Exp No. 48.156/JG.
Demandante: LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ, LUIS VIVAS ANTUNEZ y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ.
Demandados: ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY VIVAS GUERRERO, ALOYS VIVAS GUERRERO, YAMNA VIVAS GUERRERO y MARLA VIVAS GUERRERO.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 01-04-2016 suscrita por la abogada en ejercicio BEATRIZ PAZ ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.348, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO e IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.562.791 y V.- 5.170.871, respectivamente; por la abogada en ejercicio CARLA CARDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.011, apoderada judicial de la ciudadana NIEVES TERESA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.652.569; por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.889, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY DE LAS ROAS VIVAS GUERRERO, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO y MARLA BELLAY VIVAS GUERRERO DE ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 3.643.565, V.- 4.524.531, V.- 9.722.807, V.- 7.717.876 y V.- 5.827.404, respectivamente y por los ciudadanos DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ y LUIS VIVAS ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 4.151.484 y V.- 3.778.327, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLA CARDOZA anteriormente identificada, mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).


Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia que por escrito de fecha 01-04-2016, el apoderado judicial de la parte demandada HENRY SOCORRO VALBUENA anteriormente identificado, otorgó la posesión y propiedad de los siguientes bienes inmuebles:
1. La totalidad de la casa No. 22-169, ubicada en la calle 126-B de la Urbanización Unidad de la Vivienda Fundación Maracaibo, sector la Arreaga Municipio, hoy parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de Porche, sala, dos (02) dormitorios, comedor, cocina, sala sanitaria y lavadero, dicha construcción se encuentra sobre terreno propio con área de DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (223,96 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: doce con dieciséis metros (12,16 mts), con su frente calle 126-B; SUR: doce con dieciséis metros (12,16 mts), con terreno desocupado que es o fue de Creole Petroleun Corporation; ESTE: dieciocho con veinticuatro metros (18,24 mts), con propiedad que es o fue de José Abreu; OESTE: diecinueve con veinticuatro metros (19,24 mts), con propiedad de Elvira Campos. Mencionado inmueble se encuentra registrado por ante Registro Público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01-09-1971, bajo el número 68, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro, el inmueble tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
2. La totalidad de una Casa Quinta, No. 3-53, de la calle JK del 18 de Octubre hoy Monte Claro, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consta de porche, sala, comedor, dos (02) dormitorios, cocina, terraza, sala sanitaria y garaje, dicha construcción se encuentra sobre terreno propio con área de Diez metros (10,00 mts) de frente por veintidós con cincuenta metros (22,50 mts) de fondo y una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Francisco Valero; SUR: Su frente, la calle JK; ESTE: Parcela No. 20 y OESTE: Propiedad que es o fue de José Rosario Romero. El descrito inmueble se encuentra Registrado por ante Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-09-1971, bajo el número 96, folios 7 y 8, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros llevados por ese registro, el inmueble tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
3. La totalidad de una casa Quinta, No. 80B-95, ubicada en la calle 69B, del Barrio Ana María Campos, sector la limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consta de porche, sala, comedor, tres (03) dormitorios, cocina, dos (02) salas sanitarias, lavadero, cerca de bahareque y en el frente baranda ornamental con puerta de entrada al garaje, dicha construcción se encuentra sobre terreno propio y una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), tiene treinta metros (30 mts) de Norte a Sur por quince metros (15 mts) de Este a Oeste, con los siguiente linderos; NORTE: con terreno que es o fue de Aténogenes Olivares, ocupado por Asdrúbal Fuenmayor; SUR: Terreno que es o fue del mismo Aténogenes Olivares; ESTE: propiedad que es o fue de Jesús Valladares; OESTE: su frente, vía pública Avenida 69B, inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la construcción realizada que consta en documento protocolizado bajo el No. 36, folios 119 al 121, tomo 07, del protocolo Primero llevado por ese Registro. Mencionado Inmueble tiene un valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
4. La totalidad de una casa quinta, que mide diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, situado en la calle 59 antes callejón Zapara No. 7-156, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos; NORTE Y OESTE: Terrenos que son o fueron del Luis Labarca; SUR: su frente la calle Zapara y ESTE: Propiedad que es o fue de Manuel Labarca, según documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16-06-1993, bajo el número 45, folios 36 al 37, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El inmueble descrito tiene un valor aproximado de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Asimismo, en el señalado escrito los ciudadanos LILIAN LIBERTAD VIVAS ARUAJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, DOUGLAS ENRIQUE VIVAS ANTUNEZ y LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ, todos anteriormente identificados, y siendo la dos primeras representadas por su apoderada judicial BEATRIZ PAZ ALBARRAN, ya identificada, asimismo la tercera de los prenombrados fue representada por su apoderada judicial CARLA CARDOZA, previamente identificada, y siendo los dos últimos ciudadanos asistidos por la abogada CARLA CARDOZA, todos actuando en su carácter de parte actora el presente proceso, aceptaron la entrega de los derechos de posesión y propiedad de los inmuebles antes descritos, propuesta por la parte demandada del presente litigio. Asimismo, acordaron que los mencionados inmuebles serán distribuidos en partes iguales para cada uno de los herederos aceptantes, de igual modo, dejaron constancia del reconocimiento y aceptación del pago de pasivo pendiente el cual será cancelado luego de hacerse la primera venta de alguno de los inmuebles descritos, pasivo que alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), los cuales serán por el apoderado judicial de la parte demandada.
De igual modo, mediante diligencia suscrita en fecha 01-04-2016 por la parte actora LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO e IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, anteriormente identificadas, representadas por la abogada en ejercicio BEATRIZ PAZ ALBARRAN; por los ciudadanos NIEVES TERESA VIVAS, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ y LUIS VIVAS ANTUNEZ, parte demandante, la primera representada por la abogada en ejercicio CARLA CARDOZA, y los dos últimos debidamente asistidos por la abogada anteriormente nombrada, todos previamente identificados, y por la parte demandada ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY DE LAS ROAS VIVAS GUERRERO, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO y MARLA BELLAY VIVAS GUERRERO DE ROLDAN, representados por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, todos anteriormente identificados, en la cual la parte demandante, ya identificada, renunció a los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre los inmuebles siguientes:
1. Casa quinta No. 49A-11, consta de cinco (05) dormitorios, cuatro (04) salas de baño, cuarto de estudio, sala-comedor, cocina pantry, lavadero, dos (02) porches y dos (02) garajes, con su terreno propio, parcela distinguida con el No. 324, de la urbanización Canta Claro, con un área de setecientos nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (709,48 mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: treinta y uno metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 mts) con la calle IJ; SUR: treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts), con parcela No. 323; ESTE: veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con parcela No. 378 y OESTE: veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts), con la avenida 10, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 31-03-1971, bajo el No. 83, tomo 5°, Protocolo 1°.
2. Casa Quinta de dos plantas (chalet tipo VI) con su terreno, constante de quinientos cuartean y un metros cuadrados (541 mts2) aproximadamente, ubicados en la avenida los Chaguaramos No. 14-bb del complejo turístico Valle Verde, Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cinco metros con cuatro centímetros (35,04 mts) con parcela 15-b; SUR: en veinticinco con ochenta y cuatro centímetros (25,84 mts) con parcelas 13-B y 12-B; ESTE: en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 mts) con parcela 26-B y OESTE: con dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18,34 mts) con la Avenida los Chaguaramos, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29-12-1977, bajo el número 22, Tomo 1, Protocolo 1°, del 4° trimestre, constante de 3 folios.
Ambos inmuebles anteriormente identificados tienen un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). De igual modo, solicitaron a este Tribunal de por Terminado el presente juicio.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO los convenimientos presentados por la parte demandada en la presente causa, ciudadanos ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY VIVAS GUERRERO, ALOYS VIVAS GUERRERO, YAMNA VIVAS GUERRERO y MARLA VIVAS GUERRERO ya identificados, y por la parte actora, LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ, LUIS VIVAS ANTUNEZ y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ anteriormente identificados, ambos convenimientos de fecha 01-04-2016, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Juzgado en fecha 30-03-2016, para lo cual se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael del Estado Trujillo. Asimismo se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECLARA. OFÍCIESE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.162-2016. En la misma fecha se ofició bajo los números 0410-2016, 0411-2016 y 0412-2016.

LA SECRETARIA.