Exp. 48.184




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2001, con el N° 54, Tomo 48-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SIMON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de febrero de 1993, con el N° 36, Tomo 23-A, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto a la transacción celebrada en la presente causa realizando previo a ello las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia proveyendo al alguacil de los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada e indicando el domicilio para la práctica de la misma, dejando constancia el Alguacil mediante exposición de igual fecha.

En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente a la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2012, el Abogado en ejercicio JUAN DIEGO LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.874, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia dándose por citado en nombre de su representada.

En fecha 7 de agosto de 2012, el referido Apoderado Judicial presentó diligencia sustituyendo su mandato en la persona de otro Abogado en ejercicio.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal agrega los escritos de prueba presentados en la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal fija la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.539.792, asistido de Abogados, obrando en su condición de Administrador Temporal de la demandada de autos conforme providencia administrativa N° 001-2014 emitida en fecha 7 de enero de 2014, por la Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, presentó escrito realizando pedimentos.

En fecha 12 de enero de 2015, se aboca a la presente causa la Jueza provisoria de este Órgano, ordenándose la notificación de las partes.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.556, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito, consignando transacción extrajudicial celebrada entre las partes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2016, con el N° 52, Tomo 68, Folios 164 al 172, en la cual ambas partes establecieron lo siguiente:
“Entre el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.501.201, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A.,… quien a los efectos de este contrato de transacción se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.682.070, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN SIMON, C.A., (INSASICA)…que a los efectos de la presente transacción se denominará LA DEMANDADA, por medio del presente documento han convenido en celebrar el presente contrato de transacción con el fin de dar por terminado el juicio, que por Nulidad de Acta de Asamblea tiene intentado la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A., según expediente identificado con el número 48.184 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil venezolano y así mismo cualquier otro litigio eventual que pudiera presentarse con ocasión de las relaciones habidas entre las partes, por lo tanto, libres de coacción y apremio, de manera deliberada, voluntaria y consciente, y en pleno conocimiento de los derechos que les asisten, realizan la presente transacción de cumplimiento inmediato, la cual se regirá por las siguientes cláusulas que se detallan a continuación:
“1. CONSIDERANDO: Que existe un litigio pendiente entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, al cual se contrae la acción que cursa bajo el expediente número 48.184, (en lo sucesivo “El Juicio”), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo sucesivo el “Juzgado”.
2. CONSIDERANDO: Que la expresada causa comenzó con el libelo de demanda que interpuso la representación judicial de “LA DEMANDANTE”, ante dicho Juzgado, solicitando la nulidad de Acta de Asamblea;
EN CONSECUENCIA, en atención a las consideraciones y antecedentes que preceden y que forman parte del presente convenio, las Partes, en un todo conforme y con arreglo a las previsiones contenidas en el Artículo 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto irrevocablemente celebramos aquí, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, a fin de consignarla en el expediente de la causa solicitando igualmente la finalización del proceso, en base a la autocomposición procesal que redactamos de la siguiente manera:
PRIMERA: LA DEMANDANTE insiste en el petitorio del libelo de la demanda presentada contra la demandada en el juicio antes mencionado, que se refiere a la nulidad absoluta de la aparente asamblea, que se dice, celebró INVERSIONES SAN SIMON, C.A., en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), registrada ilegalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el No. 32, Tomo 38-A, la cual fue del tenor siguiente:
(…)
TERCERA: Sin que ello comporte para ninguna de las partes el reconocimiento de los hechos adversos a sus derechos e intereses y tomando en consideración que ambas partes tienen interés en resolver la controversia judicial objeto de “El Juicio” y especialmente luego de evaluar cuidadosamente las dificultades que tendría cada una de ellas para seguir el proceso judicial objeto del presente acuerdo, incluyendo especialmente el tiempo que tales acciones conllevarían, celebran la presente transacción judicial, a través de la cual, por mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes han evaluado cuidadosamente, estas acuerdan, por su propia voluntad, que lo que más le conviene a sus intereses es aceptar la presente transacción en esta fecha y en los términos contenidos en este documento y de esa manera transar definitivamente todos los reclamos y consecuencias de los hechos objeto de “El Juicio” que inició “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA” renunciando ambas partes a todo reclamo futuro ya sea de carácter civil, penal o administrativo y siendo esta la única solución que ambas partes le han dado a los conflictos intersubjetivos habidos, obrando la misma con la autoridad propia de la cosa juzgada.
CUARTA: Como consecuencia de la transacción aquí suscrita, ambas partes con el fin de dar por concluido el juicio…, convienen en dejar sin efectos el acta de asamblea que celebró la sociedad mercantil LA COMISANA, C.A.,… en consecuencia convienen en que la única propietaria de la sociedad mercantil LA COMISANA, C.A., es la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A.,...”

Transcrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En efecto, observa esta Jurisdiscente que tanto la parte actora como la demandada, obraron por intermedio de sus representantes legales facultados, todo conforme se evidencia de la declaración emitida por el Notario Público otorgante en su auto de autenticación, mediante el cual expone haber tenido a su vista los registros de comercio de las Sociedades Mercantiles firmantes del acuerdo, por el cual se verifica la cualidad del ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.501.201, para obrar en representación de la sociedad mercantil demandante, así como, la facultad expresa del ciudadano WILMER JOSÉ PEREZ LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.682.070, para obrar en representación de la parte demandada.

En anuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora en la misma oportunidad en la cual consigna el acuerdo transaccional objeto de la presente homologación, incorpora a las actas procesales copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual es declarado el levantamiento de las medidas cautelares acordadas sobre la sociedad mercantil demandada que tuvieron por objeto material la intervención de la misma mediante la incorporación de una Junta de Administración temporal.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, declara terminado el presente juicio, acuerda la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa acordándose a tales efectos la participación a la oficina pública respectiva y una vez acreditada dicha actuación, se procederá al archivo del presente expediente. Asimismo, se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2001, con el N° 54, Tomo 48-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SIMON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de febrero de 1993, con el N° 36, Tomo 23-A, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa acordándose a tales efectos la participación mediante oficio a la oficina pública respectiva y el archivo del presente expediente. Asimismo, se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas.-

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ITALA MARIA LUZARDO MAZA y AURYMARY SALAS inscritas en el Inpreabogado con los números 125.568 y 108.556 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio JUAN DIEGO LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.874 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de de Dos Mil Dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número157-2016.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez