Exp. 47.871




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, incoara el Abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.745.577, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.135, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES, en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.930.328 y 5.824.190, y en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1994, con el N° 43, Tomo 32-A, representados judicialmente estos dos últimos por los Abogados en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y PEDRO ARTIN, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.729 y 117.356 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil mediante exposición de igual fecha.

En fecha 15 de junio de 2011, es ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2011, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal previo pedimento realizado por la parte actora, ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal desglosa y agrega los ejemplares de prensa pertinentes a la citación cartelaria de la parte demandada, consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de agosto del mismo año.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte actora presentó diligencia solicitando la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325.

En fecha 13 de enero de 2012, es designado como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.468.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.779, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A., y del ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, antes identificados, presentó diligencia acreditando su debida representación judicial mediante la consignación de documentos poder debidamente autenticados.

En fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora presenta escrito reformando su demanda mediante el cual alega las siguientes consideraciones:

Que conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1979, con el N° 93, tomo 11°, Protocolo 1°, su causante, ATENOGENES HILL REYES, adquirió un inmueble ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: terrenos en administración de inmuebles comerciales C.A., en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros (1.244 Mts.) aproximadamente; Sur: vía pública llamada camino viejo a perijá, en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros (1.244 Mts.) aproximadamente; Este: granja coromoto, que es o fue de Roger Medina en una extensión de cuatrocientos metros (400 Mts.); y Oeste: vía pública y terreno que es o fue de propiedad de sociedad de fomento C.A., en una extensión de cuatrocientos cincuenta metros (450 Mts.), en terrenos que presuntamente formaron parte del hatillo denominado Bella Vista, del hato El Cardon, según plano catastrado bajo el N° RM-66-06-0042, con cédula catastral N° 06-1839 de fecha 4 de enero de 1960.

Expuesto lo anterior, indica que en fecha 3 de mayo de 2004, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por intermedio de la dirección de catastro, emitió una resolución signada con el N° DC-002-044, notificando que en fecha 19-11-2003, mediante escrito consignado, recurrió ante dicha dirección de catastro el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, quien fundamentándose conforme a lo establecido en los artículo 13 y 17 de la ordenanza sobre mensuras de terrenos en general, solicitó la nulidad del plano de mensura N° RM-66-06-0042, con cédula catastral N° 06-1839 a nombre del ciudadano VLASTIMILI IVIC NORTON, por encontrarse superpuesto al plano de su propiedad, adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980, con el N° 41, Tomo 3, Protocolo Primero.

Alega que conforme a la solicitud presentada por el precitado ciudadano, la Dirección de Catastro en cuestión acordó administrativamente la nulidad del plano de mensura signado con el N° RM-66-06-0042, con cédula catastral N° 06 1.839 a nombre del ciudadano VLASTIMIL IVICIC NORTON, correspondiente a la misma mensura que corresponde en propiedad a la sucesión que representa. Respecto a ello, indica que la escritura mediante el cual adquiere HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, tiene como antecedente registral un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 12 de abril de 1972, con el N° 193, Tomo 01, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 1980, con el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 3° mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO le venden al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien a su vez le vende a este (HENDRICK ORTIZ BAPTISTA), mediante documento protocolizado ante la indicada oficina pública en fecha 30 de julio de 1980, con el N° 41, Tomo 3, Protocolo 1°.

Indicados tales antecedentes, advierte que, en lo que respecta al documento autenticado mediante el cual el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO adquiere para luego venderle al ciudadano HENDRICK ORTIZ, resulta falso de toda falsedad, debido a que, conforme a los datos de autenticación del mismo, la venta autenticada con tales datos corresponde es a otra venta mediante el cual el ciudadano ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 120.441, vende a la ciudadana AMALIA MEDINA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2.872.328, un vehículo marca valiant, color gris, tipo sedan, modelo 1960, conforme se evidencia de una Inspección Extrajudicial cuyas resultas adjunta a su demanda.

