Exp. 48.961



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARINELLY NERI BRACHO y LESBIA MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.554 y 16.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., empresa domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el No. 15, tomo 7-A RM1; y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.933.026 y V-14.152.997 respectivamente y domiciliados igualmente en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN USECHE, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.842, 103.040 y 110.700 respectivamente.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 27/10/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 31/05/2016.
I
NARRATIVA

Acude por ante este órgano jurisdiccional, la abogada en ejercicio LESBIA MESA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, para interponer demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, todos identificados con anterioridad, con fundamento en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de comodato celebrado entre la accionante y la sociedad mercantil codemandada, afirmando que se efectuaron una serie de alteraciones, rompimiento, perforaciones, desmontajes de lámparas y puertas, destrucción de paredes de cerámicas, entre otros daños, sobre el inmueble objeto del referido contrato, siendo los autores materiales de dichos hechos los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA en su carácter de representantes legales de la precitada empresa.
Aduce que la comodataria alteró, dañó y cambió por completo el inmueble sin la previa autorización de la comodante, por lo que su representada procedió a participarle su decisión de no continuar con el comodato, exigiéndole la entrega inmediata del inmueble, sin embargo, manifiesta que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la comodataria no ha hecho entrega del bien. Así pues, sustenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, manifestando que fueron incumplidas las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima segunda del contrato de comodato, lo que origina como consecuencia que el comodante se encuentre en su derecho de considerar rescindido de pleno derecho el mencionado contrato, siendo de la exclusiva cuenta de la comodataria, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Admitida la demanda en fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó la citación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. y de los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, en su carácter de representantes legales y en su propio nombre. En ese sentido, se verifica que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en actas a través de escritos presentados en fechas 26 de enero y 2 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2016, el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la acumulación prohibida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio, la parte accionante acumuló en su demanda dos pretensiones que por su naturaleza son excluyentes entre sí.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, presentó escrito en fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual, contradice la referida cuestión previa. Posterior a ello, se abrió la articulación probatoria, en la que la parte actora consignó escrito en fecha 30 de marzo de 2016.
En ese sentido, vencido dicho lapso, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en la presente incidencia, con fundamento en los siguientes términos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la acumulación prohibida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante acumuló en su demanda dos pretensiones que por su naturaleza se excluyen entre sí, ya que por un lado, expresa que se trata de una demanda por daños y perjuicios de eminente carácter contractual, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y donde se pretende que la comodataria responda por unos presuntos daños y perjuicios ocasionados al inmueble dado en comodato derivado del incumplimiento de unas cláusulas suscritas en dicha convención; y por otra parte, pretende engrosar el acervo patrimonial de donde cobrarse el monto reclamado, instaurando una pretensión en contra de los ciudadanos Luis Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 eiusdem.
En tal sentido expresan, que al contrastar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante, puede colegirse que se está en presencia de dos reclamaciones de daños materiales, una de carácter contractual y otra de carácter extracontractual, y de esa manera, se coloca en tela de juicio no sólo la viabilidad de las pretensiones deducidas, sino también su admisibilidad. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la presente cuestión previa y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
De la objeción presentada por la parte actora:
Asevera la apoderada judicial de la accionante que el alegato expuesto por la parte demandada nada tiene que ver con la realidad de los hechos ni con la institución jurídica que invoca, ya que éste señala que no se pueden acumular en una misma acción las pretensiones de indemnización de daños contractuales y extracontractuales como si tales pretensiones estuvieran dirigidas en conjunto a uno solo de los demandados de autos, cuando la realidad es que se ha intentado una demanda en contra de sujetos de derecho completamente distintos, es decir MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A, y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, con fundamento en normas distintas y que se han agrupado para que sean comprendidos en un solo fallo.
Afirma en este sentido, que estas pretensiones no se excluyen mutuamente, y que los efectos que tienden a producir, fruto de un eventual fallo estimatorio en la definitiva pueden subsistir simultáneamente, pues de los hechos se desprende que tanto la sociedad mercantil antes referenciada como los ciudadanos mencionados, han irrogado en una serie de daños a su representada, teniendo como objeto común el inmueble propiedad de la demandante. Por tales motivos, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y determinado que la cuestión previa promovida está constituida por la acumulación prohibida prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En lo que a ello respecta, es preciso destacar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, con vista a que las mismas se enmarcan dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, y en ese sentido, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto) (…)”.

