Exp. 48.961



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARINELLY NERI BRACHO y LESBIA MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.554 y 16.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., empresa domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el No. 15, tomo 7-A RM1; y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.933.026 y V-14.152.997 respectivamente y domiciliados igualmente en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN USECHE, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.842, 103.040 y 110.700 respectivamente.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR (OPOSICIÓN DE PARTE)
FECHA DE ENTRADA: 09/11/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/05/2016.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medidas presentado por las abogadas MARINELLY BRACHO y LESBIA MESA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, peticionando el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo de cuentas y bienes de los demandados, así como medidas innominadas. En virtud de lo anterior, este juzgado dictó resolución en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó:
“- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización villas universitarias, distinguida con la nomenclatura SECTOR II, MANZANA “G”, PARCELA NÚMERO 16, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (314,60 Mts²), propiedad de la parte codemandada, ciudadana EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.152.997, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2014, con el N° 2013.916, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10310, correspondiente al libro de folio real del año 2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la oficina registral respectiva.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.”

Posterior a ello, se ordenó librar comisión a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ejecutar las medidas decretadas. En ese sentido, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la referida circunscripción judicial llevar a cabo la referida ejecución, que se efectuó en fecha 8 de diciembre de 2015, embargándose bienes de la parte demandada hasta alcanzar la suma acordada. En lo que respecta a la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal remitió el correspondiente oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Seguidamente, existiendo constancia en actas de la citación de la parte demandada, a través de las actuaciones efectuadas por sus apoderados judiciales en fechas 26 de enero y 2 de febrero del año en curso, fue consignado en fecha 4 de febrero de 2016 por los abogados DIÓSCORO CAMACHO y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas.
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ambas partes presentaron sus escritos, ratificando aquellas probanzas que fueron promovidas de manera anticipada.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente a esta incidencia, procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de oposición y los medios probatorios aportados.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

En primer lugar, debe enfatizar esta juzgadora a los efectos de determinar la tempestividad de los diferentes escritos que corren insertos en actas, que en la presente causa se produjo la citación de la parte demandada a través de las diligencias consignadas en fechas 26 de enero y 2 de febrero del año en curso, por el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, respectivamente, las cuales rielan en los folios noventa y dos (92) y noventa y nueve (99) de la pieza principal, por lo cual, se tiene que el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016 por dicha representación judicial, es el que se analizará como oposición a las medidas decretadas en el presente juicio.
Determinado lo anterior, se observa que los abogados DIÓSCORO CAMACHO y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, exponen que en el caso de autos no existe la concurrencia de los requisitos previstos para el mantenimiento de la vigencia de las providencias cautelares, aduciendo que la parte actora se limitó a narrar determinados hechos en su solicitud, más no consignó medio probatorio eficaz que acreditara la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo definitivo.
Así mismo, señalan que la demandante pretende acreditar el periculum in mora con la producción en juicio de un informe presuntamente suscrito el día 22 de septiembre de 2015, contentivo de una presunta evaluación del estado de conservación del inmueble objeto del contrato de comodato y los bienes muebles que lo integran, siendo éste un documento privado que emana de ella misma, puesto que fue elaborado por su apoderado judicial, quien emitió un juicio de valor unilateral y subjetivo. Adicionado a ello, manifiestan que no existe en autos información eficaz que le permitiera a dicho abogado efectuar un análisis comparativo de los bienes como para establecer que los mismos se encuentran en buen, regular y/o mal estado, motivo por el cual, lejos de reconocer la documental privada en referencia, la impugnan expresamente en todo su contenido, por violar su producción el principio de alteridad de la prueba.
De esta manera, refieren que las circunstancias antes expuestas, ponen en tela de juicio la eficacia probatoria del único medio de prueba (documental) promovido por la parte actora para justificar el peligro en la mora, siendo por tanto inexistente dicho requisito.