Por tanto, alega que como quiera que es falso el documento mediante el cual adquiere GILBERTO RIVERO ATENCIO, resultan igualmente falsos aquellos mediante el cual adquiere en principio HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y posteriormente la Sociedad INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1994, con el N° 43, Tomo 32-A, solicitando finalmente en su petitorio la tacha formal y material del instrumento por el cual adquiere inicialmente la propiedad, el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y subsecuentemente la declaratoria de falsedad de aquellos por el cual posteriormente adquiere HENDRICK OVIEDO y posteriormente la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A.

En fecha 28 de marzo de 2012, es admitida la reforma de la demanda presentada cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y notificación de la representación fiscal.

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil natural de este despacho expone lo concerniente a la realización de la notificación de la representación fiscal.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.779, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegando las siguientes consideraciones:
En primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste expresamente en hacer valer en nombre de sus representados los documentos públicos tachados por el actor en su demanda, a saber, los siguientes:

1) aquel protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 1980, con el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, mediante el cual fue protocolizada una copia certificada presuntamente expedida con cumplimiento de todos los extremos de Ley, por la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 12 de abril de 1972, con el N° 193, Tomo 1° de los libros de autenticaciones, en el cual, los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 113.535, 101.230, 1.660.987, 1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340 y 4.754.136 respectivamente venden al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.930.328, todos los derechos de propiedad sobre el hato llamado “Buena Vista”, situado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el partido rural “Jobo Bajo”; aquel protocolizado

2) Aquel protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 1980, con el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 3°, mediante el cual el ciudadano GILBERO RIVERO ATENCIO, vende al ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, un terreno de su única y exclusiva propiedad el cual formó parte de uno de mayor extensión del hato llamado “Buena Vista”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el antiguo partido “Jobo Bajo”.

3) Aquel protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de septiembre de 2007, con el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, previamente otorgado en forma autentica por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2005 con el N° 39, Tomo 3° de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, antes identificado, vende de manera pura y simple a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., (INGAHECA), representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.849.919, un inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el partido rural “Jobo Bajo”, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica que, la circunstancia por el cual admite que el terreno formó parte de mayor extensión se evidencia según documento mediante el cual el mismo ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA le vende de manera pura y simple a la Asociación Civil ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS III, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2003, con el N° 50, Tomo 21° del Protocolo Primero, (parte del mismo inmueble que adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 1980 con el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 3°, encontrándose tal enajenación en cuestión, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2004, con el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13°.

Realizada la exposición anterior, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, como en el derecho porque los títulos de propiedad del inmueble que actualmente es propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., así como los correspondientes a los causantes o propietarios anteriores, han tenido y tienen plena validez y eficacia jurídica, ya que el indicado inmueble siempre ha permanecido en la legítima posesión y propiedad de cada uno de ellos, porque el inmueble descrito en la demanda resulta distinto al singularizado en el documento por el cual se pretende que adquirió el causante del demandante, Doctor ATENOGENES HILL REYES, y, ambos inmuebles son distintos al que es propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., cuyo título de propiedad infructuosamente pretende la actora tachar de falso, debido al tracto sucesivo documental que legitima la propiedad de la Sociedad precitada tiene sobre el inmueble cuyo título aspira el actor tachar de falso, es indubitable e indiscutible al tener su origen en una venta efectuada por la República Bolivariana de Venezuela invocando la infructuosidad de la demanda por no haberse intentado conforme a alguna causal taxativa del artículo 1380 del Código Civil.

Expuesto lo anterior, indica que, el documento mediante el cual adquiere la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A., resulta totalmente distinto al inmueble determinado y deslindado por el actor en su libelo de demanda y el cual funge como documento fundante de su acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de junio de 1979, anotado con el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 11°, por lo que, en estricto derecho son tres inmuebles desemejantes entre sí, lo que implica a su criterio que cada uno tiene una ubicación catastral diferente, por lo que la cierta y verdadera ubicación del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil antes nombrada es imposible que le cause daños y perjuicios a los inmuebles presuntamente propiedad de la sucesión que detenta el actor en su libelo de demanda.

Por ello, finalmente alega la falta de interés jurídico actual y subsecuentemente la falta de cualidad activa necesaria para intentar y sostener la tacha de falsedad instrumental invocada al cual se refiere el actor en su demanda, por no constituir el título de su pretensión el mismo por el cual pretende la declaratoria de tacha de falsedad en perjuicio de los demandados.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito en primer término a la verificación de la cualidad activa e interés jurídico del actor para proponer y sostener la presente demanda, y en segundo término, orientado a la verificación de veracidad o falsedad de los documentos tachados por el demandante de autos, previamente indicados.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA

Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación a la causa para incoar el presente litigio.

El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.

Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la parte demandada opone a la parte accionante, la falta de cualidad para intentar el presente Juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios ha incoado la actora en su contra, bajo un único argumento, basado en la falta de interés real por parte de la actora en incoar la presente pretensión.

Expuesto lo anterior, en lo que respecta a la legitimación en Juicio de Tacha de falsedad, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, establece que “la Acción principal de tacha de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en Juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.

Parafraseando el maestro LUIS LORETO en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, el criterio general en materia de cualidad se puede formular en los siguientes términos: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad para hacerlo valer en Juicio”. Por su parte, la noción de interés desarrollado por el autor DEVIS ECHANDÍA, “refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, es decir, un interés serio y actual”.

Tales motivaciones indican la intima relación entre la cualidad activa e interés jurídico para obrar y sostener el Juicio, conceptualizado el primero como la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma como titular del derecho y aquel debidamente considerado por la norma jurídica como titular del derecho debatido. Por su parte, el interés jurídico o interés sustancial para proponer la demanda, supone la existencia de una norma jurídica en el cual el demandante ampara su pretensión.

En el presente caso, observa ésta Jurisdiscente que el demandante afirma su interés y cualidad actuando en nombre y en representación de la sucesión Atenogenes Hill Reyes, alegando que un inmueble perteneciente al acervo hereditario que representa se encuentra afectado por una presunta cadena documental derivada de un instrumento público presuntamente falso. En efecto, alega la representación judicial de la parte demandada que el inmueble en cuestión no corresponde en identidad al indicado por el actor en su libelo de demanda, lo que en principio pudiere suponer una falta de interés jurídico y subsecuente falta de cualidad para demandar la tacha de falsedad de un documento que de declararse falso o no, no afectaría en nada la cadena documental del inmueble que representa, más sin embargo, debe preverse que, la tacha documental si bien constituye en principio un derecho civil, la misma puede derivar consecuencias de tipo penal que directamente afectan el orden público, por ello, prevé esta Juzgadora que el derecho debatido tan sólo por comprometer el orden público, (en razón de la actuación del Ministerio Público, y posibles consecuencias penales que pudieren derivarse de la declaratoria con lugar de la pretensión), legitima a cualquier persona a realizar la denuncia de falsedad por vía principal, no sólo fundamentándose conforme a las causales enunciativas establecidas en la ley, sino sobre todas aquellas que de alguna manera producen un vicio sobre la veracidad y fe pública otorgada por el Funcionario actuante.

En razón de lo anterior, considera quien Juzga que, dada la naturaleza del derecho debatido, cualquier persona bien puede por vía principal denunciar la existencia de tales hechos, por lo que, fundamentándose en derivación de lo anterior, ésta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa e interés sustancial alegada por la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su contestación a la demanda. Así se declara.-

Dilucidada la defensa previa opuesta por la parte demandada, ésta Juzgadora pasa directamente a la verificación del objeto restante de la presente causa, compuesto como anteriormente fue expuesto, por la veracidad o no del documento público objeto de tacha principal en el presente Juicio. Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, especialmente en virtud de la insistencia de los demandados en hacer valer los instrumentos tachados, los cuales permiten al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prevé esta Juzgadora que durante la etapa probatoria, ambas partes aportaron pruebas al proceso, pasando en función de ello al análisis de las pruebas ofertadas por ambas partes de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido por el extinto Ministerio de Hacienda, Región Zuliana en fecha primero (1°) de octubre de 1982. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión se encuentra constituida por un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión se evidencia la cancelación y apertura de la sucesión Atenogenes Hill Reyes, integrada por los ciudadanos OMAR HILL CASTRO, LOURDES HILL CASTRO, ALFONSO HILL BOZO, ALEX HILL BOZO, MIRTHA HILL BOZO, RICHARD HILL BOZO y FRANKLIN HILL BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número 1.422.817, 1.429.316, 4.745.577, 5.851.786, 5.851.785, 6.128.859 y 9.412.799 respectivamente, por lo que, esta Juzgadora constatando que la documental valorada no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que la parte actora logró demostrar pertenecer a la sucesión cuya representación alega en su escrito de demanda. Así se valora.-

