Exp. 49.105
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Cumplimiento de contrato de seguros y cobro de Bolívares, presentada por el abogado en ejercicio EVIS NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.504, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIBET VILLALOBOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.516.523 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE seguros en la persona de la ciudadana MÓNICA ESTHER BRACHO, a quien se le acreditó en actas el carácter de gerente regional Zulia-Falcón de la sociedad mercantil antes identificada.
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, JULY YARIC PEREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 259.457, presentó diligencia desistiendo del procedimiento.
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio JULY YARIC PEREZ RAMIREZ expuso lo siguiente:
“(…Omissis…) en virtud de que mi representada procederá a un arreglo amistoso con la parte demandada por este intermedio desisto del procedimiento en la presente causa y pido al tribunal me haga entrega formal de todos los recaudos que se acompañaron con el libelo de la demanda (…Omissis…)”
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Ahora bien, el Tribunal visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene plena facultad para desistir mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo estado Zulia, Número 57, Tomo 22, de los libros llevados por ante dicha Notaría, da por consumado el modo de autocomposición procesal, advirtiéndole a la parte demandante que no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días, así como lo establece el artículo 266 del Código de procedimiento Civil.
Esta jurisdicente ordena su homologación en la parte dispositiva del presente fallo, y declara terminado el presente juicio. Asimismo, se ordena la devolución de los originales que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento del procedimiento, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado en ejercicio EVIS NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.504, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIBET VILLALOBOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.516.523 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE seguros en la persona de la ciudadana MÓNICA ESTHER BRACHO, a quien se le acreditó en actas el carácter de gerente regional Zulia-Falcón de la sociedad mercantil antes identificada, en consecuencia, se homologa el presente acto, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días de mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº151-16.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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