Exp. 49.090/mdp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2016.
Años 206° y 157°.-

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por las Abogadas en ejercicio ANYELI SURANI CASTILLO Y YOLIHANNY MARIA BOHORQUEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 17.939.654 y 23.876.938, inscritas en el INPREABOGADO bajo los nros. 133.010 y 231.220, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderadas de la parte demandante en esta causa, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.

Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas Medidas producir más daño del que pretenden evitar. En efecto, cualquier providencia cautelar bien sea nominada o innominada debe cumplir de manera concurrente con una serie de requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, subsistiendo en el presente caso, dada la naturaleza innominada del pedimento cautelar requerido, cumplir con los requisitos comúnmente conocidos en la doctrina como Fumus Boni Iuris, Fumus Periculum in Mora y Periculum in Damni. Sobre este aspecto, el último de los requisitos mencionados conforme a lo plasmado por el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), constituye lo siguiente:

“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Por su parte, el procesalista italiano Piero Calamandrei, sostiene:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho…”

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, dispone el artículo 601 ejusdem lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

En este sentido, este Tribunal no puede obtener de los medios probatorios acompañados junto al libelo de la demanda y al escrito de solicitud de Medida, la existencia del periculum in damni, necesario para el Decreto de cualquier Medida Cautelar, ya que los documentos acompañados no hacen presumir por si solos la existencia de estos requisitos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Cautelar, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que haga presumir el peligro en la inminencia del daño si no se adoptare la medida.


LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el número 143-2016.

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