- Copia certificada de un documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de junio de 1979, con el N° 33, Tomo 11°, Protocolo 1°. Del mismo se evidencia la propiedad del inmueble ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos de administración de inmuebles comerciales en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros aproximadamente; Sur: vía pública llamada camino viejo a perijá en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros aproximadamente; Este: granja coromoto en una extensión de mil cuatrocientos metros aproximadamente y Oeste: vía pública y terreno propiedad que es o fue de sociedad de fomento c.a. en una extensión de cuatrocientos cincuenta metros (450 Mts.), terrenos que formaron parte del hatillo denominado BELLA VISTA, del Hato EL CARDON, a nombre del causante del demandante, ATENOGENES HILL REYES por haberlo adquirido a través de un contrato de dación en pago celebrado con ciudadano VLASTIMILI IVIC NORTON. En efecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión se encuentra constituida por un documento público auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por lo que, esta Juzgadora constatando que la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación alguna por la demandada de autos mediante el mecanismo procesal pertinente, a saber, la tacha de falsedad de instrumento público, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la misma comprueba la existencia de un inmueble de las características antes mencionadas propiedad de la Sucesión ATENOGENES HILL REYES. Así se valora.-

- Copia fotostática simple de una certificación de gravamen expedida por Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto en fecha 12 de mayo de 2003, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público debiéndose traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En efecto, del mismo se deriva la realización de una certificación de gravamen a partir del día primero (1°) de enero de 1983 hasta el día doce (12) de mayo de 2003, (fecha de su expedición), de un inmueble propiedad de ATENOGENES HILL REYES, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 6 de junio de 1979, con el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 11°, compuesto por una extensión de tierra constante de cincuenta hectáreas aproximadamente, de la cual se efectuó una operación de venta registrada ante la precitada oficina registral en fecha 19 de marzo de 1980 con el N° 52, Protocolo 1°, Tomo 6° de treinta mil metros cuadrados (30.000,00 Mts.²) al ciudadano ESTEBAN SANTA MARTA, que formaron parte del hatillo denominado “Bella Vista”, situadas en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constatándose finalmente que sobre el mismo no reposa gravamen hipotecario y medida de prohibición de enajenar y gravar para la fecha. Esta Juzgadora verificando que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes explanado, evidenciándose de la misma la existencia del inmueble cuya documental fue valorada en el punto anterior. Así se declara.-

- Copia fotostática simple de una constancia de inscripción de predios en el registro de propiedad rural emitido por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 25 de agosto de 1995. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada como un documento público administrativo, conforme a las motivaciones realizadas previamente. Del contenido del mismo se evidencia la inscripción por parte del ciudadano ATENOGENES HLL ante el precitado registro de predios rurales, de un predio denominado Bella Vista ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, y como quiera que los hechos derivados del medio probatorio no aportan veracidad sobre los hechos controvertidos en la presente causa, a saber, la falsedad o no del documento objeto de tacha, esta Juzgadora procede a desechar la aludida documental por resultar impertinente en la comprobación de los citados hechos controvertidos en el presente Juicio. Así se declara.-

- Copia fotostática simple de la resolución N° dc-002-04 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 2004. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada igualmente como a un documento público administrativo a tenor de las motivaciones realizadas anteriormente. Asimismo, del mismo se deriva la existencia de una resolución administrativa mediante el cual la aludida Dirección declara la nulidad absoluta del plano de mensura signado con el N° RM-66-06-0042 con cédula catastral N° 06-1839 a nombre del ciudadano V.P. IVICIC MORTON, por lo que, esta Juzgadora constatando que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación alguna por los demandado de autos mediante los mecanismos procesales pertinentes, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar la existencia de un hecho previamente indicado que apoya su interés jurídico para la proposición de la presente demanda. Así se valora.-