Dentro de esta perspectiva, es pertinente señalar que la parte actora en sus escritos de contradicción y de promoción de pruebas consignados en la presente incidencia, manifiesta que en el caso concreto no existe tal acumulación prohibida puesto que no se puede subsumir en ninguna de las situaciones planteadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, explana una serie de argumentaciones que constituyen hechos nuevos que no fueron vertidos dentro de su escrito libelar.
En efecto, el Juez al momento de analizar la procedencia de las cuestiones previas cuando éstas no hayan sido subsanadas o contradichas por la parte demandante, debe valorar los argumentos expuestos y pruebas promovidas dentro de la articulación surgida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cuando se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el principal objeto de estudio, análisis y valoración es el libelo de demanda, por lo tanto, independientemente de los alegatos expuestos en el transcurso de la referida incidencia, estos no pueden contrariar ni aportar elementos nuevos que no hayan sido vertidos en la demanda presentada ab initio del proceso, ya que es precisamente dicho petitorio junto con la contestación del demandado, los que establecerán los límites de la controversia en el juicio. Y así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración lo planteado con anterioridad, y en aras de resolver la presente incidencia de cuestiones previas, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se planteó la pretensión concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda cursante del folio 1 al 7 con sus respectivos vueltos, de la pieza principal No.1 del expediente, la cual textualmente señala lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
ACCIONES DE LA COMODATARIA CAUSANTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
...En virtud de la situación y lo reprochable de la conducta de los representantes legales de la comodataria, en fecha 09 de julio y 19 de agosto ambos de 2015 mi poderdante participó a LA COMODATARIA mediante dos comunicaciones, que el contrato de comodato suscrito por ante la notaría cuarta, no sería renovado una vez llegada la fecha del 30 de septiembre de 2015…
…Ciudadano (a) juez (a), la conducta de la comodataria evidencia claramente el incumplimiento a todas luces de las obligaciones previstas en la cláusula sexta que le prohibía de manera expresa efectuar cambios, mejoras o bienhechurías en el inmueble…
…algunos daños y perjuicios que han sido cometidos en el inmueble propiedad de mi mandantes (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido narrados antes, y cuyos autores materiales son los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, ya identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., quienes sorprendiéndola en su buena fe, le hicieron saber que la empresa que representaban, era una empresa seria y solvente como para realizar el contrato de comodato…
…En una acción desmedida y continuada de incumplimiento al contrato de comodato, LA COMODATARIA desmontó una de las lámparas de la sala y en su lugar colocó un ventilador de techo…
PETITORIO
…En razón de lo anterior la comodataria MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO,…han incumplido con sus obligaciones contractuales asumidas en las cláusulas TERCERA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA SEGUNDA, en el contrato de comodato …lo cual convierte las obligaciones asumidas por MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., en obligaciones incumplidas razón por la cual y considerando lo previsto en las Cláusulas Segunda y Novena que establece que el incumplimiento por parte de LA COMODATARIA de una cualesquiera de las obligaciones que por el contrato de comodazo asume, constituirá la pérdida del beneficio del término del contrato antes estipulado y dará derecho a EL COMODANTE de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato, siendo de la exclusiva cuenta de LA COMODATARIA la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado a EL COMODANTE o a terceros… es por esta razón que acudo…con el objeto de demandar, como en efecto demando a MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. y a sus representantes legales LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO… por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS…y en consecuencia convenga o sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: La cancelación a mi representada de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble identificado en el libelo, con motivo del contrato de comodato, los cuales se demandan de conformidad con lo pactado en el contrato de comodato…
SEGUNDO: La cancelación a la cual hace referencia la CLÁUSULA PENAL, DÉCIMA SEGUNDA, …por el retardo en la entrega del inmueble…
TERCERO: La cancelación de las costas procesales…
CUARTO: la cancelación de los gastos de carácter judicial o extrajudicial…
QUINTO: Que los daños y perjuicios causados se estiman en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000)…”

Evidenciado lo anterior, no cabe dudas para esta operadora de justicia, que en el presente caso, la parte actora en su libelo y específicamente en su petitorio, demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de comodato celebrado por las partes MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 38, tomo 127, folios 124 hasta 128 de los libros de autenticaciones, tal como se desprende de las líneas anteriormente citadas, y en ese sentido, no se observa ninguna otra pretensión diferente o que de manera individual se haya interpuesto contra los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO. Y así se estima.
En derivación, independientemente de los alegatos hechos por las partes al respecto, esta juzgadora considera que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el incumplimiento de la Comodataria (sociedad mercantil) a través de sus representantes legales, respecto de las cláusulas del contrato celebrado, peticionando así los daños y perjuicios que en dicho convenio fueron estipulados, por lo que se determina que en la presente causa el thema decidendum se encuentra delimitado por la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de carácter contractual. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no evidenciarse la acumulación prohibida señalada, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, interpuesta por el abogado DIÓSCORO CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., empresa domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el No. 15, tomo 7-A RM1; y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.933.026 y V-14.152.997 respectivamente y domiciliados igualmente en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, parte demandada en la presente causa de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que fue incoada por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.160-16
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc