Exp. 48.984/J.R




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 31 de Mayo de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.433, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.407.414, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 25 de Noviembre de 2015.
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.433, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ROXANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 205.919, de igual domicilio y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.407.474, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 974, de fecha 29 de Agosto de 1988, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ y CESAR ENRIQUE AMAYA POLO, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento y del acta de reconocimiento por parte de su progenitor las cuales acompañan a las actas, adolece de los siguientes errores materiales de trascripción, Primero: Se indicó en dicha acta su primer nombre como “YOHANIS” cuando lo correcto es “JHOANIS”, y Segundo: Se omitió en la referida acta su segundo nombre el cual es DE JESUS, razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal recibió la presente demanda, absteniéndose de admitir la misma, hasta tanto la parte actora consignara los recaudos exigidos para la procedencia de dicha demanda, dando cumplimiento la misma mediante diligencia de la misma fecha; en tal sentido se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de noviembre de 2015, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada, se dio por citada taxativamente mediante poder apud acta otorgado al profesional del derecho JORGE RAMON PAZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 205.957.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se agregó a las actas el cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código del Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 24 de febrero del presente año, la parte demandada, dio contestación a la demandada aceptando cada uno de lo hechos expuestos por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal acordó aperturar el lapso probatorio en la presente causa previa notificación del representante Fiscal designado en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 29 de marzo de 2016, se agregó a las actas el escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitidas en fecha 31 de marzo del mismo año.
En fecha 02 de mayo de 2016, se agregó a las actas las resultas de las pruebas promovidas por ante el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.974, de fecha 29 de agosto de 1988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia.
• Copia simple de los datos filiatorios, de fecha 29 de mayo de 2013, expedido por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Copia simple de oficio No. 0451, de equiparación del Titulo de Bachiller, a nombre de la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la Zona Educativa del Estado Zulia.
• Copias certificadas de la certificación de calificaciones expedida por la Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha 23 de julio de 1986.
• Copia certificada del acta de reconocimiento, signada con el No. 1668, de fecha 29 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Estado Zulia.
• Copia Simple de la Constancia de residencia de fecha 08 de mayo de 2005, expedida por el Consejo Comunal La Marina, a nombre de JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ.
• Copia Simple de la Constancia de Participación de labores sociales expedido por el Consejo Comunal Manuelita Saenz 420, de fecha 20 de octubre de 2014, a nombre de JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ.
• Copia Simple del certificado de participación del Servicio Comunitario, de fecha 15 de octubre de 2012, otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a nombre de JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ.
• Copia Simple del certificado de registro militar de fecha 14 de octubre de 2014, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a nombre de JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ.
• Original del certificado de Extravío de la cédula de identidad de la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, de fecha 06 de Febrero de año 2007, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Original del certificado de Extravío de la cédula de identidad de la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, de fecha 09 de octubre de 2012, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a las ciudadanas SOBEIDA GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA NAVARRO, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ; 2) Que si saben y le consta el problema que presenta con su situación de identidad irregular al presentar un error en su primer nombre y la omisión del segundo nombre el cual aparece en su acta de nacimiento como YOHANIS GONZALEZ GONZALEZ cuando lo correcto es JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el problema de identidad de la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…

Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, signada con el No.974, de fecha 29 de Agosto de 1988, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, se constata que ciertamente existen los errores de trascripción ut supra señalados, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconoció la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.407.474 y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 974, de fecha 29 de Agosto de 1988, en el sentido siguiente: Donde se lee: YOHANIS GONZALEZ GONZALEZ, deberá leerse: JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZALEZ, quedando así corregido los errores de trascripción cometidos en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.158.16.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.