- Copia fotostática certificada de un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 1980 con el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 3°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público cuya valoración debe ser realizada a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil citado anteriormente. Ahora bien, el documento en cuestión supone realmente una copia mecanografiada emitida por el Notario Público de la Notaría Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 1980, en el cual se deja constancia que la misma es fiel y exacta a su original, comprendido por un documento autenticado en fecha 12 de abril de 1972, con el N° 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO le venden al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO todos sus derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un hato denominado “Bella Vista” situado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el partido rural Jobo Bajo alinderado por el Norte: con parte del camino nuevo a perijá y en parte con la majada del hato el gallinero; Sur: en parte al camino viejo a perijá y en parte con terreno que es o fue de Roger Medina; Este: con terrenos que son de Irineo Gonzalez y terrenos de Roger Medina, y Oeste: con posesión el palotal.

Narrado lo anterior, prevé quien Juzga que la documental en cuestión es una de las documentales públicas tachadas por el actor en su demanda, por lo que, esta Juzgadora considera necesaria realizar su valoración adminiculada a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2012, en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidenció de un análisis del documento signado con el N° 193 del libro de autenticaciones, Tomo I, llevado por dicha Notaría para el año 1972, que el mismo resulta continente de un contrato de compra venta de un vehículo celebrado entre los ciudadanos ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 120.441 y la ciudadana AMALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2.872.328, y no la compra venta reflejada en la copia mecanografiada previamente indicada, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO venden al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, el inmueble antes indicado.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial practicada guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar referentes a la falsedad del documento previamente mencionado, en adminiculación a otros medios probatorios aportados por el demandante junto a su demanda, tal y como la copia fotostática simple y mecanografiada del documento que reposa en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signado con el N° 193, Tomo 1, de fecha 12-04-1972, y la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2006, en el cual se dejó constancia de las mismas circunstancias antes narradas, por lo que el Tribunal la estima como una prueba con eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte promovente, en referencia a la determinación de la falsedad del documento contentivo de la venta del inmueble perfeccionada entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO y GILBERTO RIVERO ATENCIO, tal y como fue anteriormente expuesto, toda vez, que se verificó que el funcionario público al emitir la copia mecanografiada en cuestión dejó constancia de hechos falsos que de alguna manera no guardaban relación alguna con el documento real.

En anuencia de lo antes expuesto, es de aclarar que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, se estableció en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, debiendo ser valorada tal y como fuere anteriormente dispuesto según lo regulado en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. En consecuencia, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que la prueba en cuestión arroja suficientes indicios, que aunados a otros medios probatorios estimados en la presente decisión, suponen la falsedad del documento antes reiterado. Así se establece.-

- Copia fotostática certificada de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1980 con el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 3°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público debiendo ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil previamente citados. Esta documental al igual que la anteriormente valorada, fue objeto de impugnación mediante la vía de tacha principal, más sin embargo, previene esta Jurisdiscente de un análisis de las actas procesales, la inexistencia de medios probatorios fehacientes que demuestren la configuración de alguna de las causales de tacha establecidas en el Código Civil, o cualesquiera causal que devenga sospechas sobre la falsedad en el contenido de la declaración emitida en el documento en cuestión. Por tales razones, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones normativas antes transcritas, por cuanto de la misma, tal y como fue previamente establecido, no deriva vicios de falsedad sobre la compra venta celebrada entre el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.930.328 y el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.824.190. Así se establece.-

- Copia fotostática certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2005, con el N° 39, Tomo 3° de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de septiembre de 2007, con el N° 44, Protocolo 1°; Tomo 29°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público debiendo ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil previamente citados. Asimismo, esta documental al igual que la anteriormente valorada, fue objeto de impugnación mediante la vía de tacha principal, más sin embargo, previene esta Jurisdiscente de un análisis de las actas procesales, la inexistencia de medios probatorios fehacientes que demuestren la configuración de alguna de las causales de tacha establecidas en el Código Civil, o cualesquiera causal que devenga sospechas sobre la falsedad en el contenido de la declaración emitida por el funcionario en el documento en cuestión. Por tales razones, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones normativas antes transcritas, por cuanto de la misma, tal y como fue previamente establecido, no deriva vicios de falsedad sobre la compra venta celebrada entre el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, antes identificado, y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A. Así se establece.-

Aunado a los medios probatorios antes valorados, la parte actora aportó igualmente las siguientes documentales mediante medios fotostáticos:

- Resolución emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2005.

- Oficios N° DC-2783-2006 y N° DCE-1005-2011 emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Constancia de no contribuyente emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, que si bien no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, de un análisis de las mismas, se evidencia que no aportan elementos o indicios que comprueben o desmientan los hechos controvertidos suscitados en la presente causa, por ello, esta Jurisdiscente procede a desecharlas por resultar impertinentes en la comprobación de los hechos litigados dentro del presente proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de los codemandados HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, y sociedad mercantil INGENIERÍA GACÍA HERNANDEZ C.A., promovieron los siguientes medios probatorios:

En relación a la primera promoción, invoca el principio de la comunidad de la prueba; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación de un principio procesal, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

En razón de lo anterior, el referido promovente en su escrito insiste en hacer valer los documentos tachados por el actor en su demanda, los cuales, conforme al punto de valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora ya se encuentra debidamente valorados y apreciados por lo que éste Tribunal se abstiene de emitir valoración nuevamente sobre los mismos. Así se establece.-

Igualmente de su escrito de contestación se derivan las siguientes documentales:

- Copia fotostática simple de un documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2004, con el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13°, mediante el cual el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, vende a la Asociación Civil ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS III, un terreno parte de mayor extensión ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ubicado en el antiguo partido Jobo Bajo constante de ciento treinta mil quinientos metros cuadrados (130.500,00 Mts.²).

- Copia certificada de un documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 1980 con el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 6°, mediante el cual el causante ATENOGENES HILL REYES, vende al ciudadano ESTEBAN SANTA MARTA, un inmueble constituido por un terreno constante de treinta mil metros cuadrados (30.000,00 Mts.²), ubicado en el Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada de un documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 1958 con el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 4°, mediante el cual el ciudadano ROGER MEDINA, vende a los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO, una zona de terreno que anteriormente formó parte del fundo “Buena Vista” ubicado en el lugar llamado “Jobo Bajo” en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de mayo de 1956 con el N° 123, Protocolo 1°, Tomo 5°, mediante el cual el ciudadano HERMES LEAL, vende al ciudadano ROGER MEDINA, una zona de terreno que anteriormente formó parte del fundo “Buena Vista”, ubicado en el lugar llamado Jobo Bajo en la zona rural, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de junio de 1955 con el N° 54, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL DE GARCIA vende al ciudadano HERMES LEAL, una zona de terreno que anteriormente formó parte del fundo “Buena Vista”, ubicado en el lugar llamado Jobo Bajo en la zona rural, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada mecanografiada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1924 con el N° 157, Tomo 3, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano MANUEL LEAL BOSCAN, vende a la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL DE GARCÍA, un hato d su propiedad nombrado “Buena Vista”, situado en Jurisdicción de Jobo Bajo, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, ubicado en un terreno propio.

- Copia certificada mecanografiada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1910 con el N° 201, Tomo 1, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO DE BRAVO, vende al ciudadano MANUEL LEAL BOSCAN, un hato d su propiedad nombrado “Buena Vista”, situado en Jurisdicción de Jobo Bajo, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, ubicado en un terreno propio.

- Copia certificada mecanografiada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1901 con el N° 56, Tomo 1, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano SEBASTIAN LUZARDO vende a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO DE BRAVO, un hato d su propiedad nombrado “Buena Vista”, situado en Jurisdicción de Jobo Bajo, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, ubicado en un terreno propio.
- Copia certificada mecanografiada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de agosto de 1899 con el N° 89, Tomo 1, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano TORIBIO SEMPRUN, vende al ciudadano SEBASTIAN LUZARDO, un hato d su propiedad nombrado “Buena Vista”, situado en Jurisdicción de Jobo Bajo, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, ubicado en un terreno propio.

- Copia certificada mecanografiada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 1891 con el N° 56, Tomo 1, Protocolo 1°, mediante el cual los Estados Unidos de Venezuela adjudica a favor del ciudadano TORIBIO SEMPRUN, Cincuenta y nueve milésimas de legua cuadrada de terrenos baldíos de cría situados en el partido Ancón Bajo, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada del expediente judicial signado con el N° 3495 contentivo del Juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoara la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., en contra del ciudadano GILBERTO RIVERO y HENDRICK ORTIZ.

- Copia certificada del expediente judicial signado con el N° 3695 contentivo del Juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoara la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ y la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen copia certificada de instrumentos públicos, debiendo ser valoradas conforme a las normas previas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de las mismas se evidencian el tracto documental del inmueble hoy propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A., que antecede aproximadamente a principios del siglo XX, por lo que, esta Juzgadora verificando que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación alguna, le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes narrado. Así se valora.-

Igualmente promueve prueba de experticia, sobre los inmuebles objeto de la tacha documental con el fin de determinar sus linderos, medidas y ubicación catastral y así comprobar si el inmueble propiedad de la parte actora, es el mismo inmueble que en su momento fue propiedad de los ciudadanos demandados GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, hoy día propiedad de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A.

En efecto, en el aludido informe se indico como objeto de la misma la determinación de la ubicación física de cada una de las propiedades circundantes al inmueble afectado en el presente juicio de tacha documental. Seguidamente, una vez evacuada la prueba en cuestión, los expertos designados presentaron un informe mediante el cual concluyeron lo siguiente:

PRIMERO: que la ubicación física donde se encuentra el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., fue anteriormente propiedad del ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, manifestando la imposibilidad de ubicar dentro del plano de ubicación técnica, producto de la experticia, la propiedad del causante ATENOGENES HILL REYES por encontrarse dicha propiedad fuera del mismo.

SEGUNDA: se dejó constancia de la existencia de los documentos que integran el tracto documental correspondiente al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil antes nombrada, anteriormente propiedad de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA.

En efecto, los expertos en su informe resaltaron que la propiedad de la sucesión ATENOGENES HILL REYES correspondiente a la parte actora no se encuentra ubicada dentro de los terrenos que ocupa actualmente la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A., por lo que pudo comprobarse que dicha propiedad se encuentra fuera de los linderos de la propiedad ocupada por la precitada sociedad mercantil con ocasión a la venta celebrada con el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA. Dichos razonamientos ilustran suficientes indicios que determinan la inconsistencia entre la identidad del inmueble propiedad del demandante, y la identidad del inmueble propiedad del demandado, efectuándose todas estas consideraciones en atención a los basamentos antes explanados y en concatenación a la ausencia de impugnación oportuna por parte de los demandados de autos sobre la experticia bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, derivación de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. Así se valora.-

Por su parte, el defensor ad litem del ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, que en principio tal y como fue anteriormente explanado, no constituye un medio probatorio en cuestión sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

La tacha de falsedad constituye un medio de impugnación mediante el cual se pretende la extinción total o parcial de la eficacia probatoria de un documento público o privado, componiendo desde el punto de vista procesal, la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público. Partiendo de la premisa anterior, la misma tiene la finalidad esencial de anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido (ver sent. SCC de fecha 21 de marzo de 1995).

