Exp. 48.316




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.113.780 y V-19.988.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA GUTIÉRREZ RIVERO, ZORAIDA MEDINA, ORLANDO URDANETA y MARCOS GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.164, 148.389, 199.280, 5.111 y 142.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.771.280, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIO CÉSAR NÚÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.067 y 25.489, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 11/06/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 31/05/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, siendo admitida su reforma en fecha 22 de julio de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, siendo debidamente impulsada la citación personal empero de imposible practicar según exposición del alguacil de fecha nueve (09) de agosto de 2013.
En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al mencionado abogado; y en la misma fecha anterior, el referido abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en actas en fecha 05 de agosto de 2014, siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, en fecha 14 de agosto de 2014, así como se advirtió que las oposiciones presentadas por ambas partes en esta causa serán resueltas como punto previo en el presente fallo.
En fecha 28 y 29 de enero de 2016, la parte actora y la parte demandada en esta causa, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional; y en fecha 11 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.115.575, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, falleció ab-intestato el día 16 de enero de 2009, según consta de acta de defunción No. 059 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien dejó bienes a su fallecimiento.
Destaca la parte actora que el de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, al momento de su fallecimiento, quedaron como sus únicos y universales herederos quienes suscribieron la presente acción, conjuntamente con los ciudadanos CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.505.866, V-8.505.865 y V-10.428.908, respectivamente, según se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se constata de la correspondiente partición y liquidación de la comunidad hereditaria celebrada por ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente homologada por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, y en virtud de ello, los ciudadanos CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, recibieron satisfactoriamente todos y cada uno de los bienes que les correspondían como alícuota del acervo hereditario, conforme a los términos de la indicada partición y liquidación, dejando de esta forma ser parte de la Sucesión del de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA; quedando como únicos y universales herederos del acervo hereditario quedante, luego de la singularizada partición de comunidad hereditaria, quienes suscribieron esta demanda, en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente.
Es el caso, que el de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA en los últimos años de vida, adquirió para la comunidad de bienes, un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle C, entre avenidas 4 y 5, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; así las cosas, el de cujus sobre el lote de terreno constituido por la totalidad de cabida de los tres inmuebles cuya propiedad ha sido determinada, procedió a la construcción de un pequeño edificio compuesto por cuatro (4) apartamentos, puestos de estacionamientos y áreas verdes.
Ahora bien, indica la parte actora que aproximadamente para el mes de mayo de 2008, luego de enterarse el hoy de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, de su diagnóstico médico de que padecía de un tumor maligno en el colon que lo conllevó a someterse a una intervención quirúrgica, con la anuencia de su cónyuge, vendió a su hermana ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, un apartamento situado en la citada dirección, signado con el No. 2-B del edificio residencias “Maria Gabriela”, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, le vendió uno de los apartamentos que recién había construido, según documento de bienhechurías; dicha venta se efectuó a través de documento privado por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), donde consta que la cónyuge del vendedor ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, declaró que autorizaba suficientemente a su cónyuge a realizar dicha venta, suscribiendo conjuntamente con el vendedor y la compradora el referido documento privado que carece de fecha, significando al respecto que la compradora no canceló el precio de venta del inmueble antes descrito, por lo que lo opone a la parte demandada para que demuestre la cancelación del precio de la supuesta venta contenida en el citado instrumento.
Alega igualmente la parte actora que el documento contentivo de la citada negociación se realizó en forma privada, dada la extrema confianza que le tenía el hoy de cujus a su hermana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, llegando al extremo que ni siquiera le exigió la autenticación del mismo, y destaca que durante el interín de la referida negociación, la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, se vio seriamente afectada por problemas de salud que ameritó su hospitalización en el Centro Médico Docente Paraíso, C.A., desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 16 de julio de 2008, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 06 de agosto de 2008, ambos inclusive, todo lo cual ameritó desembolsos económicos por parte del de cujus y su esposa, a los efectos de su tratamiento y consultas médicas.
Señala la parte demandante que para el momento de la citada negociación de la venta del apartamento 2-B del edificio María Gabriela, y que no fue cancelado el precio establecido, el hoy de cujus se encontraba seriamente delicado de salud, padeciendo “cáncer de colon”, lo que le llevó posteriormente a su deceso, tal como consta del acta de defunción, el cual constantemente hacía erogaciones dinerarias para cumplir tratamientos y consultas médicas.
