REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 14.160.
PARTE DEMANDANTE:
ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.938.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.452.306, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 120.305, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.113.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LINDA DÍAZ, ALEJANDRO PEROZO, GUSTAVO MELÉNDEZ y RAFAEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.827.705, V-5.845.858, V-13.001.030, V-14.360.855, respectivamente, Abogados inscritos en el Impreabogado bajo los Números 35.608, 25.331, 83.156 y 107.104.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (8) de octubre del año dos mil catorce (2014).

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, debidamente asistida de abogado, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, previamente identificado.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal antes de pronunciarse sobre la reforma de demandada presentada, instó a la parte actora a expresar la cuantía de la demanda en su equivalente en unidades tributarias.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal instó a la parte actora a indicar claramente en la reforma presentada contra quien obra el procedimiento iniciado.
En fecha veinticinco (25) de febrero (25) del año dos mil quince (2015), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar a Derecho la reforma de la demanda presentada por la actora, y ordenó la citación de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que se trasladó los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015) a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, la cual consta en actas, manifestando que en ambas oportunidades nadie contestó sus llamados.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal proveyó con forme a lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015), el Tribunal agregó al expediente los ejemplares de los diarios en los cuales fueron realizadas las publicaciones cartelarias ordenadas.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), la Secretaria Natural de este Tribunal hizo constar que el día seis (6) de Junio del año dos mil quince (2015), fijó cartel en la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), la parte actora solicitó al Tribunal procediera a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal nombró al abogado Jesús Alberto Cupello, titular de la Cédula de identidad Número 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.325, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado personalmente al ciudadano Jesús Alberto Cupello, presentando a su vez boleta de notificación.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Jesús Alberto Cupello, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem, prestando el juramento de Ley.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano Jesús Alberto Cupello.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el defensor ad-litem previamente identificado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, promovió la cuestión previa del numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas respecto de la cuestión previa opuesta, siendo admitido en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal en fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con base al contenido del escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, ambos previamente identificados; este Tribunal procede a dictar la decisión que corresponde, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Es sabido que las Cuestiones Previas persiguen depurar los vicios del proceso, así como los defectos u omisiones que puedan afectar el mismo, garantizando así un verdadero ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional, según lo señala sentencia del 29 de Abril de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en Sala Político Administrativa.
En este sentido, la parte demanda en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la contestación de la demanda; promovió la cuestión previa del numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola bajo los argumentos que de seguidas se transcriben:
“(…) la parte actora no cumplió con los requisitos que exige la Ley, en cuanto a lo que debe expresar el libelo de demanda, por lo que me permito indicar (…) cuales requisitos de ley, dejó de indicar la parte actora en su libelo: Primero: (…) la parte actora no indicó en su libelo de demanda, el carácter con el cual actúa en la presente causa (…) tampoco indicó, el carácter con el cual es traída a la presente causa a mi representada (…) Segundo: (…) la parte actora cita una serie de artículos del Código Civil, sin establecer conclusión alguna del porqué dichas normas legales fundamentan su pretensión (…) Tercero: (…) la parte actora indica que se le han causado daños y perjuicios, sin indicar cuáles son esos daños y perjuicios y cuáles son las causas (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, vistos los argumentos que inspiran la defensa propuesta por la representación judicial de la demandada, el Tribunal procederá a analizar las cuestiones previas promovidas en el orden en que fueron expresadas en la transcripción que antecede.
Previo a esto, el órgano jurisdiccional deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad de Ley no subsano la cuestión previa promovida por la demandada.
Así pues, respecto a la primera cuestión previa promovida referida al presunto defecto en el escrito de demanda, específicamente, al requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)” (negrilla y cursiva del Tribunal).

Según alega la parte demandada, el demandante se abstuvo de indicar el carácter con el cual actúa y con el cual, es traído a juicio la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA. Este Tribunal revisa, pues, el escrito libelar de demanda presentado por la parte actora, de la cual extrae lo siguiente:
“(…) ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.113.873. Y de este domicilio (…) procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, Ut supra identificada (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Analizando el contenido de la transcripción que antecede, se observa que la parte actora señaló su nombre completo y número de identificación personal o cédula de identidad, por lo cual, este Tribunal considera que quedó identificada plenamente. Asimismo, la parte actora expresó claramente que mediante la interposición de dicha acción; demanda a la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, por cual se evidencia, también, con la admisión de tal escrito libelar de demanda, que la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA adquirió la condición de parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, respecto al presunto incumplimiento por parte de la actora en su escrito libelar del requisito previsto en el numeral 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)” (negrilla y cursiva del Tribunal).

La parte demandada en el escrito de Cuestiones Previas alegó que la parte actora citó como fundamento de su pretensión una serie de Artículos del Código Civil, sin señalar las conclusiones respecto de los mismos, según lo cual, -a su juicio- incurrió en la omisión del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva. Planteado lo anterior, el Tribunal se ve en la necesidad de transcribir el siguiente extracto del escrito libelar de demanda:
“(…) fundamento mi acción en los artículos: 1141, 1142, 1146, 1154, 1147, 1346 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente los cuales hacen previsible la solicitud de la Nulidad Absoluta el Contrato de Venta celebrado (…)”

Según se observa de la transcripción que antecede, la parte actora citó determinados artículos del Código Civil, sobre los cuales, -a su juicio- descansa la pretensión intentada en contra de la demandada, presentando a su vez, la conclusión genérica de ellos, la cual es que los tales hacen previsible la solicitud de nulidad del contrato; de esta manera, se observa que todos los artículos mencionados guardan estrecha relación entre los hechos expuestos y la pretensión que se persigue, cual es, la nulidad del contrato. Es decir, la parte actora menciona determinados artículos, concluyendo con base a ellos, que le es posible ejercer la acción teniendo como pretensión la nulidad de contrato.
En este sentido, y sin que este Tribunal adelante opinión respecto del fondo de la causa, se considera que el escrito libelar cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, respecto del tercer alegato o presunto defecto en el escrito libelar de demanda el cual es, según plantea la parte actora, el requisito establecido en el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(omissis)” (negrilla y cursiva del Tribunal).

La parte demandada alegó, en su escrito de cuestiones previas que la parte demandante no especificó cuáles fueron los daños presuntamente sufridos por esta, así como tampoco señaló la causa de los mismos. En este sentido, este Tribunal, a los fines de analizar el asunto planteado, procede a transcribir lo siguiente:
“(…) los daños y perjuicios ocasionados por mi hija ya que vivo temerosa de que me despoje de mi vivienda o me pueda llevar fuera de mi hogar sin siquiera pagarme un precio justo (…) con la única intención de quedarse con mi casa (…) Ya que con lo expuesto se denota una flagrante violación al consentimiento de mi persona como vendedora que fue engañada (…)” (Cursiva del Tribunal)

Este Tribunal, observando lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar de demanda, nota que en efecto especifica los daños y perjuicios que presuntamente sufrió, los cuales son –a su juicio- el temor de ser despojada de su vivienda. En consecuencia, sin que este Tribunal incurra en adelantar ningún tipo de opinión respecto del fondo del asunto, se considera como especificado el daño y perjuicio presuntamente sufrido por la parte actora, así como la presunta causa de los mismos. Así se decide.

III. DISPOSITIVO.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6to del Artículo 346, concatenada con el artículo 340 ordinales 2°, 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado Rafael Ramírez Méndez, ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, también identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PIBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN.


LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.






Exp. N° 14.160.
IVR/MRA/DASG