Expuesto lo anterior, el legislador creó un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento producto de su falsedad, plasmándose en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el comentarista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña en referencia a la tacha de falsedad lo siguiente:
“Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.
(...Omissis...)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”
(...Omissis...)
En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.
Pese a las anteriores interpretaciones, se observa que existe coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil las cuales ya fueron sintetizadas, y así ha sido el mismo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se concluye en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional así:
(...Omissis...)
“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”

Ahora bien, la doctrina venezolana, se ha planteado de forma numerosa el problema sobre la taxatividad de las causales establecidas en el artículo 1.380 antes citado, por no encontrarse previstas en ellas muchas situaciones que pudieren devenir en una causa de tacha de falsedad de documento, por ello, la tendencia doctrinaria resulta predominante en considerarlas como simplemente enunciativas. Expuesto lo anterior, el código penal en su artículo 318 castiga al “funcionario que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares”. En efecto, de un análisis de los medios probatorios aportados, únicamente pudo constatarse la falsedad de los hechos atestados por el Notario Público en la copia mecanografiada del documento autenticado en fecha 12 de abril de 1972 con el N° 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, por cuando el mismo, en esa actuación declaró como fiel y exacta a su original una presunta venta celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO OSOTRIO, ANÁIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO y MARINA ATENCIO en su condición de vendedores con el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO en su condición de comprador, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por un hato denominado Buena Vista, situado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, resultando lo veraz, conforme a los datos de autenticación, la celebración de una venta de un vehículo entre los ciudadanos ALFREDO SOTO, y AMALIA MEDINA, previamente identificados, resultando forzoso para esta Jurisdiscente emitir la debida declaratoria judicial de falsedad del precitado documento en razón de los motivos previamente expuestos y así lo hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, y en lo que respecta a la cadena documental proveniente de la venta antes indicada, constituida por los documentos protocolizados en fechas 30-07-1980 y 03-09-2007, con los números 41, Protocolo 1°, Tomo 3° y N° 44, Protocolo 1°, Tomo 29°, mediante el cual adquiere el ciudadano HENDICK YGOR ORTIZ BAPTISTA del ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y posteriormente adquiere la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A., del ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, igualmente objetados de falsos por el actor en su demanda, prevé quien Juzga que los mismos, conforme se evidenció de las pruebas evacuadas, no presentan vicio de falsedad alguno denunciable a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, ésta Juzgadora niega el petitorio subsidiario invocado por el actor, dirigido a la declaratoria de falsedad de tales documentales y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente y en cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral invocada de forma subsidiaria por el actor en su escrito libelar con respecto al documento contentivo del negocio contractual hoy impugnado y subsiguiente cadena documental, es de acotar que la Nulidad conceptualmente supone una ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, derivada de la consumación de un vicio sobre el acto jurídico realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para su válida consideración. Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento, lo que en sí constituye el objeto implícito de la pretensión del actor, dado que, ante la tentativa de declararse con lugar la demanda de tacha de falsedad, su ejecución supondría materialmente la declaratoria judicial de invalidez del documento y de su asiento registral en la oficina pública en la cual repose el libro continente del documento presuntamente viciado de falsedad.

En anuencia de lo anterior, la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y por tanto deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del documento objeto del presente litigio al cual hace mención la accionante en su escrito libelar, para posteriormente perseguir la nulidad de los contratos de venta subsiguientes celebrados con ocasión al mismo, ya que, en todo caso, tanto el interés sustancial como la cualidad activa para obrar en los mismos dependerá estrictamente de la verdad judicial que declare desvirtuado el documento inicial mediante el presente Juicio.

Por tanto, no le es permitido al Juez de instancia asumir una postura en Juicio capaz de declarar de forma acumulativa la falsedad del documento comprobado como falso y la nulidad de la cadena documental que de éste pudiere derivarse, dado que, para el examen de la pretensión autónoma de nulidad, dependen íntimamente la existencia de presupuestos materiales estrictamente necesarios para la obtención de una sentencia favorable, como lo son, el interés sustancial y la cualidad para obrar como sujeto activo en una relación procesal. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS incoara el Abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión ATENOGENES HILL REYES, en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, y dada la naturaleza del presente fallo, ésta Juzgadora de abstiene de condenar en costas a la parte demandada parcialmente perdidosa.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO obró en su propio nombre y representación, y que los Abogados en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y PEDRO ARTIN, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA y sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNANDEZ C.A. Igualmente se deja constancia de que el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS obró en su carácter de defensor ad litem del co-demandado, ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 163-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez