REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Exp. Nro. 13916.
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA CHACÍN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.215, y domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SONIA PUMAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.556, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALIS LUCÍA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.446 y YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO Y NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 07 DE OCTUBRE DE 2.013.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2.013, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento, intentada por la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, en contra de las ciudadanas Alis Lucía Rivas Hernández y Yelitza del Valle Rivas Rivas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Alis Lucía Rivas Hernández y Yelitza del Valle Rivas Rivas, a fin de que diesen contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora consignó dirección para la citación de la parte demandada.
Del folio 94 al 138, riela resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, se agregó a las actas escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.015, se admitieron los medios de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandante.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Es importante para quien hoy juzga, citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada Jurisprudencia, lo que de seguidas se señala:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255de la C.R.B.V…” Sent. Sala Constitucional 24/03/2000, ponente magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0056, S. N° 0144. Reiterada: S. Constitucional 19/02/2004 ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 01-0998, S. N°0180; S. SCC. 27/07/2009, ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 08-0641 S. N° RC 0413.”
Ahora bien, en este sentido se evidencia de las actas que integran la presente causa, que la parte actora en su escrito libelar señala que: “[…] En fecha 10 de abril de 2008, el Ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, ya identificado, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.446, en el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, […]
[…] tanto así que para el momento de ocurrirle el accidente Cerebro Vascular, él estaba viviendo con su hija YEISE KARINA MORA ZARATE, todo lo cual motivó la solicitud de interdicción del Ciudadano ELECITO SEGUNDO MORA ÁVILA, tal como se evidencia de sentencia provisional de interdicción dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, […]”
En tal sentido, es oportuno para esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de procedimiento Civil, l cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A tal artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ª edición actualizada, pág. 345, comenta que: “Todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de su estado”
Ahora bien, en aplicación analógica de las normas que rigen lo referente al divorcio, considera esta operadora justicia que debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio por Nulidad de Matrimonio y Nulidad de Reconocimiento intentado por la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, ya identificada, en contra de las ciudadanas Alis Luía Rivas Hernández y Yelitza del Valle Rivas Rivas, ya identificadas, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le corresponda conocer, el juicio antes mencionado.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
IVR/MRA/gr. Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. Nro. 13.916.
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