De esta misma forma, indica la parte actora que por ante el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, cursa juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado instaurado por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS contra la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, todos en su condición de causa-habientes del de cujus, para que éstos reconocieran el instrumento privado de compra-venta del inmueble antes identificado; siendo importante el hecho de resaltar que en el referido juicio se reconoció únicamente la firma de la cónyuge ALIDA RITA ESTRADA viuda de BARRERA, más no su contenido, vista la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, pero señala la parte demandante que tal decisión en forma alguna convalida el contenido que fue impugnado por vicios en el consentimiento por dolo, lo cual infecta de nulidad el mismo.
Asimismo, la ciudadana MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, quien es hija de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, sobrina del de cujus, también manifestó su interés en comprar el apartamento signado con las siglas 1-B del mismo edificio Residencias “María Gabriela”, pero en virtud de la imposibilidad de tramitar ante cualquier entidad bancaria un préstamo por Ley Política Habitacional dado que el edificio carecía aun del documento registrado de las bienhechurías (edificio) y consecuencialmente el constitutivo del condominio, la progenitora de la ciudadana antes mencionada, FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, manifestó su interés de adquirir también el apartamento 1-B, ubicado en la segunda planta del mismo edificio, signado con el No.5-67, ubicado en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle “C”, entre avenidas 4 y 5, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 21 de noviembre de 2005, inserto bajo el No.4, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, realizándose el correspondiente documento privado de compra venta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), suscribiendo igualmente el instrumento la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, en calidad de cónyuge del vendedor, con la acotación de que el instrumento tampoco tiene fecha de otorgamiento.
Alega la parte actora que es el caso que en el negocio propuesto por la identificada compradora tampoco pagó el precio de la referida venta, sucumbiendo los vendedores a una nefasta venta, dada la extrema confianza del de cujus en su hermana y las circunstancias de emergencia y necesidad que estaban sumergidos; como consecuencia de las negociaciones suscritas y aceptadas por ambas partes, de los documentos privados de compra venta, la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en ningún momento canceló ni al de cujus ni a su esposa, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por cada uno de los apartamentos, monto por el cual se pactaron las ventas de los apartamentos 1-B y 2-B, antes referidos, y no obstante a ello las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y su hija MONICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, habitan desde esa época hasta la presente fecha en los referidos inmuebles sin haber cancelado su precio.
Por otro lado, las maquinaciones con que obraba la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS conjuntamente con sus hijas MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA y MAYERLIN VILLALOBOS BARRERA, contra el acervo hereditario del de cujus, abusando de la confianza, el cariño, la buena fe y el respeto que los esposos BARRERA-ESTRADA, quienes les profesaban, por considerar que siendo familia directa del hoy de cujus eran personas en quienes podían confiar, incluso en el manejo de las finanzas de éstos, dada la situación de enfermedad que estaban padeciendo, todo muy lejos de la realidad; se observan las maquinaciones y mala fe con que ha actuado la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, quien con su proceder ha faltado en todo momento a la verdad para adquirir utilidad y aprovechamiento de un beneficio mayor para ella y sus hijas, con perjuicio para la comunidad hereditaria y consecuencialmente a los causahabientes, incurriendo en dolo.
Indica la parte actora que se configura el dolo como vicio en el consentimiento por el vil engaño del cual fuera objeto el hoy de cujus y su esposa, a sabiendas de esas debilidades y circunstancias que padecían los esposos BARRERA-ESTRADA, supo aprovecharse de esa debilidad personal convirtiéndolos en víctimas de las nefastas intenciones, en perjuicio de los esposos antes indicados, dado que nunca cancelaron su precio, llamando la atención el monto por el cual supuestamente fueron vendidos, que es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que evidentemente constituye un precio irrisorio dado la zona en que se encuentra ubicado (Urbanización Monte Claro) entre calles 4 y 5, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, zona norte de la ciudad, precio que no compagina bajo ningún punto de vista para el momento de la negociación, con los inmuebles de la zona, máxime si tomamos en consideración que se trata de apartamentos recién construidos, es decir, que los mismos son de obra nueva, y tal circunstancia no permite bajo ningún concepto “depreciación del mismo” para venderlos por precios irrisorios, por lo que se colige que las ventas contenidas en los instrumentos privados se encuentran infectados de nulidad, dado los vicios del consentimiento que configura el dolo en dichas negociaciones.