Destacan además, que en el presente caso resulta superfluo a los efectos de demostrar el mencionado requisito, el aspecto relativo a la conservación del inmueble y de los bienes que la integran, ya que el legislador adjetivo civil se refirió a la demostración en actas de algún tipo de conducta, acto u omisión ejecutada o desarrolladas por el sujeto procesal demandado, todo lo cual evidencia que no se encuentra cumplido el periculum in mora y por ende, deben suspenderse las medidas cautelares decretadas.
Con respecto a la presunción del buen derecho, expresan que la demandante únicamente alegó que ese extremo se podía verificar con el inventario y las reseñas fotográficas que forman parte del contrato de comodato autenticado, sin embargo, afirman que de un análisis detallado del libelo de demanda, así como de los diversos documentos consignados por la demandante, se puede concluir que no existe la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y en ese sentido, manifiestan que la accionante pretende el pago de una improcedente indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales que presuntamente fueron causados por el incumplimiento en la ejecución de un contrato de comodato, sin relacionar ni cuantificar en modo alguno cuáles fueron los supuestos daños, por lo que según su criterio, no existe elemento alguno que permita siquiera presumir que llegada la oportunidad de proferir el fallo definitivo correspondiente a la presente causa, se condenará al pago de una indemnización derivada de unos supuestos daños que no se encuentran especificados.
Por lo tanto, solicitan que se declare con lugar la oposición y que se suspendan las medidas decretadas, por no encontrarse cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, exponen que existe una desproporción en las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, ya que en primer lugar se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), suma equivalente al doble de la cantidad en que estimó sin relación alguna, los supuestos daños demandados, y, adicionado a ello, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada ciudadana EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, el cual excede con creces el doble del valor de lo litigado. Por tal motivo, aducen que se produjo un quebrantamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora fundamentó su solicitud cautelar en los documentos consignados junto a su escrito libelar, los cuales fueron ratificados posteriormente en la articulación probatoria de la incidencia, tales como:
• Contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, tomo 127, folios 124 hasta 128.
• Copia simple de inventario efectuado por las partes de manera privada, con ocasión al contrato de comodato.
Con respecto a los medios de pruebas señalados con anterioridad, se observa que se tratan de instrumentos privados suscritos entre las partes, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte y en ese sentido, se les otorga pleno valor probatorio respecto del negocio jurídico celebrado y del inventario levantado en dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Copia simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construido, distinguido con el No. 218-C, ubicado en la urbanización Colinas de Pirineos, en jurisdicción del municipio Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicho inmueble le fue vendido a la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA mediante el referido documento, el cual fue protocolizado en fecha 18 de febrero de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N°. 2004-LRI-T08-14.

En referencia a dicha instrumental, se observa que se trata de copia simple de documento público, ya que se encuentra autorizado por un funcionario público competente con las formalidades de ley, y en ese sentido, al no ser desconocido ni tachado de falso por la contraparte, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el carácter de propietaria de la ciudadana María Gloria Morillo Caría sobre el inmueble objeto del contrato de comodato. Y así se estima.
• Comunicaciones emanadas de la ciudadana María Gloria Morillo Caría a los demandados, fechadas 1 de julio de 2015 y 16 de agosto de 2015, junto con el talón de envío de la empresa MRW.
• Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana María Gloria Morillo Caría dirigida los demandados de marras.

Dichos medios de prueba, constituyen correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, cuya valoración corresponde a la resolución de la controversia del juicio principal, puesto que en esta incidencia cautelar, no aportan elemento alguno que demuestre los requisitos exigidos por la Ley, resultando impertinentes en esta fase del proceso. Y así se considera.
• Inspección realizada sobre el inmueble objeto del litigio, por el abogado Alejandro Valero, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 96.804, fechada 22 de septiembre de 2015, junto con las reproducciones fotográficas allí anexas.
Dicho medio de prueba se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente proceso, en tal sentido, este órgano jurisdiccional debe desechar la presente prueba por no haber sido ratificada en la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así mismo, promovió:
• Actuación suscrita por el ciudadano Carlos Arturo Sánchez Angarita, designado como depositario judicial por el tribunal comisionado, que corre inserta en actas en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza de medidas.
Se observa que se trata de una diligencia agregada al presente expediente, efectuada por la persona designada como depositario judicial en la ejecución de la medida de embargo decretada, y en ese sentido, en virtud de que su actuación fue realizada con ocasión a su función como depositario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que se dirigió a la sede de Multiservicios Tu Auto, C.A., y dejó constancia que “el taller de latonería y pintura conjuntamente con el compresor señalado está en funcionamiento, así como el laboratorio de tintas y pintura”. “Los depósitos de repuestos, amortiguadores, pastillas de frenos y otros, están operando normal, al igual que las oficinas se encuentran operaciones de trabajo normal movimiento.”Y así se estima.
• Impresión de página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a una decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de agosto de 2005, con ocasión a un juicio de Desalojo instaurado por el ciudadano Leonardo Diamante Cretaro y la sociedad mercantil Concreta Bienes y Raíces, C.A., en contra del ciudadano Luis Ramón Arévalo Palencia.
Respecto de lo anterior, debe acotar esta Jurisdicente que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato y un hecho ilícito, aunado a que nos encontramos en la incidencia cautelar en la que se deben demostrar los requisitos de procedencia de las medidas, forzosamente se infiere que la referida documental resulta impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, consecuencialmente se desestima en todo su valor probatorio. Y así se considera.
• Documental efectuada el día 19 de septiembre de 2015, mediante la cual, la ciudadana María Gloria Morillo Caría, junto con la presencia de un testigo ciudadano Dedzhamir Zhekir Castillo Cáceres, deja constancia que se le ratificó a los representantes legales de la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A., la notificación de culminación de contrato sin prórroga alguna para el día 30 de septiembre, y además se realizó la inspección del inmueble.
Observa esta juzgadora que dicha documental fue impugnada expresamente por la parte demandada, específicamente en lo relacionado a las impresiones fotográficas allí anexas. En tal sentido, considera quien aquí decide, que dicha documental debió haber sido ratificada en la presente incidencia a través de otro medio probatorio que le permitiera a esta juzgadora determinar por una parte la veracidad de dichas impresiones fotográficas o los hechos que con ellas se pretenden demostrar, aunado a ello, se observa que la persona que sirvió de testigo en dicho acto, fue promovido como testigo en la presente incidencia, pero dicha testimonial no fue evacuada, consecuencia de lo cual debe desestimarse dicha prueba de la incidencia cautelar. Y así se considera.
• Prueba de Informes a los siguientes organismos y oficinas:
 Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que informe, si ante esa instancia cursa causa N° F1-15037-2015, en contra del ciudadano Luis Ramón Arévalo Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.026; y en caso de ser afirmativo, que se sirva a informar sobre los motivos de la investigación, la fecha de la última actuación y el estado actual de la misma. Se observa que en fecha 4 de abril de 2016, se recibió oficio N° 410-2015, mediante el cual indican, que ese organismo conoce investigación signada con el N° MP-150837-2015 en virtud de querella interpuesta por el ciudadano Oscar Valero en contra del ciudadano Luis Ramón Arévalo Palencia, por sentirse víctima del delito de Estafa, y en ese sentido, dicha Fiscalía en fecha 7 de enero de 2016 acusa formalmente al mencionado ciudadano por el tipo penal de Estafa Agravada Continuada, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2016.

 Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, para que informe si existe una causa penal signada con el N° ST21-P-2015-252, y que indique la condición del ciudadano Luis Arévalo Palencia, así como los motivos de dicha causa, fecha de la última actuación y estado actual de la misma. Se observa que se recibió oficio N° 2C-00419-2016 en respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal, y en ese sentido, manifiestan que por auto de fecha 22 de enero de 2015 se le dio entrada en dicho tribunal, a la causa signada con el N° SP21-P-2015-000252, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA, por el delito de estafa agravada continuada en perjuicio del ciudadano OSCAR VALERO; que en fecha 25 de febrero de 2015 se admitió dicha querella y que en fecha 5 de noviembre de 2015, dicho juzgado consideró debidamente imputado al mencionado ciudadano y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado, así como la inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias que se encuentren a su nombre.
Con respecto a dichos medios de prueba, observa esta sentenciadora que se trata de informaciones emanadas de entes públicos, de las cuales se puede desprender que el ciudadano Luis Ramón Arévalo Palencia se encuentra actualmente bajo investigación en un proceso penal por el delito de Estafa Agravada Continuada, en relación a unos cheques entregados sin fondos derivado de una negociación acordada con un tercero. En consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este tribunal, de conformidad con lo reglado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecian.
 Oficinas de DIRECTV, a los fines de que informe sobre el servicio de televisión satelital prestado a los ciudadanos Luis Arévalo Palencia y Eva Viloria Buitrago, y a la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A., así como, la fecha de suscripción, la dirección del inmueble donde se presta el servicio y la colocación de la antena, cableado y demás receptores y accesorios del referido servicio.

En lo que respecta a dicho medio de prueba, se constata que a pesar de haberse librado el oficio correspondiente, no consta en actas las resultas de la misma, por lo que debe desestimarse en todo su valor probatorio. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano Dedzhamir Zhekir Castillo Cáceres.
• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, propiedad de la ciudadana María Gloria Morillo, distinguido con el N° 218-C, ubicado en la urbanización Colinas de Pirineos en jurisdicción del municipio Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, solicitando para ello, la designación de un experto fotógrafo y de un constructor, albañil o ingeniero en construcción civil.
• Inspección Judicial sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A., ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 16 y 17, local 16-36, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
En lo que respecta a dichos medios probatorios, observa esta jurisdicente que mediante autos de fechas 10 y 17 de febrero de 2016, se admitieron dichas probanzas y se libraron los correspondientes despachos de pruebas, no obstante, tomando en cuenta que estamos en presencia de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia cautelar, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen pertinentes, habiendo transcurrido entonces con creces dicho lapso sin que la parte interesada y promovente haya impulsado la evacuación de las referidas inspecciones judiciales y la testimonial promovida, y no habiendo constancia en actas de las resultas de las mismas, deriva como consecuencia que este suscrito jurisdiccional, desestime tales medios probatorios por no haber alcanzado el fin para el cual fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Prueba de confesión. Invoca la confesión de la parte demandada específicamente en el escrito presentado por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares en fecha 2 de febrero de 2016 ante el juzgado comisionado, en el extracto que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de medidas, en el cual, manifiesta “inspección técnica, solicitada por el apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, (…) que tiene como finalidad inventariar y evaluar los supuestos daños y perjuicios realizados por mis representados contra el bien inmueble propiedad de la ciudadana MARÍAGLORIA MORILLO”. Así como en el anexo que acompaña dicho escrito que riela en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) en el que especifica determinadas modificaciones efectuadas sobre el inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas. Al respecto, cabe expresar que se trata de principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y así será estimado.
• Prueba de Informes, a los fines de que se le solicite al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En lo que respecta a dicho medio probatorio, observa esta jurisdicente que si bien se libró el oficio correspondiente, la parte promovente no efectuó actuación alguna tendente a impulsar la remisión del mismo, por lo tanto se desestima dicha prueba de la presente incidencia cautelar por no haber alcanzado el fin para el cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promueven documental constituida por un informe de avalúo para el costo de oportunidad, elaborado por el ingeniero José Leonardo Murillo Rojas; de igual forma, fue promovida la testimonial de dicho ciudadano a los efectos de ratificar en su contenido y firma el mencionado informe.

Observa esta juzgadora que dicha prueba constituye un instrumento emanado de tercero ajeno al proceso, y a pesar de que la parte promovente promovió la testimonial del ciudadano José Leonardo Murillo Rojas, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, y a falta de impugnación contra dicha decisión, la misma quedó firme en la presente incidencia, por lo tanto, la referida instrumental al no ser ratificada en juicio debe desestimarse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(…Omissis…)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
En razón de ello, con base al estudio efectuado precedentemente y a las pruebas analizadas y valoradas, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la presente oposición.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que la parte demandada fundamenta su oposición en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para decretar las medidas cautelares, toda vez que la accionante no promovió, según su criterio, ningún medio probatorio que demostrara tales elementos.
En torno a ello, considera este órgano jurisdiccional que de las pruebas aportadas por la solicitante de la medida cautelar, tales como el contrato de comodato y el inventario de bienes suscrito por las partes de forma privada, de los cuales se desprende en principio, determinadas cláusulas de cumplimiento obligatorio referidas a la prohibición de efectuar modificaciones en el inmueble, así como los bienes existentes para ese momento, adicionado a los hechos admitidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2016 ante el juzgado comisionado, en el cual se señalaron determinadas modificaciones, devienen suficientes elementos para que esta sentenciadora estime que se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris en virtud de las obligaciones que se derivan del contrato de comodato suscrito por la actora con la parte codemandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. Y así se determina.
Por otro lado, aprecia esta operadora de justicia que en el presente caso, una vez abierta la articulación probatoria, la solicitante promovió prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma circunscripción judicial, y en ese sentido, se recibió como información que el codemandado LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA, se encuentra actualmente bajo investigación por el delito de Estafa Agravada, ello con ocasión a la emisión de cheques sin fondos como pago en la negociación efectuada con un tercero. Además, se constata de actas que una vez decretado el embargo de los bienes de la empresa codemandada, a pesar de haber sido designado depositario judicial, dichos bienes permanecen bajo la custodia de la parte demandada, quien ha continuado usando los mismos y ejecutando labores inherentes al objeto de la compañía, todo lo cual conlleva a presumir a esta juzgadora que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la conducta demostrada por el codemandado quien a su vez constituye el representante legal de la sociedad mercantil demandada, por lo que se estima que se encuentra cubierto el periculum in mora en la presente incidencia cautelar. Y así se establece.
Ahora bien, constata esta sentenciadora de actas, que fue decretada medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil codemandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la también codemandada EVA YANETH VILORIA, y en lo que a ello respecta, resulta pertinente destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en señalar que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
En efecto, dentro de las medidas nominadas, la prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce al propietario, sino que lo limita únicamente a su disposición, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada, es decir, adicionada a la medida de embargo preventiva que fue decretada y ejecutada sobre los bienes muebles de la empresa codemandada hasta el doble de la suma demandada, produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, consecuencia de lo cual, este órgano jurisdiccional estima pertinente REVOCAR la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se determina.
En razón de las consideraciones esbozadas con anterioridad, este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas en la presente causa, interpuesta por la parte demandada, y en virtud de mantenerse en vigencia la medida de embargo preventivo, se ordena al juzgado comisionado dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, en el sentido de que el referido órgano se sirva desposeer los bienes señalados en el acta de remate como embargados y colocarlos en posesión y custodia del depositario judicial debidamente designado, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, en contra de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas y ejecutadas en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. y los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble propiedad de la codemandada EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Villas Universitarias, sector II, manzana “G”, parcela No.16, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad que detenta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 7 de febrero de 2014, con el N° 2013.916, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10310, correspondiente al libro de folio real del año 2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la oficina registral respectiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes de la parte demandada, y en ese sentido, se ORDENA al Juzgado Comisionado dar cumplimiento a la comisión remitida y ratificada mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, en el sentido de que el referido órgano se sirva desposeer los bienes señalados en el acta de remate como embargados y colocarlos en posesión y custodia del depositario judicial debidamente designado.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia cautelar en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.________.
LA SECRETARIA
AMM/bc