necesidad de declarar, en este estado, la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la misma, por ausencia de fundamentación legal conforme a lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, dilucidado como ha quedado lo relativo a la reconvención planteada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de mérito tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la consecuencia legal de la disolución del vínculo matrimonial. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).
En la presente controversia, se aprecia de la lectura de los argumentos fácticos expuestos por el demandante de autos, la solicitud de declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Irene Vicdalia Morales, fundamentando dicha solicitud en virtud de presuntamente haber incurrido su cónyuge la ciudadana Irene Vicdalia Morales, en la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que dificulten la vida en común.
Por su parte, la demandada de autos, antes identificada, negó y rechazó la veracidad de los hechos argumentados por el demandante, alegando a su vez un hecho modificativo de los alegatos fácticos expuestos por éste, refiriendo que el ciudadano Javier Chourio, era quien se comportaba de manera agresiva gritándola en frente de su familia, y que para el momento de admisión de la demanda, ambos aún convivían.
Ahora bien, señalados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la controversia en la presente causa, esta Juzgadora procede a verificar la pertinencia y concordancia de los medios de prueba aportados por las partes, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos por ellos alegados.
En este sentido, se observa que la parte demandante ciudadano Javier David Chourio Estupiñán, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Irene Vicdalia Morales, el día tres (03) de marzo del año (2007), mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 48 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
De igual manera, se observa del examen de los testigos promovidos por la parte actora, que estos manifestaron tener conocimiento de las discusiones continuas entre el matrimonio Chourio-Morales, teniendo dichas discusiones como causa la permanencia de varios familiares de la ciudadana Irene Morales dentro del hogar conyugal Chourio-Morales.
Así mismo, se constata de los hechos afirmados por la demandada en su contestación que, efectivamente se suscitaban discusiones entre el ciudadano Javier Chourio y ella, producto de la visita de sus familiares en el hogar conyugal.
Bajo esta perspectiva, se verifica tanto de las testimoniales aportadas por la parte actora, así como, del hecho argumentado por la ciudadana Irene Morales, como es, que el ciudadano Javier Chourio, le gritaba delante de su familia impidiéndole tener visitas en su casa porque le molestaba, que evidentemente no era un ambiente de armonía, respeto y comprensión lo que conformaba el matrimonio Chourio-Morales, muy por el contrario de las pruebas aportadas quedó evidenciado un ambiente de conflictividad permanente entre las partes contendientes dentro del desarrollo de su vida marital.
De manera tal que, esta Sentenciadora sin entrar a profundizar respecto a las causas u origen de los maltratos que recíprocamente se han infligido las partes contendientes en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente citar las consideraciones que sobre la materia ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. N° 2001-000223, de fecha 26/06/2001, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, donde se expresó lo siguiente:
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, esta Juzgadora al considerar que está demostrado en actas las injurias en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su esposo parte demandante en la presente causa, con o sin fundamento, resulta evidente la ruptura del lazo matrimonial, situación ésta que debe servir de base al sentenciador para disolver el vínculo matrimonial, impidiendo el desarrollo de situaciones más delicadas que puedan poner en peligro el bienestar emocional y físico de las partes intervinientes.
En virtud de ello, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Javier David Chourio Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Irene Vicdalia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268 y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Javier David Chourio Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, e Irene Vicdalia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268, de este domicilio, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 48, inserta en la causa en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Javier David Chourio Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Irene Vicdalia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268 y de este domicilio, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Javier David Chourio Estupiñan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.412.404, e Irene Vicdalia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.268 y de este domicilio, y que consta en el acta de matrimonio signada bajo el Nro. 48, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en la causa en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
La ….
….Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 15.
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.031.-
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