Resalta la parte actora un punto previo de la no prescripción de la acción, conforme a lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, en base a que enuncia que la acción se encuentra instaurada dentro del lapso establecido en el mismo, toda vez que el dolo que se denuncia fue descubierto posteriormente al fallecimiento del hoy de cujus ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, en virtud que no es sino hasta mediados del mes de marzo de 2009, cuando la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, procedió a recabar la documentación necesaria para solicitar la declaración de únicos y universales herederos para posteriormente realizar la declaración sucesoral, razón por la cual comenzó a requerir de las entidades bancarias con las cuales el de cujus mantenía cuenta, los correspondientes estados de cuenta, para determinar los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejados por el causante, a los fines de proceder a la partición de los mismos.
Aduce la parte actora que como consecuencia de toda la información recabada, comenzó a entrar en suspicacias sobre las maquinaciones de la demandada, explanadas en el escrito libelar, relativo a la sustracción de las cantidades de dinero pertenecientes al hoy de cujus, lo que procedió a adminicular todas y cada una de las manipulaciones de las cuales había sido objeto tanto ella como el hoy de cujus, con respecto a las negociaciones relativas a la compra-venta de los dos inmuebles antes identificados, todo lo cual ha sido hartamente esgrimido y pormenorizado, por lo que es a partir de mediados del mes de marzo de 2009, cuando fue descubierto el dolo que se denuncia e infecciona de nulidad las írritas ventas configuradas a través de los sedicentes documentos privados, y en razón de ello se encuentran dentro del lapso perentorio de cinco años, para la procedencia de la instauración del presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Enuncia la parte demandante los artículos 1.133, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil, y con respecto al contenido del transcrito artículo, resaltaron que en el caso de autos se verifica la insistencia de la demandada (hermana del de cujus), para la realización de la negociación, pues a nadie se le ocurriría negociar un inmueble sin estar aún conformado el documento de condominio, y dicha ciudadana basada en el vínculo familiar existente, y ante la impretermitible necesidad de liquidez económica de los propietarios de dichos inmuebles, dado el delicado estado de salud de los esposos BARRERA ESTRADA, es que se produce el abuso de confianza y la manipulación de la supuesta compradora para la elaboración de los írritos contratos de compra venta, dado el cansancio proveniente de tales maniobras que revelan un consentimiento que en realidad no era libre, logrando esta debilitar la suspicacia y voluntad de los abogados BARRERA ESTRADA, tomando éstos en cuenta su delicado estado de salud y las constantes erogaciones dinerarias que eso ameritaba, todo lo cual contribuyó a aceptar esa contratación sin que estuvieran cumplidos los requisitos de Ley, y no obstante no recibieron de parte de la supuesta compradora, el monto de dichas negociaciones, lo que corrobora el engaño de que fueron víctimas los esposos BARRERA ESTRADA, no obstante el contenido de los sedicentes e inválidos instrumentos de compra venta.
En virtud de todos los argumentos planteados, acudió a demandar por nulidad de venta por vicios en el consentimiento, esto es el dolo, y que constan en documentos privados, a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, para que convenga o en caso contrario así sea declarada en la Nulidad de Venta de los inmuebles constituidos por los apartamentos marcados 1-B y 2-B, que forman parte del edificio “Residencias María Gabriela”, signado con el No.5-67 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle “C” entre avenidas 4 y 5, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble que adquirió el hoy de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA para la comunidad de bienes, mediante la compra del inmueble constante en tres documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia: 1) en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No.16, protocolo 1°, tomo 20; 2) en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No.7, tomo 28, protocolo 1°; y 3) el 02 de marzo de 2005 bajo el No.33, tomo 9, protocolo 1°; por todo lo anterior solicitaron se ordene la desocupación inmediata y entrega de los inmuebles objeto de la presente acción, libre de bienes y personas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que es cierto que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, y que quedaron como sus únicos y universales herederos los ciudadanos: ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA.
Asimismo, aduce la parte demandada que contradice y niega todos los hechos narrados, así como también el derecho invocado en la demanda intentada, y en especial negó, rechazó y contradijo por carecer de fundamentación alguna y en consecuencia ser improcedente y contradictorio a todas luces, lo distante de la realidad y la verdad verdadera, por lo que detalló seguidamente las situaciones:
Indica que lo cierto es que estas ventas si se realizaron, negocios estos donde el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, le ofreció en venta unos apartamentos que estaba construyendo en una casa vieja que había comprado en el sector 18 de octubre para lo cual le propuso a su hermana ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, que vendiera la casa de San Jacinto mientras él realizaba los cambios, mejoras y refacciones en la vetusta edificación, por lo cual la parte demandada una vez materializada la primera negociación procedió a adquirir de manos de su hermano y su esposa, ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, los inmuebles conformados por los apartamentos 1B y 2B, situado en el sector denominado comúnmente Urbanización Monte Claro, pero en realidad es el sector 18 de Octubre, calle “C”, entre avenidas 4 y 5, del edificio “Residencias Maria Gabriela”, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, realizados en fecha 13 de febrero de 2006.
Señala la parte demandada que una narración real y ajustada a la verdad de los acontecimientos, es que esta poseía un inmueble en la Urbanización San Jacinto, el cual vendió en fecha 10 de febrero de 2006, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) de los bolívares de esa época, dinero éste que fue invertido en pagar parte del precio en la adquisición de los antes referidos inmuebles, ya que estaba pactada con suficiente anticipación la venta de los dos (2) pequeños apartamentos con los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BARRERA y ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, es decir, hermano y cuñada de la parte demandada.
Estableciendo una sinopsis de los hechos, la parte demandada expuso que fueron adquiridos en diferentes oportunidades y en diferentes fechas el inmueble originario y general (el cual a posteriori a través de una serie de refacciones sería convertido en pequeños apartamentos), mediante tres (3) datas documentales; y luego, en fecha 13 de febrero de 2006 fueron adquiridos por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, los inmuebles conformados por los dos (2) pequeños apartamentos 1B y 2B, ya tantas veces referido, y de los cuales se otorgaron los instrumentos de compra venta, en forma privada, y a sugerencia del vendedor GABRIEL ANTONIO BARRERA, alegó como hecho cierto e impeditivo para otorgar el documento debidamente protocolizado, el estar pendiente por verificarse el registro del documento de construcción y adicionalmente la elaboración del correspondiente documento de condominio.
Aduce la parte demandada que una vez adquiridos los inmuebles a los cuales hacen referencia, mudados e instalados con todo su núcleo familiar, procedió a solicitar los servicios de energía eléctrica a su nombre, y ya para el mes de mayo de 2006 comenzaron a llegar las facturas eléctricas a su nombre, siendo igualmente solicitado el servicio de CANTV, el cual también fue instalado, comenzando a llegar los recibos de cobro a partir del mes de abril de 2006; y por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada recalcó en su escrito de contestación a la demanda, que su poderdante compró y compró bien, teniendo en su poder los instrumentos privados que lo demuestran.
Además, indica la parte demandada que no es cierto que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial cursa juicio, lo cierto es que cursó juicio por reconocimiento judicial de documento privado, en pretérito, en fecha mucho anterior a esta acción, admitida en fecha 11 de noviembre de 2011 y sentenciada en fecha 15 de abril de 2013; como tampoco es cierto que el referido fallo únicamente reconoció la firma de la cónyuge ALIDA RITA ESTRADA hoy viuda de BARRERA, lo cierto es lo declarado por el Tribunal antes mencionado que declaró Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, y judicialmente reconocido el instrumento así como la firma contenida en el documento privado de compra venta del inmueble objeto de la presente causa.
Por otro lado, indica la parte demandada que no es cierto que el documento relativo al apartamento 1-B se encuentre en forma original en el expediente N° 2272-11 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
Aduce la demandada que no es cierto que la ciudadana MÓNICA BEATRIZ VILLALOBOS BARRERA, haya manifestado su interés en comprar el apartamento signado con las siglas 1-B, lo cierto es que la referida ciudadana compró un apartamento allí, al igual que tampoco es cierto que el apartamento signado con las siglas 1-B esté ubicado en la segunda planta del edificio, lo cierto es que dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta baja del antes referido edificio Residencias María Gabriela.
Con respecto a la liquidez del cúmulo de bienes a constatar en la declaración sucesoral, señala la demandada que las cuentas del BANK OF AMERICA no fueron declaradas al SENIAT; y que bien es cierto que la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS habita el apartamento 1-B así como la ciudadana MARYORIE VILLALOBOS habita el apartamento 2-B, habitándolo desde el 13 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, por lo que aprovechó e impugnó todas las copias fotostáticas simples acompañadas a la presente acción, especialmente la marcada con la letra “L”.
Niega, rechaza y contradice que se puedan colegir maquinaciones por parte de la demandada y sus hijas en contra del acervo hereditario del de cujus, ya que las ventas se realizaron unos tres (3) años aproximadamente antes de la muerte del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA; razón por la cual niega que se hayan realizado gestiones amigables para cancelar deuda alguna, ya que no existe deuda pendiente.
Explana el apoderado judicial de la demandada en lo que consiste el engaño y las maquinaciones dolosas a la que se refieren los actores, como unas personas que fueron Abogado y Profesor Universitario y la otra a su vez Juez Superior Penal sucumbieron y fueron engañadas por una Maestra de Primaria, más bien no será por el contrario que estos ciudadanos dado su alto nivel académico fueron quienes se aprovecharon de su representada al venderles unos pequeños inmuebles y no otorgarle más que unos instrumentos privados, el cual ella creía bastaba, y ahora la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA después de la muerte de su esposo pretende despojarla.
Resalta la demandada que la venta por cada uno de los apartamentos fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), para la fecha de la venta, es decir, para el 13 de febrero de 2006, la denominación de la moneda no había cambiado, y ninguno de los contratantes es adivino para vaticinar la denominación o conversión de la moneda iba a sufrir modificaciones dos años después, y eliminarían tres (3) ceros (0), por lo que no se trataba de un precio irrisorio, sencillamente era el precio corriente, normal y justo del mercado para esa fecha, además que no se trataba de unos apartamentos recién construidos sino de una construcción vetusta refaccionada, por lo que evidentemente la parte actora con una intención delictiva declararon estos inmuebles como del acervo hereditario.
Por último, explana como punto aparte la prescripción de la acción, estableciendo que la presente acción fue admitida en fecha 11 de junio de 2013, mientras que las referidas negociaciones de compra-venta de los referidos inmuebles contenidos en los respectivos instrumentos privados fueron verificados en fecha 13 de febrero de 2006, por lo que citaron el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil así como unas consideraciones doctrinales, indicando que ha operado la prescripción, y así solicitó sea declarada; por lo que en virtud de los razonamientos y argumentos antes expuestos, solicitó al Tribunal declare improcedente la demanda propuesta y declare con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda, con todos los pronunciamientos legales pertinentes e incluso el de condenatoria en costas.

III
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Es preciso para esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, conocer sobre el punto previo alegado por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción de nulidad, dispuesto en el artículo 1.346 de nuestra norma sustantiva civil, que a la letra prevé:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negrillas del Tribunal)

El reconocido autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil Venezolano, Segunda Edición, citó lo siguiente con respecto al artículo ut supra citado:
“1 – La acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. Luis Sanojo, ob. Cit. T. III. Pág.173.”

El Código Civil comentado por los reconocidos autores Juan Garay y Miren Garay, expresan lo subsiguiente sobre el referido artículo:
“El Código se refiere en este artículo a la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato celebrado por quien no era capaz, por ser menor o incapacitado, o con falta de consentimiento, como puede ser porque hubo engaño o se ejerció violencia contra alguno de los contratantes.
La doctrina distingue entre actos anulables y actos radical o absolutamente nulos o inexistentes. (…omissis…)
La doctrina más pacífica sostiene que si un acto es nulo o inexistente no necesita de ninguna sentencia que lo declare; pero como a veces puede producir una apariencia de realidad, como el caso mencionado en el párrafo anterior, la ley da el recurso de la acción de nulidad o de inexistencia a fin de destruir esa apariencia. El contrato simplemente anulable produce sus efectos mientras no es anulado pero si se declara la nulidad por un tribunal, cada uno debe devolverse lo que recibió, salvo que lleguen a algún tipo de acuerdo. (…)” (Negrillas del texto)

En este orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la prescripción de la acción en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es aplicable a casos de nulidad relativa, siendo preciso para esta Juzgadora determinar si la nulidad demandada se refiere a una relativa, que se presenta en aquellos actos que existen en la vida real hasta que se pida su nulidad y que incluso pueden ser convalidados o ratificados, cuya prescripción es de cinco (5) años en consonancia al artículo 1.346 del Código Civil, o si se refiere a las llamadas nulidades absolutas, las cuales no son susceptibles de convalidación, porque desde su nacimiento son inexistentes y que por su propia naturaleza no tienen lapso de prescripción alguno, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.
En vista de lo anterior, observamos que en el caso bajo análisis la parte actora en su escrito libelar manifestó la no prescripción de la acción como punto previo en virtud que el lapso de prescripción comienza a correr en caso de dolo, una vez descubierto el mismo y para la parte actora esto transcurrió para mediados del mes de marzo de 2009, cuando comenzó a gestionar toda la documentación correspondiente para determinar los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejados por el causante, ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, sorprendiéndose por la información suministrada por una entidad bancaria, respecto al abuso de confianza que los esposos BARRERA ESTRADA le habían depositado a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, por ser familiar en línea directa del de cujus, respecto a una alegada extracción de dinero por parte de la referida ciudadana para enterarse de unas cantidades dinerarias dejadas por el de cujus, y por ello presentaron formal denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la demandante colige las maquinaciones con que obraría la ciudadana antes identificada, abusando de la confianza, el cariño, la buena fe y el respeto que los referidos esposos le profesaban, incluso en el manejo de las finanzas de éstos, quién además de apropiarse indebidamente de las cantidades de dinero, en ningún momento canceló el precio de los apartamentos marcados 1B y 2B de Residencias “Maria Gabriela”, señalando que en virtud de las maquinaciones y engaño con que ha actuado la ciudadana FANNY BARRERA, con su proceder ha faltado a la verdad para adquirir utilidad y aprovechamiento de un beneficio mayor para ella, motivo por el cual demandó la nulidad de venta de los inmuebles antes descritos, contando el lapso para demandar la presente acción desde el momento en que ha sido descubierto el dolo. Así se observa.
Ahora bien, es oportuno citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, año 1997, pág. 460, 461, 478, 594, 597 y 598, textualmente dejó sentado lo siguiente en relación a los elementos esenciales a la validez del contrato, en específico sobre el dolo y sus efectos y la nulidad relativa:
“(…) (962) No basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
(…omissis…)
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
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En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado……, 2º por vicios del consentimiento……”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. (…)
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VI.-EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son:
(1006) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo.
La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día en que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
(1007) Segundo: El dolo compromete la responsabilidad civil de su autor, ya que no sólo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados.
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(1223) De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficacia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
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(1227) La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
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3°-La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), (…) Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. Se fundamenta la prescripción en la idea de una confirmación tácita, pues si la parte no actuó en ese lapso de cinco años, se entiende que ha querido confirmar el acto, confirmación que sí produce efecto frente a terceros. (…)” (Destacado del Tribunal).

En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente número 04-124, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la siguiente forma:
“(…) es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
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(…) José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (Destacado del Tribunal)

En virtud de todos los argumentos anteriormente explanados, esta Jurisdicente observa con claridad los casos de nulidad absoluta y nulidad relativa de los contratos, en el caso que nos ocupa de los hechos narrados en el escrito libelar, observamos que denuncia la parte demandante que el contrato se encuentra viciado y alude ciertos criterios deducidos en sentencias relativas a juicios de nulidad por dolo, donde entre ellas cita una por nulidad absoluta, pues según la actora fueron sorprendidos por el dolo que los llevó en su momento a otorgar las ventas de la cual hoy piden su nulidad; sin embargo, esta Sentenciadora observa de acuerdo a los criterios anteriormente citados, para que exista Nulidad Absoluta tiene que existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres y por el contrario la Nulidad Relativa, sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, por lo que se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, y se aprecia en el caso de autos la nulidad que se solicita viene fundamentada en uno de los vicios del consentimiento, en este caso, el dolo.

Ahora bien, del estudio anterior observamos que el vicio del consentimiento indicado es una causa de nulidad relativa o anulabilidad, y estos contratos anulables son plenamente convalidables, en tanto si nada dicen las partes con respecto a la nulidad de ese contrato dentro de un tiempo estimado tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, se entiende convalidado plenamente el contrato, así de autos observamos que las partes alegan la nulidad con base en los vicios del consentimiento, por lo que es claro que estamos en presencia de una nulidad relativa; motivo por el cual, es preciso para esta Sentenciadora establecer que de autos es evidente que en el caso bajo análisis los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen en el supuesto de la nulidad relativa, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar que el caso que nos ocupa es de nulidad relativa. Así se establece.-
Por otro lado, para pedir la nulidad de venta bien quedó establecido tanto en la norma sustantiva civil como la jurisprudencia de forma reiterada que el lapso para interponer la acción de nulidad es de cinco (05) años, es decir, hablamos de una prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil; no obstante, la parte actora alude una no prescripción de la acción en tanto alega que la acción de nulidad la ejerce en virtud de la sorpresa del dolo descubierto a mediados del mes de marzo de 2009, por lo que para la fecha de la interposición de la presente demanda, aún se encontraba en tiempo hábil para demandar, debiendo de tal manera demostrar tal vicio.
Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora indicar que de una revisión de las actas que componen el presente expediente se observa la afirmación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el documento privado de compra-venta de los inmuebles objeto de nulidad en la presente acción, fueron vendidos para febrero de 2006, empero del documento rielante en actas se observa que al momento que fue celebrado el documento de venta, el mismo no fue fechado; no obstante, ciertamente consta en actas documentos públicos administrativos mediante el cual le demuestran a esta Juzgadora un indicio de la fecha cierta de celebración del documento privado de compra-venta donde se señala como titular de las cuentas de servicios públicos adscritos a los referidos inmuebles, a la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, desde mayo de 2006 para ese momento ENELVEN y abril de 2006 de CANTV, constando en actas las notas de consumo con fecha correlativa desde la fecha indicada, por lo que en virtud de gozar los documentos públicos administrativos de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que infiere esta Juzgadora que el documento privado de venta fue efectuado para esa fecha, tomando como indicio inicial abril de 2006. Así se establece.
En este orden de ideas, consta en actas copias certificadas de documento público en el cual mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2013, se declaró reconocido judicialmente el documento privado de compra-venta, donde se observa que el referido Tribunal citó el escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento donde la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA procedieron a convenir en la veracidad de las firmas que suscriben el documento privado enunciado, motivo por el cual se deduce la certeza de la veracidad de las firmas y el reconocimiento del consentimiento que la ciudadana antes identificada, firmó como cónyuge del ahora causante GABRIEL ANTONIO BARRERA, conforme lo estipula la norma sustantiva civil. Así se observa.
Por último, no entrará en detalles esta Juzgadora con respecto a las alegadas maquinaciones denunciadas con respecto al retiro de cantidades de dinero de una identificada Entidad Bancaria, en tanto resulta impertinente al presente caso en concreto, no debiendo esta Juzgadora como directora del proceso, pronunciarse sobre supuestos daños derivados de una responsabilidad extra-contractual devenida por denuncias efectuadas por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse comprobado un hecho ilícito no pertinente con la acción de nulidad de venta interpuesta. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y del análisis de las actas que componen el presente expediente, observa esta Juzgadora que el referido lapso de prescripción quinquenal no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de junio del 2013, cuando habían trascurrido más de siete (07) años desde la firma de la compra-venta en cuestión, es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin entrar analizar los demás elementos de juicio, la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa. Así se decide.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar PRESCRITA la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara PRESCRITA la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA viuda de BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA contra la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.159-16.
LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.