Exp. 49.063/mdp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2016
206° y 157º

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la abogada NOELI CAPÓ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.258 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del MERCANIL, C.A. BANCO UNIVERSAL identificada en actas, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre del 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ C.A., en la persona de su presidente y avalista, ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.218 y de este domicilio, así como también a la ciudadana MERCEDES BERNAL MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.606.088 y de este domicilio, en su carácter de avalista.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un Pagaré a la Orden, librado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 19.583.333.37) identificado con el No. 81332184, en consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.47.991.366,9), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 26.395.251,8), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.- LÍBRESE OFICIO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes mayo dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°161-2016, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° _____-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